REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 23 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000047
ASUNTO : VP11-D-2008-000047
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), soltero, estudiante, domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cedula identidad N° (SE OMITE), soltero, estudiante, domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (169 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), soltero, albañil, domiciliado en (SE OMITE)o, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: ANDY ENRIQUE VALERO BOZO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR.
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITNE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arribas identificados, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY ENRIQUE VALERO BOZO; adolescente que fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO VALMORE RODRIGUEZ, en horas de la noche del día Veintiún (21) de Febrero del presente año, efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Cabimas, específicamente la Avenida Principal de la Ciudad de Bachaquero, nos informo el ciudadano ANDY ENRIQUE VALERO BOZO, en su condición de Victima de los hechos considerados como punibles, que en ese sector se encontraban los ciudadanos adolescente que minutos antes lo habían despojados de sus pertenencias con una arma de fuego, que portaba uno de ellos, y al realizarse la inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró uno de los bienes que minutos antes le habían robado a la victima, procediendo a la aprehensión de tres (03) ciudadanos quienes dijeron ser adolescentes, y llamarse IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dados los hechos antes narrados e imputados a los prenombrados adolescentes, en la audiencia se decreta proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario y medida cautelar, de igual modo se acuerda la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes a los fines que el Ministerio Publico continué con el desarrollo de la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos imputados, y en consecuencia:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe”
En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se acordase la investigación en el presente caso a los fines de determinar la participación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos ocurridos, y se decretase a los mismos la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, contenida en el literal A) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La DEFENSORÍA PUBLICA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para así demostrar la verdad de los hechos ocurridos, OBJETANDO LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL DESPACHO FISCAL, alegando que la medida asegurativa no es proporcional e idónea con los hechos imputados, además que debe considerarse tanto la edad de los adolescentes imputados de los hechos punibles, así como que los mismos no poseen conducta predelictual, solicitando una menos gravosa.
Por su parte, Impuesto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, tanto de los hechos imputados precalificados por el Despacho Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY ENRIQUE VALERO BOZO; así como de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestaron en clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PUBLICA ESPECIALIZADA, la presente causa debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación del prenombrado imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, que hará posible que tanto el Ministerio Publico como la Defensa aporten elementos de convicción base de sus respectivas pretensiones procesales, en atención a la normativa prevista en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la APREHENSIÓN de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se observa que la misma se produjo con el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como imputados, y han sido presentados en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, la cual fue objetada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y en consecuencia, se sustituye la aprehensión del adolescente imputado por la medida cautelar de OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, en razón que es proporcional en relación a la entidad del delito presuntamente cometido por los adolescentes imputados y en aras de garantizar los fines del proceso penal juvenil. ASÍ SE DECIDE.
En este orden, impuesta la medida cautelar, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de su domicilio ni menos de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), soltero, estudiante, domiciliado en (SE OMITE), de la Ciudad de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cedula identidad N° (SE OMITE), soltero, estudiante, domiciliado en (SE OMITE) ciudad de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (169 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), soltero, albañil, domiciliado en (SE OMITE)Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, SE LE ORDENA el inicio de la investigación en el presente asunto penal, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY ENRIQUE VALERO BOZO, a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR de OBLIGACION DE PRESENTACIONES POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL CADA QUINCE (15) DIAS, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal. A tales efectos se suscribe ACTA DE OBLIGACIONES, con el compromiso del adolescente imputado de cumplir con las medidas cautelares impuestas. SE DEJA CONSTANCIA EN LA ACTA DE PRESENTACION DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS Y DE LA VESTIMENTA QUE PORTAN EN EL ACTO QUE ANTECEDE.
TERCERO: REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró con el número 038-2008, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA
CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR