REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000195
ASUNTO : VP11-D-2005-000195
ASUNTO: CAPTURA decretada al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, natural de Valencia, nacido en fecha 07-04-1989, de dieciséis (16) años, hijo de los ciudadana (SE OMITE), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), teléfono (SE OMITE), acompañado de su progenitora (SE OMITE)
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12-06-2007, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal ACUSACIÓN contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificados en actas, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Surto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ, y con motivo de la misma se procedió a convocar a la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos, (folios 139 al 161, del presente asunto).
En fecha 08-11-2007, luego de varios diferimientos atribuibles a los imputados de actas y al receso judicial agosto a septiembre 2007, tiene lugar el acto preliminar convocado a cuyo llamado asistieron los jóvenes (SE OMITE), no así el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se tiene conocimiento en fecha 25-10-2007, por parte de la ciudadana MAGALI MARGARITA GUTIÉRREZ SAAVEDRA, progenitora del prenombrado imputado, se había alistado en filas militares, lo que motivó al órgano jurisdiccional a formalizar la información aportada y oficiar al BATALLÓN 102 GÓMEZ, con sede en PARAGUAIPOA, municipio Mara, estado Zulia, y no obstante haberse requerido dicha información éste no ha dado respuesta al requerimiento formulado por este Despacho, tal como consta en las actas que conforman el asunto, (folios 33 a 41, del presente asunto).
En relación a dicho incidente dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
Ahora bien, dado que no se ha recibido respuesta del BATALLÓN 102 GÓMEZ, con sede en PARAGUAIPOA, municipio Mara, estado Zulia, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ha ausentado del proceso teniendo pleno conocimiento del mismo y de la etapa intermedia en la cual se encuentra el presente asunto, hecho que obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del prenombrado joven al evadirse del asunto seguido en su contra, denota falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es deber del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juez tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el adolescente inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la evasión del proceso uno de los supuestos planteados en la Ley especial arriba comentada, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Maracaibo, de este Estado, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, natural de Valencia, nacido en fecha 07-04-1989, de dieciséis (16) años, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), teléfono (SE OMITE), acompañado de su progenitora (SE OMITE), al no tener lugar la ubicación del prenombrado joven en el presente proceso; y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, para la localización del prenombrado joven imputado y su correspondiente traslado a este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, y a la progenitora del imputado, participando el contenido de la presente resolución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró con el número 024-08, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON