REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000030
ASUNTO : VP11-D-2008-000030


DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL AERTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 21-01-1991, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Nª V- (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: ANDY JUNIOR ROMERO DUNO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL AERTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY JUNIOR ROMERO DUNO; adolescente que fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO SIMON BOLIVAR, en horas de la mañana del día de hoy, por una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, cuando el presunto imputado ejecutó acciones en compañía de dos personas adultas, portando armas de fuego tipo escopeta, despojaron al ciudadano ANDRY JUNIOR ROMERO DUNO, de sus pertenencias personales, se procede a la aprehensión y, quedando identificado dos de los ciudadanos, siendo uno de ellos adolescente y llamarse IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL AERTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; dados los hechos antes narrados e imputados a los prenombrados adolescentes, en la audiencia se decreta proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario y medida cautelar, de igual modo se acuerda la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes a los fines que el Ministerio Publico continué la labor de investigación, y en consecuencia:

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga”

En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se acordase la investigación en el presente caso a los fines de determinar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL AERTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos ocurridos, y se decretase a los mismos la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, contenida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; requiriendo la asignación de la vigilancia a un organismo policial competente.

La DEFENSORÍA PUBLICA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para así demostrar la verdad de los hechos ocurridos, adhiriéndose a la medida cautelar solicitada.

Por su parte, Impuesto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL AERTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, tanto de los hechos imputados precalificados por el Despacho Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, Código Penal Vigente; así como de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestó en clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.

Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL AERTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PUBLICA ESPECIALIZADA, la presente causa debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación del prenombrado imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, que hará posible que tanto el Ministerio Publico como la Defensa aporten elementos de convicción base de sus respectivas pretensiones procesales, en atención a la normativa prevista en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL AERTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se observa que la misma se produjo con el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como imputado, y ha sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, la cual fue objetada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y en consecuencia, se sustituye la aprehensión del adolescente imputado por la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA VIGILANCIA DEL ORGANISMO POLICIAL, ES DECIR, BAJO LA VIGILANCIA DEL POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO SIMON BOLIVAR, CON LA SUJECCION DE REMITIR DE FORMA SEMANAL, RESULTAS DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ACORDADA AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, en razón que es proporcional en relación a la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado y en aras de garantizar los fines del proceso penal juvenil. ASÍ SE DECIDE.

En este orden, impuesta la medida cautelar, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de su domicilio ni menos de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL AERTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 21-01-1991, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Nª V- (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono (SE OMITE), SE LE ORDENA el inicio de la investigación en el presente asunto penal, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANDY JUNIOR ROMERO CARRUYO, a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados.


SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA VIGILANCIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO SIMON BOLIVAR, CON LA SUJECCION DE REMITIR CADA SEMANA RESULTAS DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ACORDADA AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal. A tales efectos se suscribe ACTA DE OBLIGACIONES, con el compromiso del adolescente imputado de cumplir con las medidas cautelares impuestas. SE DEJA CONSTANCIA EN LA ACTA DE PRESENTACION DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS Y DE LA VESTIMENTA QUE PORTAN EN EL ACTO QUE ANTECEDE.


TERCERO: Se ordena OFICIAR A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO SIMON BOLIVAR, a objeto que realicen las labores de control y seguimiento del cumplimiento de la medida de DETENCION DOMICILIARIA impuesta en este acto al adolescente (SE OMITE). Y ASI SE DECIDE.

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente,

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA (S)


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se registró con el número 030-2008, se certificó la copia y se archivó.


SECRETARIA (S)


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ