REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000012
ASUNTO : VP11-D-2006-000012

ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LET ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, nacido en fecha 16-01-1989, de dieciocho (18) años de edad, natural del municipio Libertador, distrito Capital, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), municipio autónomo Sucre, estado Zulia
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMAS: SENAIDA ELENA RODRIGUEZ GONZALEZ, REINALDO DE JESUS CASTILLO FLORES, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión emitida en la audiencia oral preliminar realizada en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), en el presente asunto, con motivo de las incidencias ocurridas para lograr la ubicación del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LET ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para su comparecencia a la audiencia preliminar convocada y en consecuencia:

Se tiene conocimiento del presente caso por presentación ante el órgano jurisdiccional con motivo de la aprehensión de dos (029 adolescentes, entre ellos el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LET ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, en fecha 17-01-2006, al cual se le concedió la LIBERTAD PLENA al haber superado su detención el lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continuándose la causa a través del procedimiento ordinario.

Una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 23-03-2007, presenta formal acusación recibida en éste en fecha 26-03-2007, contra los prenombrados imputados, como COAUTORES de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos SENAIDA ELENA RODRIGUEZ GONZALEZ y REINALDO DE JESUS CASTILLO FLORES; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR la misma solo pudo ser realizada para el adolescente (SE OMITE), no así para el nombrado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LET ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la evasión del joven imputado, y siendo éste debidamente notificado para el cómputo de los lapsos respectivos, posteriormente no pudo ser localizado en el domicilio procesal indicado y cursante en las actuaciones que conforman el presente asunto, ya que en el acto de comunicación librado el Alguacil comisionado dejó constancia al dorso del mismo del cambio de residencia del prenombrado imputado, (folios 241 y 242).

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, desde la fecha 11-01-2008, oportunidad en la cual se cita nuevamente una vez diferido el acto preliminar, no ha podido ser localizado el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LET ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Bárbara de este Estado, por ser esa jurisdicción la sede residencial del prenombrado joven, y siendo infructuosa nueva comunicación, se hace necesario declararlo en REBELDÍA, dada la ausencia indebida del proceso, a fin de que se apersone en forma compulsiva a la presente causa seguida en su contra, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, lo que lleva a determinar a quien juzga que aún cuando la norma arriba transcrita no provee en forma específica la evasión del proceso en cuanto al domicilio no ubicable con datos aportados por el imputado, éste tiene, dada su situación jurídica, y ante el Estado venezolano el deber de indicar en forma correcta su domicilio o residencia manteniendo actualizados sus respectivos datos, de conformidad con el contenido de los artículos 126 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, decretado en REBELDÍA el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LET ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se hace necesario ordenar su ubicación y traslado a este órgano jurisdiccional, y encontrándose el domicilio procesal que cursa en actas en el municipio Sucre de este Estado, debe comisionarse a un organismo policial con sede en jurisdicción de esa entidad, y a tales efectos, se encomienda la localización del prenombrado imputado a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO SUCRE, a quien se ordena oficiar, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LET ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, nacido en fecha 16-01-1989, de dieciocho (18) años de edad, natural del municipio Libertador, distrito Capital, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), Caja Seca, municipio autónomo Sucre, estado Zulia, y en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del prenombrado imputado; y, SEGUNDO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL SUCRE, jurisdicción del municipio autónomo Sucre, estado Zulia, para la ubicación del mencionado joven, y su respectivo traslado a este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada, y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 038-08, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.



LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ