REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000042
ASUNTO : VP11-D-2008-000042
ASUNTO: DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 10-07-1990, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 03-04-1991, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMAS: LEIDIS CAROLINA LEON LISARAZA, MARCELO ANTONIO MORAN POLANCO, Y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO; e, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, audiencia en la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:
En la audiencia oral realizada, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que presentaba a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificados en actas, en virtud de la aprehensión de los mismos por parte de funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS (IMPOL), al existir elementos suficientes en actas que hacen presumir su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, hechos ocurridos en horas de la tarde del día de ayer, en jurisdicción del municipio Lagunillas estado Zulia, y en virtud de ello solicitaba que se sustituyera dicha aprehensión por la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados imputados, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento al contenido de las actas presentadas, ya que se trata de delitos graves y dado el comportamiento asumido por éstos mientras ejecutaban los hechos, existiendo en tal sentido, riesgo de evasión del proceso, y temor para la víctima, al poder ser objeto de amenazas, argumentando que el decreto de dicha medida aseguraría la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar.
Al hacer uso de su derecho a intervención, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA expuso que estaba conforme con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, al requerirse de una investigación para así poder determinar a los responsables de los hechos, sin embargo se oponía a la medida de coerción solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto los representantes y progenitores de sus defendidos presentes en la audiencia se comprometían a responsabilizarse por éstos, no existiendo motivo para decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA de los mismos, por la investigación que ha de cursar, solicitando fuese impuesta una medida menos gravosa para que comparezcan al órgano jurisdiccional.
Los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuestos de sus derechos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional.
En el mismo acto, se concedió el derecho de palabra al ciudadano MARCELO ANTONIO MORAN POLANCO, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, quien manifestó que pedía al administrador de justicia la medida mas acorde y mas justa para los adolescentes, y que ello les ayudara a rehabilitarse porque de seguir por ese camino sus vidas serían muy oscuras.
Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, sus respectivos pedimentos y fundamentos, y visto el contenido de las actas presentadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se observa que ciertamente aparece demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEIDIS CAROLINA LEON LISARAZA, y MARCELO ANTONIO MORAN POLANCO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 ejusdem, y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 174 ibídem, ejecutado en perjuicio del ciudadano MARCELO ANTONIO MORAN POLANCO; así como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO, establecidos en los artículos 218 numeral 1, y 286 del mencionado texto adjetivo, ambos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos de acción pública que no están prescritos, y que a pesar de revestir las características del delito flagrante el DESPACHO FISCAL requiere de una investigación para aclarar algunas diligencias relacionados con los hechos ocurridos, solicitud a la cual SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, por lo cual el pedimento presentado debe ser declarado con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
Aunado a lo arriba expuesto, se observa así mismo que aparecen señalamientos directos que comprometen a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la comisión de los mencionados delitos, circunstancias que hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial en la fase preparatoria del proceso, y dada la gravedad de los hechos ocurridos resulta razonable la presunción del peligro de fuga en el presente caso, y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el MINISTERIO PÚBLICO con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión de los prenombrados adolescentes, ello por cuanto los prenombrados jóvenes solicitaron los servicios como taxista del ciudadano MARCELO ANTONIO MORAN POLANCO quien se desplazaba en su vehículo HUNDAY, de su propiedad, modelo ACCENT, año 2001, placa VBI-12C, color BLANCO, por la Avenida Bolívar, de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, frente al Restaurant “OK”, y una vez dentro del referido vehículo lo amenazan con un arma de fuego, ubican a otro ciudadano por el Sector El Danto, que huye del lugar de los hechos, y proceden a amordazar al conductor colocándolo en la parte de abajo del asiento trasero del referido automóvil, y con éste dentro del mismo, llegan a la PANADERÍA “LA PRINCESA”, ubicada en el mismo municipio, en la Urbanización Nueva Venezuela, donde su propietaria ciudadana LEIDIS CAROLINA LEÓN LISARAZA también es conminada con el arma de fuego para despojarla de dinero en efectivo y víveres, hechos que a juicio de quien juzga hacen procedente ACOGER el pedimento fiscal, NEGÁNDOSE en consecuencia el pedimento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ello para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la audiencia preliminar, por los motivos que hacen procedente el decreto de la DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASÍ SE DECLARA
Impuesta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corresponde determinar el lugar donde los prenombrados jóvenes darán cumplimiento a dicha medida, y no existiendo en esta ciudad de Cabimas, centro de internamiento para adolescentes, se establece que la misma se cumplirá en la ENTIDAD DE ATENCIÓN Y DETENCIÓN PREVENTIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el lapso contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, hasta la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose su traslado a una comisión del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS, entes a los cuales se ordena oficiar remitiendo la respectiva orden de ingreso, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se acuerda la continuación de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 10-07-1990, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas del estado Zulia; E, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 03-04-1991, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEIDIS CAROLINA LEON LISARAZA y MARCELO ANTONIO MORAN POLANCO, así como PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, ejecutado en perjuicio del último de los mencionados, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ambos ejecutados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PUBLICA PENAL SEGUNDA, al reunir los requisitos legales respectivos; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento del DESPACHO FISCAL sobre la MEDIDA DE COERCIÓN procedente, y en consecuencia, SE DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, , en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la nombrada Ley especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NEGÁNDOSE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa, realizado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, para el cumplimiento de la medida dictada, el CENTRO DE ATENCIÓN Y DETENCIÓN PREVENTIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta ciudad de Cabimas de centro de reclusión para adolescentes; CUARTO: OFICIAR a la entidad socio educativa en cuestión, ordenando el ingreso de los nombrados imputados, y remitiendo las boletas de reclusión correspondientes; y, QUINTO: OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS, para el traslado, con las seguridades respectivas, de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la designada entidad, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en la audiencia oral y reservada realizada a dichos efectos.
Regístrese, Diarícese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 030-08, se libraron oficios, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON