REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000198
ASUNTO : VP11-D-2006-000198

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- (SE OMITE) , domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, en el presente asunto penal por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, y en consecuencia:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En horas de la tarde del día Dos (o2) de Noviembre del pasado año Dos Mil Seis (2006), se presento el ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, momento en el cual se desarrollaba una acalorada discusión en la vía publica, con unas vecinas del sector, donde además intervenía el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo de una de las prenombradas vecinas, quien provisto de botellas de vidrio las lanzabas, por lo que se produce la intervención del aludido EDGARDO DELGADO con el objeto de persuadir al adolescente para que desistiera de su actitud, sin embargo este último se introduce a su residencia y se aprovisiona de un arma blanca (cuchillo), con el cual sale y amenaza al ciudadano EDGARDO DELGADO, quien al percatarse de lo que acontecía comenzó a correr a fin de impedir ser agredido, no obstante ello el prenombrado adolescente igual corre, y da alcance al primero en mención, y de forma violenta lo ataca con el cuchillo que portaba, produciéndole varias heridas; acto seguido la victima es trasladado a un centro asistencial de la localidad, motivo por el cual el hoy acusado identificado en actas es aprehendido por una comisión adscrita a la POLICIA MUNICIPAL DEL LAGUNILLAS (IMPOL), no sin antes ser provistos de los derechos legales y constitucionales que les asisten, es por lo que en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO lo presenta ante este órgano jurisdiccional y en consecuencia se lleva a efecto la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a cabo las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, Seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente para el momento de los hechos, hoy joven por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, y pide al Tribunal que se condenase a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, actuando en representación de la DEFENSORA NATURAL; en su derecho de palabra expuso que previo al acto su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo”., acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, por parte del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es un dispositivo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado obtener una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite lograr una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Dispone el Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 416. LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES.

“Si al delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo lo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será (…)”

Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, la doctrina configura que en garantía de la vida y la integridad personal, refiriéndose en ambos casos tanto a la existencia misma del individuo como a las condiciones que le permiten a ese individuo llevar su vida y desarrollar su actividad personal y social en forma “normal”, en los planos físico y psíquico, por lo que existe una indudable protección para el ciudadano de su individualidad física extendiéndose a la sicológica, configurándose de este modo el tipo penal en tanto y en cuanto el sujeto activo le cause un daño a la integridad personal del sujeto pasivo, en tal sentido el Legislador establece que las lesiones leves son las que causan una enfermedad, o una incapacidad, que dure menos de diez días.

En tal sentido, la conducta asumida por el ciudadano adolescente para el momento de los hechos, hoy joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, como la vida y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, además de ello tenemos la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el adolescente en horas de la tarde del día Dos (02) de Noviembre del pasado año de Dos Mil Seis (2006), produjo heridas que lesionaron la integridad del ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, lo cual fue ratificado por el debido Reconocimiento Médico Legal realizado por los Expertos Forenses competentes; hecho éste constitutivo del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en la comisión del tipo delictivo ya descrito. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, hecho éste que la adolescente para el momento de los hechos, hoy joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la Integridad Física de los ciudadanos que habitan en el Estado Venezolano, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.


SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PUBLICO, requiere a este órgano jurisdiccional le fuese impuesta al acusado de autos la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, lo cual OBJETO DEFENSA PUBLICA, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga considera procedente imponer como sanción definitiva la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por considerarlo AUTOR de los delitos LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. Con relación a la medida asegurativa impuesta por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2006 solicitada por el representante Fiscal no objetada por la Defensa, atendiendo a la finalidad de la misma, y a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, considera este Tribunal, pertinente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA DE LOS HECHOS PUNIBLES, ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, a fin de participarles la decisión emitida en audiencia. REMITASE el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE.

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 004-2008, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ