REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000028
ASUNTO : VP11-D-2008-000028

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 29/01/92, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono 0264-5589462.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMAS: ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL HERMAGORAS CHAVEZ y del ciudadano DABROSKY GINES MONTES GARCIA. JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL HERMAGORAS CHAVEZ y del ciudadano DABROSKY GINES MONTES GARCIA; adolescente que fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL Nº 3, DESTACAMENTO N° 33, CABIMAS, en horas de la tarde del día Ocho (08) de Febrero del presente año, efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Cabimas, específicamente frente a la institución educativa ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL HERMAGORAS CHAVEZ, nos informo la ciudadana ALICIA MARGARITA MORA CARDOZO, en su condición de Directora del referido plantel, que en el interior de la institución se encontraba un grupo de individuos que estaban alternado el orden publico e incitando a los estudiantes a realizar manifestaciones y paralización de clases, como también daños a las instalaciones del centro de estudios y los vehículos que se encontraban dentro de la institución, procediendo la comisión de seguridad a avistar a los prenombrados ciudadanos, quienes fueron avistados por la directora de la institución, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, emprendieron veloz huida, procediendo a una persecución logrando la aprehensión de un ciudadano quien dijo ser adolescentes, y llamarse IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; dados los hechos antes narrados e imputados al prenombrado adolescente, en la audiencia se decreta proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario y medida cautelar, de igual modo se acuerda la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes a los fines que el Ministerio Publico continué con el desarrollo de la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos imputados, y en consecuencia:

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe”

En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se acordase la investigación en el presente caso a los fines de determinar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos ocurridos, y se decretase a los mismos la medida cautelar de OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, contenida en el literal C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

La DEFENSORÍA PUBLICA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para así demostrar la verdad de los hechos ocurridos, adhiriéndose a la medida cautelar solicitada por una menos gravosa.

Por su parte, Impuesto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, tanto de los hechos imputados precalificados por el Despacho Fiscal como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal; así como de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestó en clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.

Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PUBLICA ESPECIALIZADA, la presente causa debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación del prenombrado imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, que hará posible que tanto el Ministerio Publico como la Defensa aporten elementos de convicción base de sus respectivas pretensiones procesales, en atención a la normativa prevista en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la APREHENSIÓN del adolescente (SE OMITE), se observa que la misma se produjo con el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como imputado, y ha sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, la cual no fue objetada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y en consecuencia, se sustituye la aprehensión del adolescente imputado por la medida cautelar de OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, en razón que es proporcional en relación a la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado y en aras de garantizar los fines del proceso penal juvenil. ASÍ SE DECIDE.

En este orden, impuesta la medida cautelar, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de su domicilio ni menos de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia al adolescente (SE OMITE), venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 29/01/92, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), SE LE ORDENA el inicio de la investigación en el presente asunto penal, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL HERMAGORAS CHAVEZ y del ciudadano DABROSKY GINES MONTES GARCIA, a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados.

SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR de OBLIGACION DE PRESENTACIONES POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL CADA QUINCE (15) DIAS, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal. A tales efectos se suscribe ACTA DE OBLIGACIONES, con el compromiso del adolescente imputado de cumplir con las medidas cautelares impuestas. SE DEJA CONSTANCIA EN LA ACTA DE PRESENTACION DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS Y DE LA VESTIMENTA QUE PORTAN EN EL ACTO QUE ANTECEDE.

TERCERO: REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA (S)


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se registró con el número 028-2008, se certificó la copia y se archivó.


SECRETARIA (S)


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ