REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000034
ASUNTO : VP11-D-2006-000034

ASUNTO: PLAZO SIN LUGAR a la investigación seguida a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de catorce (14) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciada en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: ELIZABETH ANDREINA VASQUEZ PEREIRA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en fecha 12-02-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibida en éste en fecha 13-02-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que antecede, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, solicitó la fijación de un plazo para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida a la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA VASQUEZ PEREIRA, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, objetó la solicitud de la Defensa, al no encontrarse dentro del lapso legal respectivo, ya que la adolescente investigada no ha sido individualizada debidamente en presencia de la DEFENSA, participando que fue citada para esta misma fecha, y la progenitora de ésta se presentó al Despacho Fiscal, con constancia de reposo médico al padecer actualmente de Parotiditis (paperas), solicitando se declarase sin lugar el referido plazo.

Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación no puede ser indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantís de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 18-06-2007, sin embargo el Despacho Fiscal al ser preguntado acerca de la fecha de individualización de la imputada expuso que la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES aún no ha comparecido al Despacho Fiscal, no encontrándose individualizada, y en atención a ello, no existiendo imputado individualizado en la presente investigación, mal puede computarse lapso legal alguno para la conclusión de la misma, circunstancia que lleva a declarar sin lugar la solicitud de plazo para presentación de acto conclusivo realizada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, tal como ha sido pedido por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PLAZO PARA CONCLUIR INVESTIGACIÓN presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a favor de la joven imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciada en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia, al no ajustarse al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose NOTIFICAR a la prenombrada imputada, a sus progenitores, y a la ciudadana ELIZABETH ANDREINA VASQUEZ PEREIRA VICTIMA del presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, cumplidos los trámites procedimentales respectivos,
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró con el número 036-08, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ