REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 21 DE FEBRERO 2008
197º y 148º

Causa No.2U-244-08 Sentencia No.04-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-244-08 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en el DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO Y JENNY RAMONA USECHE SALAS. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 2 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 18 de Febrero del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.195.140, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/06/1990, de profesión u oficio manifestó trabajar como ayudante de carpintería, hijo de Carmen Elena Vera y Danny Javier Pérez, residenciado en el Sector Santa Clara, callejón sin salida detrás de la Mueblería Inversiones Caicedo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello ondulado, color castaño con mechitas amarillas, de nariz semiachatada, bigotes escasos, no presenta señas particulares, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por cuanto al mismos le fue decretada Medida Cautelar Prisión Preventiva, contenida en el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero del año 2008.
En representación de la vindicta pública obra la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública No.7 ABG. FATIMA SEMPRUN.
II
En fecha Viernes 11 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO y JANNY RAMONA USECHE SALAS, en el Auto Lavado Los Primos ubicado en la Vía Principal del Barrio San José, lavando el vehículo de su propiedad clase: Automóvil, modelo: Corsa, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, año: 2000, color: Gris, placas: VAO-67H, cuando llegan al establecimiento el ciudadano José Luis Ferrer y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quién portando un arma de fuego, apunta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO en la cabeza y le manifiesta que se quede tranquilo y que le entregara las llaves del carro, arrebatándole de las manos el adolescente al ciudadano víctima Leonardo Salcedo las llaves del vehículo, despojándolo también de ciento veinte bolívares F (Bs. F 120) y un (01) teléfono celular, marca Motorola, color Negro, de inmediato el ciudadano José Luis Ferrer se embarca en el vehículo a manejarlo, mientras el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), les gritaba que si denunciaban les quemarían el vehículo, embarcándose del lado del copiloto, huyendo del sitio en el vehículo propiedad de la víctima, apersonándose en el sitio el oficial JORSI MOLINA, credencial 1155, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quién se encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal del sector Los Postes Negros, específicamente frente al Depósito de Licores la Gran Parada, cuando fue requerido por la ciudadana Janny Useche, quién le informa lo sucedido, de inmediato el funcionario realiza un recorrido por el sector logrando avistar un vehículo que coincidía con las características indicadas por la ciudadana denunciante, a quién le dio la voz de alto por el altavoz haciendo caso omiso, haciéndole un seguimiento hasta la calle 96 del sector Cañada Honda, en el semáforo que se encuentra cerca del Conjunto Residencial Visoca, donde fue interceptado por el Oficial Segundo HENRY ROMERO, credencial 3640, adscrito a ese mismo cuerpo policial, quién llego en calidad de apoyo, de inmediato le solicitan al conductor que se baje del vehículo modelo Corsa, bajándose de este dos ciudadanos, siendo éstos el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el ciudadano adulto JOSE LUIS FERRER BLANCO, y al realizarles una inspección corporal, logran incautarle dentro del bolsillo izquierdo del pantalón al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), un (01) teléfono celular, marca: Motorola, de color Negro y Plateado y la cantidad de ciento veinte bolívares F. (120 BS. F) en efectivo, y el vehículo donde se trasladaban el ciudadano y el adolescente presenta las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, color: Gris y Anaranjado, Año: 2000, Placas: VAO-67H, propiedad de las víctimas, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el ciudadano adulto José Luis Ferrer Blanco y su traslado, así como del vehículo, el celular y el dinero incautado, a la Sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en el DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO Y JENNY RAMONA USECHE SALAS, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero del año 2008.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO Y JENNY RAMONA USECHE SALAS, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia Oral. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los funcionarios Oficial JORSI MOLINA, credencial 1155, y el Oficial HENRY ROMERO, credencial 3640, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos el imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y del ciudadano adulto José Luis Ferrer Blanco, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2. Declaración del funcionario Oficial JORSI MOLINA, credencial 1155 , adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica de sitio donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. Declaración del funcionarios Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, quién practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Corsa, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, año: 2000, color: Gris, placas: VAO-67H, serial de carrocería: 8Z1SC21Z6YV303698, serial del motor: 6YV303698, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
4. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Dictamen Pericial y de Reconocimiento a un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: A1200, color: Negro, con cámara fotógrafica, con su respectiva batería; a un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: K1M, color: Gris y Plateado, con su respectiva batería; a una (01) pieza bancaria denominada como “Billetes”, presentando en la cara anterior las inscripciones “República Bolivariana de Venezuela” y en la posterior “Banco Central de Venezuela”, la referida pieza bancaria corresponden a la denominación de Veinte Mil (20.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° D80335671 y a dos (02) piezas bancarias denominadas como “Billetes”, presentando en la cara anterior las inscripciones “República Bolivariana de Venezuela” y en la posterior “Banco Central de Venezuela”, la referida pieza bancaria corresponden a la denominación de Cincuenta Mil (50.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N°B28334167 y A20879846.
DECLARACION DE TESTIGOS:
5. Declaración Testimonial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
6. Declaración Testimonial de la ciudadana JANNY RAMONA USECHE SALAS, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) del de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha 11/01/08, suscrita por los funcionarios Oficial JORSI MOLINA, credencial 1155, y el Oficial HENRY ROMERO, credencial 3640, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y del ciudadano adulto José Luis Ferrer Blanco, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2. ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 11/01/08, suscrita por el Oficial Oficial JORSI MOLINA, credencial 1155, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta de inspección donde ocurreieron los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias practicada a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Corsa, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, año: 2000, color: Gris, placas: VAO-67H, serial de carrocería: 8Z1SC21Z6YV303698, serial del motor: 6YV303698, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
4. Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y de Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: A1200, color: Negro, con cámara fotógrafica, con su respectiva batería; a un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: K1M, color: Gris y Plateado, con su respectiva batería; a una (01) pieza bancaria denominada como “Billetes”, presentando en la cara anterior las inscripciones “República Bolivariana de Venezuela” y en la posterior “Banco Central de Venezuela”, la referida pieza bancaria corresponden a la denominación de Veinte Mil (20.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° D80335671 y a dos (02) piezas bancarias denominadas como “Billetes”, presentando en la cara anterior las inscripciones “República Bolivariana de Venezuela” y en la posterior “Banco Central de Venezuela”, la referida pieza bancaria corresponden a la denominación de Cincuenta Mil (50.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N°B28334167 y A20879846 dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 31 de Enero de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 18 del presente mes y año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO Y JENNY RAMONA USECHE SALAS, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.195.140, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/06/1990, de profesión u oficio manifestó trabajar como ayudante de carpintería, hijo de Carmen Elena Vera y Danny Javier Pérez, residenciado en el Sector Santa Clara, callejón sin salida detrás de la Mueblería Inversiones Caicedo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello ondulado, color castaño con mechitas amarillas, de nariz semiachatada, bigotes escasos, no presenta señas particulares. Quien siendo las doce y diez de la tarde (12:10PM) expuso: “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11PM). Seguidamente, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y oída la exposición libre y voluntaria que ha hecho mi defendido de admitir los hechos, solicito de conformidad con el Art. 583 de la Ley Especial, le imponga la sanción y que le sea rebajada a la mitad, igualmente, le solicito que no tome en cuenta la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, y le imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 eiusdem, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales tienen como finalidad educativa, y dado que la conducta de mi defendido es primaria, y esta dispuesto a asumir su responsabilidad, demostrando con ello su lealtad a someterse al proceso, solicito que tenga consideración con él, porque se dejo llevar por malas juntas, pero en este acto, el ha demostrado su deseo de estudiar, y cuenta con él apoyo familiar y de los vecinos, hay mucha gente que va a contribuir con él para que sea un muchacho de provecho a la sociedad, razón por lo cual le pido respetuosamente ciudadana Juez, le conceda la oportunidad. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO Y JENNY RAMONA USECHE SALAS, los cuales refieren:

Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Negrilla del Tribunal).

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima… y 3.- Por dos o más personas; …” (Negrilla del Tribunal).
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.
(Negrilla del Tribunal).

De análisis de las Actas que conforma el presente proceso así como de lo expuesto en el Juicio Oral, el Tribunal estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto que este adolescente en compañía de un adulto, en fecha 11/01/08, despojaron al ciudadano Leonardo Enrique Salcedo, utilizando para ello un arma de fuego que portaba el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Ppio. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), con la cual amenazó a la víctima con matarlo si no hacía lo exigido por ellos; logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, despojándolo de ciento veinte Bs F, de un (01) teléfono celular, marca: Motorola, de color negro, y de las llaves de su vehículo propio marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Gris, placas: VAO-67H, embarcándose en el mismo; encendiéndolo para así el imputado adolescente de actas huye del sitio en el puesto del copiloto, en compañía del adulto ciudadano José Luis Ferrer, quién manejaba el vehículo, para luego ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje por el sector atienden el llamado de la víctima, y logran avistar el vehículo dándole la voz de alto a su conductor, bajándose ambos sujetos de inmediato, logrando aprehender al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y al adulto ciudadano José Luis Ferrer.

De igual manera se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el otro delito cometido por el imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SALCEDO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Negrilla del Tribunal).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.
(Negrilla del Tribunal).

En tal sentido se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es igualmente COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 11/01/08, en compañía del ciudadano José Luis Ferrer, llegan al Auto Lavado Los Primos, ubicado en la vía principal del Barrio San José, y el adolescente saca un arma de fuego, con la cual apunta al ciudadano víctima y le manifiesta que es un atraco que le entregue las llaves de su vehículo propio marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Gris, placas: VAO-67H, y además lo despoja de ciento veinte Bs. F, y un (01) teléfono celular, marca: Motorola, de color negro, huyendo del sitio en el vehículo propiedad del ciudadano víctima para ser capturados por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraba patrullando por el sector.
Es por lo que considera quien aquí decide, que la que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, en el delito de Robo Agravado como son: amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse presuntamente armado con un arma de fuego uno de los que participó en el hecho punible, al momento de la ejecución del delito que nos ocupa, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con objetos incautados propiedad de la victima con las Experticias y Acta de Revisión practicada al vehículo robado, como a los objetos personales incautados en la comisión del hecho punible y consignadas por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente del tenor siguiente: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11/01/08, suscrita por los funcionarios Oficial JORSI MOLINA, credencial 1155, y el Oficial HENRY ROMERO, credencial 3640, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y del ciudadano adulto José Luis Ferrer Blanco; 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias practicada a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Corsa, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, año: 2000, color: Gris, placas: VAO-67H, serial de carrocería: 8Z1SC21Z6YV303698, serial del motor: 6YV303698, propiedad de la victima; 3.- ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 11/01/08, suscrita por el Oficial Oficial JORSI MOLINA, credencial 1155, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se especifica el lugar donde ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: A1200, color: Negro, con cámara fotógrafica, con su respectiva batería; a un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono móvil celular, marca: Motorola, modelo: K1M, color: Gris y Plateado, con su respectiva batería; a una (01) pieza bancaria denominada como “Billetes”, presentando en la cara anterior las inscripciones “República Bolivariana de Venezuela” y en la posterior “Banco Central de Venezuela”, la referida pieza bancaria corresponden a la denominación de Veinte Mil (20.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° D80335671 y a dos (02) piezas bancarias denominadas como “Billetes”, presentando en la cara anterior las inscripciones “República Bolivariana de Venezuela” y en la posterior “Banco Central de Venezuela”, la referida pieza bancaria corresponden a la denominación de Cincuenta Mil (50.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N°B28334167, todo ello aunado a la denuncia formulada por las víctimas ciudadanos Leonardo Enrique Salcedo Brito y Jenny Ramona Useche Salas, el día 11 de Enero del año en curso, por ante la Sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso y anteriormente señaladas. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, así como de la denuncia formulada por las víctimas ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO Y JENNY RAMONA USECHE SALAS, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, los testigos presenciales en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adole4scente de Autos, por los delitos antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), presuntamente en el DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO Y JENNY RAMONA USECHE SALAS, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO Y JENNY RAMONA USECHE SALAS, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad de 17 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este Tribunal, en atención a la Admisión de Hechos, le impone al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado, LA SANCION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04), prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja a a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en los delitos objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 17 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.195.140, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/06/1990, de profesión u oficio manifestó trabajar como ayudante de carpintería, hijo de Carmen Elena Vera y Danny Javier Pérez, residenciado en el Sector Santa Clara, callejón sin salida detrás de la Mueblería Inversiones Caicedo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello ondulado, color castaño con mechitas amarillas, de nariz semiachatada, bigotes escasos, no presenta señas particulares, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SALCEDO BRITO Y JENNY RAMONA USECHE SALAS, a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04), prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero del año 2008.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04), prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Especial.
El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 21 de Febrero de 2008, bajo el No.04-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ



LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO,

NCP.-
Exp.2U-244-08