REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 07 de Febrero de 2008
197° y 148°


Vista la solicitud que por ante este Tribunal y en esta misma fecha, que en forma oral en la Audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos, interpusiera la Defensa Publica Décima Penal Abg. MARIUEL GODOY, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, asistiendo en este acto al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y actuando por la Dra. GYOMAR PEREZ, en virtud de la Unidad de la Defensoría Pública, con el carácter de Defensora del Adolescente de Autos, mediante el cual solicita revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, fundamentada dicha solicitud de Revisión a tenor de lo previsto en los artículos 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo anterior este Juzgado observa:
Que la Defensa Publica, señala lo siguiente:
Vista las presentes actuaciones procesales en las cuales se observa que se encuentra inserto al folio 71 de la presente causa, acta de Audiencia Preliminar la cual fue efectuada en fecha 07 de Noviembre de 2007, donde el Tribunal Segundo de Control para la Sección de Adolescente, decreto la Prisión Preventiva, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de la espera de la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto. Ahora bien, observándose con ello que ya han transcurrido LOS TRES (03) MESES desde la referida y efectiva Prisión Preventiva, como bien lo indica el articulo 581 parágrafo segundo en la cual se establece la duración de la Prisión Preventiva no debe exceder de tres meses y por ende el Tribunal esta en el Deber de Otorgar Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva, Solicitando Muy Respetuosamente Las Medidas Cautelares Inmersas En Los Literales “b”, “c”, “d” y “f”, Del Articulo 582 de la precitada ley especial que rige la materia. Asimismo le informo al Tribunal que en conversaciones sostenidas con el Adolescente el mismo me ha manifestado su deseo de celebrar el juicio con la presencia y participación del Escabinado.
Se observa de las actas que conforman la presente causa signada con el numero 2M-239-07, seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ Y OMAR MARVAL, que por acta de audiencia preliminar dictó auto de apertura a juicio en fecha 07 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que rielan desde el folio 71 al folio 78 el acta de audiencia preliminar y desde el folio 81 al folio 87 el auto de apertura a juicio, entre los cuales dicta en el numeral Sexto donde sustituye la medida cautelar de detención preventiva al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), decretada el día 14-10-07, por la medida de prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se aportó garantías suficientes que aseguren la comparecencia a la audiencia Oral de Juicio. Ordenando el reingreso del adolescente a la Entidad Socio Educativa Sabaneta.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado al Juicio Oral y Reservado, por otra menos gravosa, y que conforme a el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al Examen y Revisión de la Medida Cautelar, que dicha disposición establece que el imputado podría solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, es decir, que nace el derecho al imputado quien puede solicitar la revisión de la medida en cualquier estado y grado del proceso mientras dure la prisión preventiva, y el articulo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice “ La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. En efecto, consta en la causa que el adolescente antes mencionado se le decretó por el juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la prisión preventiva en fecha 07-11-07, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y transcurrido como ha sido TRES (03) MESES que se decretó la medida de prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, por lo que evidentemente ha decaído automáticamente la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente antes mencionado, así lo señala la doctrina de la sala constitucional en extracto N° 061, Expediente 04-2799, Sentencia N° 453, ponente LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, el cual señala: “…que el decaimiento de las medida cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, porque de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.12 del texto Constitucional…”, y que si bien la defensa solicita la libertad inmediata del adolescente por haberse excedido el termino establecido en el mencionado artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el transcurrir del tiempo en donde no se ha concluido el juicio por sentencia condenatoria en la presente causa, tiempo este que no es imputable al adolescente antes mencionado ni al Tribunal, también es cierto que no habiendo ofrecido el adolescente a la defensa garantías suficientes, para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado, y por cuanto se debe cumplir con la finalidad del proceso de garantizar la comparecencia del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la audiencia del juicio oral, aunado a que el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, es un delito grave que pude ser susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la mencionada ley especial, razón por la cual este Juzgado declara procedente la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en fecha 07-11-07, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la defensa, por la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Detención del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 16 años de edad, nacido el 23-11-1991, titular de la cedula de identidad V-22.074.113, Trabaja en Carpintería, hijo de ANA RAQUEL VALENCIA Y ALEJANDRO ENRIQUE PEÑA, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 191, No. 49-13, cerca del Abasto Caroni. Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6118449, y 0261-7318507, EN SU PROPIO DOMICILIO, CON CUSTODIA POLICIAL POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO POLICIAL DOMITILA FLORES de la Policía Regional del Estado Zulia, Por lo que se ordena oficiar a dicho departamento policial para su traslado hasta su residencia con custodia policía quien permanecerá detenido en su residencia a la orden de este juzgado ,medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente acusado antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado el cual se fijara en auto por separado, y se ordena oficiar al mencionado destacamento policial DOMITILA FLORES para que además del traslado designe a un funcionario para que preste la custodia del adolescente en su residencia todo conforme al articulo 582 de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Examinada y revisada la Medida de Prisión Preventiva decretada 07-11-07, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en virtud de la solicitud efectuada en esta misma fecha por la Defensa Publica, conforme a lo contenido en el articulo 581 parágrafo segundo de la ley especial, RESUELVE DECLARAR PROCEDENTE la sustitución de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Especializada de la Medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en fecha 07-11-07, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUDO: Otorgar la Medida Cautelar Menos Gravosa de DETENCIÓN del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), EN SU PROPIO DOMICILIO CON CUSTODIA POLICIAL por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO POLICIAL DOMITILA FLORES de la Policía Regional del Estado Zulia, contemplada en el Articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del adolescente acusado antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado el cual se fijara una vez que el Tribunal se encuentre constituido. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Especializada, de otorgarle a su defendido las Medidas Cautelares contempladas en los numerales “b” relativa a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal y “c” referente a presentación periódica de su defendido por ante este Tribunal, consagradas en el Artículo 582 de la Ley Especial, quien aquí decide niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave susceptible de Privación de libertad tal como lo establece de conformidad con el Artículo 628 Esjudem, medida ésta que tiende a garantizar la comparecencia del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) al Juicio Oral y Reservado. En tal sentido, se ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial DOMITILA FLORES de la Policía Regional, a fin de que realicen el traslado del referido adolescente hasta su residencia y designe un funcionario adscrito a dicho departamento policial para que preste custodia policial del adolescente antes mencionado en su propio domicilio todo conforme al articulo 582 literal “A”. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, a través del Departamento de Alguacilazo a fin de informarle la resolución dictada por este Tribunal, así como al adolescente acusado, quien fue trasladado en esta fecha, para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos. Asimismo, se acuerda oficiar a Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de informarle lo acordado.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ



LA SECRETARIA,

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha se registró la presente Resolución con el N° 001-08 y se publicó siendo las tres y treinta minutos (03:30) de la tarde, en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevados por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; se remitieron las Boletas de Notificación y Oficios N° 078-08, 079-08, 080-08 y 081-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
NCP/aracely
Causa N° 2M-239-07