REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000189
ASUNTO : VP11-D-2006-000189


DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a consecuencia del fallecimiento del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, titular de la cedula de Identidad (SE OMITE), nacido en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1989, de dieciséis (16) años de edad, Estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control; emanar decisión en vista de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES, en la cual consigna recaudos en copias simples a fin de dejar constancia del fallecimiento del imputado de autos, los cuales fueron solicitados certificados ante la Intendencia Municipal por este Juzgado y en consecuencia se hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 22 de Octubre de 2006, por Audiencia de Presentación de Aprehendido por ante este Juzgado en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se señala como imputado al adolescente para el momento de los hechos, hoy joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Despacho Fiscal presento el Acto Conclusivo de la Investigación, vale decir, Acusación contra el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguidamente este Juzgado en atención a los tramites establecidos en el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación a objeto que las examinen.

En fecha 28 de Enero de 2008, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES, DEFENSORA NATURAL DEL IMPUTADO en el presente asunto penal, consigna a este Juzgado Copia del Acta de Defunción del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Folios 29 al 32) y la cual se verifica por este Despacho con la CERTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, emanada por la Intendencia de Seguridad Ciudadana, Parroquia Ambrosio, Cabimas –Estado Zulia, de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 742, de fecha Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), expedida por el ciudadana ANDREINA GONZALEZ, en su condición de Primera Autoridad Civil, en la cual se deja constancia que en fecha DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), en el Hospital Doctor Adolfo D´Empaire de la Jurisdicción del Municipio Cabimas, falleció el adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) años de edad, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.795.153, hijo de los ciudadanos MIGUEL PEREZ y NELLYS DE PEREZ, a consecuencia de Fractura de Base y Boveda Craneal Temporo Parietal Derecha, Reblandecimiento y Hemorragia Cerebral, Traumatismo directo en Cabeza, según certificación médica expedida por la Doctora Neyda Urribarri.

Ahora bien, con motivo de dicha solicitud se observa que el juez en funciones de control, es el competente para resolver las peticiones de las partes tanto en la fase inicial del proceso penal acusatorio como en la fase intermedia del mismo, y en tal sentido, corresponde a quien juzga resolver el pedimento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Especial de la Materia, por lo que:

De acuerdo a lo previsto y sancionado en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que se traduce en el caso que nos ocupa en el fallecimiento del imputado, se hace necesario adminicular la normativa en comentario con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el en el numeral 1° del artículo 48 eiusdem, aplicable por remisión expresa que a esta Ley Adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Consagra el numeral 3° del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El sobreseimiento procede cuando …3°: La causa Penal se ha extinguido (…)”, de ello se evidencia que dicha norma plantea entre sus dos supuestos, la existencia de una causa que impide continuar el procedimiento, y dado lo analizado en el presente asunto penal, nos encontramos ante un hecho objetivo, como lo es la muerte del imputado, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 numeral 1° eiusdem, constituye una causa de extinción de la acción penal : “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado

Del mismo tenor, es la normativa prevista en el artículo 103 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, la cual dispone: “La muerte del procesado extingue la acción penal… sobre este particular en Doctrina se afirma que aún cuando haya tenido lugar un hecho que reviste todas las características de un tipo penal descrito por el Legislador, existen causas o circunstancias que extinguen la acción punitiva del Estado; entre ellos la muerte del reo extingue la acción penal, en virtud de que la responsabilidad penal es personalísima y al producirse la muerte de éste, deja de interesarle al Estado la persecución contra quien, por no existir el sujeto a quien se le ha de aplicar la pena respectiva.

Pues bien, ha quedado demostrado el fallecimiento del joven imputado, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, hecho que se acredita mediante el documento indubitado, es decir, por el Acta de Defunción, legalmente expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Ambrosio, Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, librada por el ciudadano ANDREINA GONZALEZ, en su condición de Primera Autoridad Civil, circunstancias de hecho y de derecho plasmada en el documento en referencia, que constituyen para este Juzgadora, prueba plena y fehaciente de la muerte del imputado en el transcurso del presente proceso penal juvenil, actualmente en fase de intermedia. Y ASI SE DECIDE.

Entonces, se desprende de lo anterior, que la muerte del imputado extingue el ejercicio penal en cualquier caso, mas aun en el presente asunto penal, dado que la responsabilidad penal es de carácter personal y al producirse el fallecimiento de éste, desaparece toda acción que se hubiese incoado contra aquel, de tal modo que, demostrado como está el fallecimiento del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, con el documento público presentado por la Intendencia Municipal, la obligación que tiene el Estado para perseguir el delito investigado se extingue por cuanto no hay sujeto que perseguir como consecuencia de la muerte. Y ASI SE DECIDE.

Considerada como ha sido la extinción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, al fallecer el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3, Primer Supuesto del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 eiusdem, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos; ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL A CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, titular de la cedula de Identidad (SE OMITE), nacido en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1989, de dieciséis (16) años de edad, Estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 103 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, artículo 318, numeral 3, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la norma en comento, aplicable por remisión expresa que a esta Ley Adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Especial en mención.


SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR a los REPRESENTANTES LEGALES DEL JOVEN IMPUTADO (FALLECIDO), a la DEFENSORA PUBLICA CUARTA ESPECIALIZADA, y al MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales correspondientes; participándole lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes;


TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos respectivos.


Regístrese, Publíquese, Diaricese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada a los archivos de este Tribunal. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA (S)


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 025-2008, y se dejó copia certificada en el Juzgado.


SECRETARIA (S)


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ