REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 9 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000029
ASUNTO : VP11-D-2008-000029


DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 30/05/90, Titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), estudiante, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono: (SE OMITE).
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la APREHENSION y posterior DECLINATORIA DE COMPETECIAN REALIZADA POR EL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA ORDINARIO, DE SEGUIDAS LA RESPECTIVA PRESENTACIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al presumirse la participación del mismo, en el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE PEPE ALASTRE, acto que dio como resultado se decretase el procedimiento ordinario y la medida cautelar al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación correspondiente en esta fase, en consecuencia:

Ahora bien, en esa misma fecha en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se procede en atención al artículo 657 de la mencionada Ley Especial que rige la materia, se constituye la defensa técnica, a los fines de garantizar debida defensa en el transcurso de los actos procesales llevados en el presente asunto penal.

Los hechos que dieron motivo al presente asunto penal, según las actuaciones procedente del Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Penal, Sistema Ordinario, se constata el procedimiento de aprehensión ejecutado en horas de la tarde del día de ayer 08 de Febrero de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policía de Lagunillas, (IMPOL), cuando el presunto imputado ejecutó acciones en compañía de otra persona adulta, portando un arma de fuego tipo escopeta ingresando en el establecimiento donde funciona la actividad de Barbería, propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE PEPE ALASTRE, procediendo a despojarlos de sus pertenecías, acto seguido los mencionados ciudadanos al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprenden veloz huida, motivo por el cual se inicia una persecución, procediendo la unidad policial adscrita en referencia a la aprehensión de dos ciudadanos, quienes fueron presentados por ante el Juzgado en Funciones de Control del Sistema ordinario, de este Circuito, quien al verificar las respectivas identificaciones, se constato que uno de los ciudadanos posee la condición de adolescentes, acto seguido se declina la competencia por el prenombrado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo se procedió a identificar al ciudadano, resultando ser adolescente y dijo llamarse como queda escrito, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…), por lo tanto una vez detenido es presentado ante el referido órgano jurisdiccional en atención a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que el procedimiento a través del cual fue detenido se encuentra ajustado a la ley, cumpliéndose durante el mismo con el debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al prenombrado imputado, quien es remitido a disposición del órgano jurisdiccional de control en materia especial, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del mismo, precalificando el delito atribuido al prenombrado adolescente, como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de igual modo el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la aprehensión, contenida en el literal “A” del artículo 582, ejusdem, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente.

En la misma oportunidad, la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias para el mejor esclarecimiento de lo ocurrido, asimismo se adhiere la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, por considerarla proporcional y necesaria la aplicación de la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.

Por su parte, impuesto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, de los derechos legales y constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, así como el contenido de las actas contentivas del procedimiento penal juvenil instaurado por el Ministerio Publico; manifestó clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.

En tal sentido, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …omissis…c. Detención en su propio domicilio…”

Ahora bien, analizada lo expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto al procedimiento a seguir y la medida cautelar solicitada, así como el contenido de las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente ante nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y comprobación de la participación del adolescente imputado, así como sustituir la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ÑLEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una medida cautelar, y atendiendo al pedimento realizado por el Despacho Fiscal en la audiencia oral, y vista la conformidad de la Defensa Publica, se hace necesaria la imposición de la medida cautelar, contenida en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, bajo la vigilancia de un órgano policial, y en el caso que nos ocupa le corresponde al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL). Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, impuesta la medida cautelar al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ÑLEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA ÑLEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 30/05/90, Titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), estudiante, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono: (SE OMITE), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos precalificados por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE PEPE ALASTRE; ello a los fines de que el Ministerio Publico practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si la hubiere.


SEGUNDO: SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, de la cual SE ADHIERE la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, e impone al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la contenida en el literal “a“ del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; por lo que se ordena OFICIAR al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL LAGUNILLAS (IMPOL), a fin de que funcionarios adscritos a dicha institución realicen las labores de control y vigilancia de la medida cautelar impuesta.


TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en este asunto penal, quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.


Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON


SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 030-2008, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ