REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000149
ASUNTO : VP11-D-2006-000149
DECISION: ESTADO DE REBELDÍA decretado en el asunto penal que le sigue este Juzgado, al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1989, titular de la Cedula de Identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas Estado Zulia.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFAEL ARIZA VALERO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, vista la reiteradas incomparecencias al acto de Audiencia Preliminar convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del acusado, ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, en consecuencia se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2007, se recibe Acusación formal presentada por el Ministerio Publico donde le imputa al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitando sea condenado por el referido delito y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido en cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha diferido en TRES (03) oportunidades la celebración del acto final de la investigación, vale decir, la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del prenombrado acusado a los actos pautados.
Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura.”
En tal sentido, observa el Tribunal en resguardo del debido proceso, y en cumplimiento a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, y en atención a las observaciones precedentemente analizadas y el contenido del dispositivo legal transcrito, la conducta asumida por el acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en reiteradas oportunidades no compareció a los actos previamente convocadas, con evidente intención de eludir la justicia, y conociendo el adolescente acusado el estado del presente asunto penal, ya que se constata de las actas procesales que han suscrito todas y cada una de los actos de comunicación que le establece la fijación de la Audiencia Preliminar y por ende su situación jurídica se hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, considera procedente dar respuesta en atención al contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento jurídico aplicable por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDIA al adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1989, titular de la Cedula de Identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas Estado Zulia y en consecuencia se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA del prenombrado adolescente, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ojeda.
SEGUNDO: NOTIFICAR AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, participándoles sobre el contenido de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
LA SECRETARIA,
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 032-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.