REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000203
ASUNTO : VP11-D-2006-000203

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente para el momento de los hechos, Venezolana, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- (SE OMITE) y domiciliada en (SE OMITE) Municipio Lagunillas Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte de la joven adulta imputada (SE OMITE), arriba identificado, en el presente asunto penal por considerarla AUTORA de los delitos LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA LEON, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, éstos últimos cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JESUS ARAUJO, EVER ADOLFO BRACHO, NERWYS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y MARIA DEL CARMEN BALZA LEON, y en consecuencia:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En horas de la tarde del día Nueve (o9) de Noviembre del pasado año Dos Mil Seis (2006), momento en el cual se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), se entrevistaron con un ciudadano quien practicaba la economía informal, posteriormente fueron abordados por la ciudadana (SE OMITE), manifestando molestia por el humo de cigarrillo expedido por el vendedor informal, indicándole a la referida ciudadana, que el vendedor informal se encontraba en un espacio libre no sujeto a restricciones, cuestión esta que la altero mas aún vocifero, y al tratar de calmarla todos los funcionarios, fueron lesionados además de ser sujetos de ofensas palabras obscenas motivo por el cual la acusada identificada en actas es aprehendida por una comisión policial de referido departamento policial, no sin antes ser provistas de los derechos legales y constitucionales que les asisten, es por lo que en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO lo presenta ante este órgano jurisdiccional y en consecuencia se ordena la apertura de una investigación correspondiente, a fin de llevar a cabo las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra la joven (SE OMITE), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, Primero (01) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente para el momento de los hechos, hoy joven por considerarla AUTORA de los delitos LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA LEON, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, éstos últimos cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JESUS ARAUJO, EVER ADOLFO BRACHO, NERWYS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y MARIA DEL CARMEN BALZA LEON, y pide al Tribunal que se condenase a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a la joven imputada, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CAURTA, en su derecho de palabra expuso que previo al acto su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia la joven (SE OMITE), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo”., acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA LEON, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, éstos últimos cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JESUS ARAUJO, EVER ADOLFO BRACHO, NERWYS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y MARIA DEL CARMEN BALZA LEON, por parte de la joven (SE OMITE), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es un dispositivo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado obtener una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite lograr una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Dispone el Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 416. LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES.

“Si al delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo lo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será (…)”

Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, la doctrina configura que en garantía de la vida y la integridad personal, refiriéndose en ambos casos tanto a la existencia misma del individuo como a las condiciones que le permiten a ese individuo llevar su vida y desarrollar su actividad personal y social en forma “normal”, en los planos físico y psíquico, por lo que existe una indudable protección para el ciudadano de su individualidad física extendiéndose a la sicológica, configurándose de este modo el tipo penal en tanto y en cuanto el sujeto activo le cause un daño a la integridad personal del sujeto pasivo, en tal sentido el Legislador establece que las lesiones leves son las que causan una enfermedad, o una incapacidad, que dure menos de diez días.

En tal sentido, la conducta asumida por la ciudadana adolescente para el momento de los hechos, hoy joven (SE OMITE), afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, como la vida y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA DE LEON, además de ello tenemos la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el adolescente en horas de la tarde del día Nueve (09) de Noviembre del pasado año de Dos Mil Seis (2006), produjo heridas que lesionaron la integridad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA DE LEON, lo cual fue ratificado por el debido Reconocimiento Médico Legal realizado por los Expertos Forenses competentes; hecho éste constitutivo del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, en la comisión del tipo delictivo ya descrito. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, hecho éste que la adolescente para el momento de los hechos, (SE OMITE), admitieron en la audiencia preliminar, previamente informados sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la Integridad Física de los ciudadanos que habitan en el Estado Venezolano, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al delito atribuido VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, nos encontramos en un tipo penal legislado en el sentido siguiente: “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado…”, tenemos que se considera delito y serán castigados conforme al Código Penal Vigente, la acción consistente en usar la violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario publico, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña.

Pues bien, siendo que en el presente caso la imputada (SE OMITE), en la audiencia oral preliminar, oportunidad legal para su procedencia, admitió los hechos narrados por el ente fiscal, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado a la prenombrada joven, y su participación en la comisión del mismo, lo cual ha quedado debidamente fundamentado con los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente así mismo la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, Ordinal 1°, el prenombrado texto penal consagra: “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honro, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario publico, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza publica, …”, tenemos que se considera delito y serán castigados todas aquellas acciones violentas, así como toda resistencia contra los funcionarios que representan y desempeñan funciones a favor de los ciudadanos.

Por lo tanto se constata que la imputada (SE OMITE), en la audiencia oral preliminar, oportunidad legal para su procedencia, admitió los hechos narrados por el ente fiscal, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado a la prenombrada joven, y su participación en la comisión del mismo, lo cual ha quedado debidamente fundamentado con los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente así mismo la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PUBLICO, requiere a este órgano jurisdiccional le fuese impuesta al acusado de autos la sanción de AMONESTACIÓN, con lo cual estuvo conforme la DEFENSA PUBLICA, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga considera procedente imponer como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó la imposición de la medida cautelar contenida en el literal b) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Joven (SE OMITE) lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE) domiciliada en (SE OMITE), municipio Lagunillas del Estado Zulia, por considerarla AUTORA de los delitos LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BALZA LEON, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, éstos últimos cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JESUS ARAUJO, EVER ADOLFO BRACHO, NERWYS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y MARIA DEL CARMEN BALZA LEON, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. Con relación a la medida asegurativa impuesta por este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2006 solicitada por el representante Fiscal no objetada por la Defensa, atendiendo a la finalidad de la misma, y a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, considera este Tribunal, pertinente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VICTIMAS DE LOS HECHOS PUNIBLES, ciudadanos MARIA DEL CARMEN BALZA LEON, EDWIN JESUS ARAUJO, EVER ADOLFO BRACHO y NERWYS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, a fin de participarles la decisión emitida en audiencia. REMITASE el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE.

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 003-2008, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ