REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°


Visto el escrito interpuesto en fecha 15-02-08, por el Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, y Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar y Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-971-03, seguida contra del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDADD. ART.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacida el día 28-02-1984, actualmente de 23 años de edad, sin documentación personal, hijo de Yasmira Adriana Gonzalez Barboza y padre desconocido, residenciado en el Barrio Ma Vieja, calle 24, avenida 13, casa No. 13, cerca de la Panadería Trigo Pan, Municipio San Francisco del Estado Zulia, incurso por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO
LOS HECHOS

Al folio N° 02 del presente expediente cursa Acta Policial de Aprehensión de fecha 20-07-03, suscrita por la Oficial BASTIDAS JACQUELINE, PLACA 192, adscrita a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde se deja constancia mediante dicha acta: “aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la calle 22 del Barrio San Ramón, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Villa Nazareth se había suscitado una riña, por lo que me trasladé al lugar al llegar constaté la veracidad de los hechos, de igual forma logré ver a un ciudadano herido, por lo que procedí a entrevistarme con el mismo identificándose como: ALVIS JOSE SOTO SANCHEZ, sin documentación personal (…) quien me informó que unos ciudadanos lo habían agredido a él y a su esposa quien responde al nombre de LISBETH COROMOTO ROMERO BARBOZA, sin documentación personal (…) con objetos contundentes (botellas) emprendiendo veloz huida hacia el Barrio Mavieja, motivo por el cual realice un patrullaje por el sector en compañía de los agraviados logrando ver a uno de los ciudadanos en una vivienda ubicada en la avenida 13ª, casa No. 25ª-27, el cual al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida saltándose varias cercas de las viviendas del sector por lo que procedí a darle seguimiento a pie mientras solicitaba apoyo, llegando al lugar los Oficiales NEBRO LUIS, PLACA 053 en la Unidad PSF-030, RIOS CARLOS, PLACA 242 en la Unidad PSF-069, ARNALDO ALVAREZ, PLACA 115 en la Unidad PSF-030, logrando interceptar a dicho ciudadano en el patio de una de las viviendas del sector para el momento se encontraba presente la progenitora del detenido quien arremetió contra la ciudadana agraviada LISBETH COROMOTO ROMERO BARBOZA, agrediéndola físicamente, indicándole a la ciudadana que depusiera de su actitud, arremetiendo ésta contra la comisión policial, por lo que procedimos a la restricción de los ciudadanos y a la inspección corporal, percatándonos que no portaban ningún tipo de arma, por lo antes e procedimos al arresto de los ciudadanos mientras les informaba sus Derechos y Garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaba a los ciudadanos detenidos hasta la sede de nuestro despacho donde dijeron llamarse: YASMIRA ADRIANA GONZALEZ BARBOZA (…) y el adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) sin documentación personal de 16 años de edad (…) quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo.”

En fecha 21-07-03, se recibieron las actuaciones proveniente de la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, constante de 01 pieza con (08) folios útiles, habiéndosele asignado en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y una vez efectuada la distribución del día, quedó asignada la presente solicitud al Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo este Tribunal dictó auto acordando: PRIMERO: Darle entrada bajo el N° 2C-971-03 de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios del 9 al 11 del presente expediente, Acta de Presentación de fecha 21-07-03, en la cual se observa que este Juzgado acordó decretar la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial, contentiva de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Trabajo Social mientras dure la investigación.

En fecha 29-07-03, se dictó auto acordando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la averiguación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18-02-08 se recibe Escrito de Sobreseimiento Provisional, constante de cuatro (04) folios útiles, relativo a la causa seguida por este despacho al joven adulto(OMTITIDO POR CONFIDENCIALIDAD(. Asimismo constante de veinte (20) folios útiles el expediente en su forma original.-

SEGUNDO
DEL DERECHO

Invoca la Representación del Ministerio Público que a pesar de las múltiples diligencias realizadas que se consideraron procedentes, sin que hayan surgido suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, considerando la representación fiscal que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para ejercer la acción penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., que textualmente señala:

Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 562. Si dentro del año dictado el sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de la opinión que los elementos recabados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la etapa de investigación son insuficientes para formular acusación en contra del prenombrado adolescente, por cuanto sólo consta en autos el Acta Policial de Aprehensión, Denuncia Verbal y Declaración Verbal, aunado a lo dicho por los funcionarios; así como Comunicación No. 5959 emanada del Departamento de Ciencias Forenses en donde se informa que no se pudo realizar el examen Médico Forense a las víctimas de autos en virtud que las mismas no concurrieron ante ése Despacho; y a tenor de lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Fiscal del Ministerio Público en forma imperativa una vez concluida la investigación, adecuar el resultado de dicha fase en uno de los parámetros o dispositivos de dicha norma, como en efecto lo hizo, por insuficiencia de elementos para continuar con el ejercicio de la acción, en razón de lo expuesto este Juzgador considera que resulta PROCEDENTE la petición Fiscal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los ciudadanos Fiscal Especializado No. 31 y Fiscal Auxiliar No. 31 del Ministerio Público, presentado por ante este Despacho en fecha 15 de Febrero del presente año, relativo al prenombrado adolescente, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 323 y 324 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO