REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
CAUSA 2C-2409-08-07 DECISIÓN No. 30-08
Se inicio la presente causa con motivo de escrito de presentación de Imputados, presentado en fecha quince (15) de Febrero de 2008, suscrito por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Detención Preventiva de los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO y ROBERTO ARAUJO.
En esa misma fecha, en virtud del delito que se investiga, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, este Tribunal decretó MEDIDA JUDICIAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar; ordenándose el cumplimiento de la medida en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 56O de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondía a la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Publico, presentar Escrito de Acusación dentro de las 96 horas siguientes al decreto y ejecución de la medida privativa de libertad, término que precluía el día de hoy 19-02-2008. En tal sentido, habiendo recibido este Tribunal en esta misma fecha, Escrito proveniente de la Fiscalia Especializada N° 31, en el cual especifica que en vista de que las evidencias existentes hasta el momento, son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes-imputados en el delito arriba mencionado, requiriendo de un plazo mayor al de las 96 horas de que habla la Ley, por lo cual solicita al Tribunal la sustitución de la medida de DETENCIÓN a la cual se encontraban sometidos los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), por la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, a los fines de agotar la actividad procesal de parte.
Corresponde a los Jueces velar por la Incolumidad e Integridad de la Constitución de la Republica (Art.334 CRBV y 19 Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo asegurar el juzgamiento en libertad, salvo por las razones determinadas por la Ley.
A decir del Magistrado JOSE LUIS IRAZU (2000): “…evidentemente de no presentarse la acusación en el indicado lapso…el juez de control…debe hacer cesar la detención. Ello es así por cuanto el decreto judicial esta sujeto a condición-presentación de la acusación- y a término en 96 horas- de modo que son aplicables los principios de libertad (articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal). Estado de Libertad (articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal) y la concreción de excarcelación por falta de acusación oportuna… (Irazu Silva: Algunos Aspectos del Proceso Penal de adolescentes, p44).
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