REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000041
ASUNTO : VP11-D-2008-000041
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de Diecisiete (17) años de edad, nacido el día quince (15) de octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), teléfono (SE OMITE), Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMAS: RAFAEL AGUSTÍN MIELES RAMIREZ, PEDRO ANTONIO FINOL, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ y PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Culminada la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenidos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, adolescente que fuese aprehendido en horas de la madrugada del día de hoy, una vez que es volcado el vehículo en el cual se desplazaba en veloz huida, por habitantes del Sector Agua Santa, municipio Cabimas, de este Estado, frente a la Finca “Agua Santa”, ubicada en el Kilómetro número 39, y entregado a una comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL NÚMERO 03, DESTACAMENTO 33, CUARTA COMPAÑÍA, con sede en LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, quien venía tras su rastro a pocos momentos de haber sometido en compañía de otros tres (03) ciudadanos, y con armas de fuego, a los ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN MIELES RAMIREZ, PEDRO ANTONIO FINOL, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ y PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR, que se encontraban en la Tasca “Miraflores” ubicada en el Consejo de Ciruma, de este Estado, y a quienes despojaron de sus pertenencias, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en tal sentido, pasa este órgano jurisdiccional a fundamentar la decisión dictada y en consecuencia:
Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, una vez aprehendido y en el lapso de veinticuatro (24) horas, es llevada al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presenta al órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrad imputado.
Al hacer uso de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO solicita se ordene la continuación de la causa a través del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente, solicitando la sustitución de la aprehensión por la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582, de la nombrada Ley especial, con vigilancia de la GUARDIA NACIONAL con jurisdicción en su residencia.
En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario pedido por el Ministerio Público, al requerirse de diligencias de investigación para el esclarecimiento de lo ocurrido, oponiéndose a la medida de coerción y solicitando una menos gravosa de las contenidas en el artículo y Ley en comento, no así la DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que nada tenia que decir y no deseaba declarar, acogiéndose al precepto contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se observa que aparece demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se presenta en compañía de tres (03) ciudadanos a la TASCA “MIRAFLORES” portando armas de fuego y bajo amenaza someten a las personas que allí se encontraban despojándolos de sus pertenencias, huyendo velozmente del lugar en un VEHÍCULO marca CHEVROLET, color BEIGE, modelo SPARK, placas OAO-85V, y al encontrarse con la comisión de la GUARDIA NACIONAL proceden a desviar su curso volcando el referido vehículo, oportunidad en la cual tres (03) de sus ocupantes salen del mismo y emprenden veloz huída disparando las armas de fuego que portaban ante la mirada de habitantes de la comunidad Agua Santa de este municipio quienes logran retener a la fuerza al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, entregándolo a la comisión militar respectiva.
De lo anterior se desprende que en dicho procedimiento se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y sustituir la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, acogiéndose el pedimento realizado por el MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar contenida en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la gravedad de los delitos atribuidos, la cual se cumplirá bajo control y vigilancia, NEGANDO en consecuencia la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA en cuanto a imponer una medida menos gravosa que la solicitada por el ente fiscal, Y ASÍ SE DECLARA
Sustituida como ha sido la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo y Ley especial en comento, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA vigilada, se hace necesario determinar el organismo que se encargará de vigilar la misma e informar al órgano jurisdiccional acerca del cumplimiento de la prenombrada adolescente en la medida impuesta, y solicitado como ha sido por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el organismo policial que practicó el procedimiento y la APREHENSIÓN de la adolescente en cuestión, se designa a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a quien se ordena oficiar, para que realice las labores de vigilancia y control de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta, y remita informe de dicha comisión cada dos (02) semanas a este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia se acuerda la continuación de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenidos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN MIELES RAMIREZ, PEDRO ANTONIO FINOL, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ y PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR; SEGUNDO: SE ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA DETENCIÓN al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la MEDIDA DE COERCIÓN contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la vigilancia y control de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, NEGANDOSE en consecuencia lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA; TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGUNDA COMPAÑÍA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS, participando la designación de la cual ha sido objeto en este acto, así como la comisión conferida de VIHGILANCIA Y CONTROL, bajo la forma contenida en la parte motiva de la presente resolución; Y, CUARTO: OFICIAR a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL NÚMERO 03, DESTACAMENTO 33, CUARTA COMPAÑÍA, con sede en LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA para que realice el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, hasta su residencia en virtud de la medida de coerción impuesta, Y ASÍ SE DECIDE
REMITÁNSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, y la progenitora del adolescente imputado, ciudadana IRAMA COROMOTO ZABALA, en el acta de obligaciones que antecede suscrita por el prenombrado joven.
Regístrese. Publíquese. Ofíciese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 029-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON