REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000149
ASUNTO : VP11-D-2006-000149
DECISION: MEDIDA CAUTELAR decretada en el asunto penal que le sigue este Juzgado, al adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1989, titular de la Cedula de Identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas Estado Zulia.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFEL ARIZA VALERO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, quien compareció ante este Despacho en la fecha señalada, y quien fuese declarado en REBELDÍA en esta misma fecha, comisionándose para su ubicación a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, ello por su falta de ubicación para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para la fechas 05-12-2007, 17-01-2008 y 13-02-2008.
En fecha 26-09-2007, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal ACUSACIÓN contra la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFEL ARIZA VALERO, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imposibilitándose la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la incomparecencia del adolescente acusado a pesar de haber sido debidamente notificado, en consecuencia de esta situación, el órgano jurisdiccional declara en esta misma fecha en REBELDÍA al prenombrado adolescente por evasión del proceso, atendiendo al contenido del artículo 617 de la Ley especial, ordenando a la organismos policiales la ubicación del referido adolescente y su traslado a este Despacho.
En fecha 13 de Febrero de 2008, en horas del mediodía comparece voluntariamente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que este Juzgado una vez finalizada la Audiencia de Juicio Oral, en la cual se encontraba presente la DEFENSA ESPECIALIZADA del prenombrado adolescente, procedió a celebrar audiencia para resolver la situación jurídica del mismo, manifestó que se encuentra prestando Servicio Militar en la Primera División de Infantería 1001 CIA del Cuartel General del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en la Ciudad de Maracaibo, presentando copia simple de Constancia del referido cuerpo castrense, de fecha 22-10-2007, solicitando no sea declarado en Estado de Rebeldía dado que esta cumpliendo un deber como ciudadano con el Estado y manifestando su compromiso de cumplir con las obligaciones que fije el Tribunal.
En su derecho de palabra, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, manifestó que su defendido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciertamente no ha comparecido al proceso por causas ajenas a su voluntad ya que el mismo se encuentra prestando servicio militar en la Ciudad de Maracaibo y debe solicitar permiso, por lo que solicita se le decrete una medida cautelar que corresponda al caso para garantizar la celebración del acto convocado, dada la comparecencia voluntaria del joven.
Ahora bien, de lo expuesto por la DEFENSA ESPECIALIZADA y el acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aunado al contenido de las actas procesales, atendiendo a la situación jurídica del prenombrado adolescente, por cuanto el mismo fue investigado manteniendo su estado de libertad, visto el incidente presentado se hace necesario asegurar las resultas del proceso para obtener su finalidad, siendo procedente imponerla de una medida asegurativa para alcanzar el objetivo previsto en la Ley, y en tal sentido se le impone medida cautelar por encontrarse ajustada a derecho dado los motivos alegados por el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los cuales justificó su ausencia, por lo que la misma debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, considera este Juzgado imponer como medida cautelar, la contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REGIMEN DE PRESENTACION POR ANTE ESTE DESPACHO, determinando que para la fijación del lapso de presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la sede de este Despacho, debe observarse las circunstancias que rodean el presente caso, y la función del órgano jurisdiccional de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, teniendo el deber de dictar medidas que aseguren la presencia de los justiciables, por lo que se hace necesario establecer el lapso, debiendo ser éste el mas restrictivo posible por la situación presentada, a fin de lograr, en el caso que nos ocupa, la realización del acto procesal pendiente, y en consecuencia deberá presentarse a partir de la presente fecha, CADA QUINCE (15) DIAS ante este órgano jurisdiccional, en día hábil, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m), hasta la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto al estado de REBELDÍA decretada a la referida acusada en esta misma fecha, se mantiene dicha decisión hasta tanto se realice la audiencia preliminar en la cual deberá emitirse el pronunciamiento respectivo, y vista la comparecencia voluntaria de la adolescente acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la medida de aseguramiento impuesta, se hace necesario ordenar el CESE de la UBICACIÓN y TRASLADO del joven, para lo cual fuese comisionada el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, a quien no se ordeno oficiar participando lo decidido dada la comparecencia voluntaria en esta misma fecha del acusado, Y ASÍ SE DECIDE
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE ASEGURATIVA para la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA en consecuencia SE IMPONE la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1989, titular de la Cedula de Identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas Estado Zulia, en la forma contenida en la parte motiva de la presente decisión, hasta la audiencia oral preliminar y reservada fijada en acta que antecede; y
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN ESTA MATERIA, participando lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE
La DEFENSA ESPECIALIZADA y el adolescente acusado, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en acta que antecede levantada en fecha 13-02-2008.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 033-2008, y se archivó en la carpeta correspondiente.
SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ