REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDCIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000046
ASUNTO : VP11-D-2008-000046
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 06-03-90, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), teléfono (SE OMITE); e IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 29/01/92, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), teléfono (SE OMITE), ambas residencias en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia
DELITOS: DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: ORLANDO BERROTERÁN FARIÑAS (PRIVADA)
VÍCTIMAS: ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, Y LA COLECTIVIDAD
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 474 en su encabezamiento y 277, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de la ESCUELA TECNICA COMERCIAL “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, Y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, adolescentes que fuesen aprehendidos por una comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta ciudad de Cabimas, en horas de la tarde del día de ayer, miércoles 20-02-2008, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En la audiencia oral realizada la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de determinar la veracidad de los hechos y el grado de participación de los prenombrados adolescentes, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar una eventual acusación contra los prenombrados imputados, y así mismo pidió se sustituyese la detención de los mismos por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con prohibición de merodear por las adyacencias de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL “HERMÁGORAS CHÁVEZ” de esta ciudad, informando que los prenombrados jóvenes tenían impuesta recientemente, medida de coerción de presentación por el mismo delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tanto por parte del este órgano jurisdiccional como por el Juzgado Primero de Control, de esta Sección.
Por su parte el ciudadano ORLANDO BERROTERÁN FARIÑAS, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó su conformidad con lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, esto es con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a través del cual demostraría la inocencia de sus defendidos, y con la medida cautelar.
Por su parte, Impuestos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, de los derechos constitucionales, procesales y legales que les asisten en el sistema penal, y contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron en clara e inteligible voz que NO DESEABAN RENDIR DECLARACIÓN.
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y no obstante revestir las características del delito flagrante el ente fiscal solicita se acuerde el procedimiento ordinario a fin de recabar diligencias que le permitan el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos y determinar de tal manera el tipo de participación, solicitud a la cual manifestó su conformidad la DEFENSA PRIVADA de los mencionados imputados, y siendo procedente en este acto dicho pedimento, se declara con lugar el mismo y en consecuencia se acuerda continuar el presente asunto a través del procedimiento contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley especial, Y ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo, en la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se le impusiera a los prenombrados imputados, como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PROHIBICIÓN DE ACUDIR Y PERMANECER en las instalaciones de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, así como EN LAS INMENDIACIONES DEL SECTOR DONDE ÉSTA SE ENCUENTRA UBICADA, fundamentando su pedimento en que los prenombrados jóvenes tienen ya impuesta una medida cautelar por el mismo delito, y no cursan estudios en dicha institución, con lo cual estuvo conforme la DEFENSA PRIVADA de los imputados, y en tal sentido se observa que en el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se cumplió con el debido proceso al ser éstos impuestos de los derechos que les asisten, y presentados al órgano jurisdiccional dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es procedente la imposición de una medida cautelar, y en tal sentido vista la conformidad de la DEFENSA PRIVADA, SE SUSTITUYE la aprehensión de los imputados de autos, por la medida de coerción contenida en el literal “e” del artículo y Ley especial en comento, en la forma solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde a los imputados obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que seas requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 06-03-90, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), teléfono (SE OMITE); y adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 29/01/92, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 22.136.409, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), teléfono (SE OMITE), ambas residencias en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 474 en su encabezamiento y 277, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de la ESCUELA TECNICA COMERCIAL “HERMÁGORAS CHÁVEZ” Y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; y, SEGUNDO: SE ACOGE la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, y en consecuencia SE SUSTITUYE la detención de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la forma indicada y por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente,
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró con el número 031-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ