REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º


CAUSA N° 2C-2394-08

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA, en su carácter de defensor privado de los adolescentes (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, ART, 545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicita al Tribunal revise la Medida Cautelar impuesta a sus defendidos, en fecha 03 de Febrero de 2008, siendo ésta la prevista en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y estudie la posibilidad de sustituirla por una medida menos gravosa; este Tribunal antes de decidir conforme a las previsiones establecidas en el artículo 555 de la ley Especial, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Febrero del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas, se acordó imponer a los adolescentes (OMITIDOS) de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Especial.
En fecha 07-02-2008, se llevo a efecto Rueda de Reconocimiento a los adolescentes imputados (OMITIDO), en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano ROBERT LINARES VARGAS, en su condición de victima en el presente proceso, resultando la rueda negativa, en virtud de que, en ambos casos, el testigo reconocedor, al ser interrogado por el Tribunal, manifestó no lograr reconocer a ninguno de los dos adolescentes, lo cual modifica supuestos en relación a la medica acordada.
En fecha 12 de Febrero de 2008, fue consignado por parte de la Defensa Privada, escrito de revisión de medida en el cual hace alusión al resultado negativo de la Rueda de Reconocimiento; considerando la Defensa que dichos resultados excluyen a sus representados de responsabilidad penal alguna en los hechos que se ventilan en el presente proceso.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional analizado el punto sub examine pasa a revisar la Medida Cautelar, por ser un derecho que le asiste a los adolescentes, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y, a su vez observando que, al no lograr la victima en el acto de Rueda de Reconocimiento de Imputados, reconocer a los adolescentes (OMITIDOS), ni ubicarlos en el sitio de los sucesos, ni determinar la participación de los mismos en el hecho que imputa la Fiscalia del Ministerio Publico, excluyéndoles de esa manera de algún tipo de responsabilidad penal en los hechos que de manera presunta les imputa el Ministerio Publico, en tal sentido éste decisor acuerda la sustitución de la medida, contemplada en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las contempladas en los literales “b”, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; la “c” traduciéndose a presentaciones cada quince (15) días por ante la Sede Judicial y la “f” Prohibición de comunicarse con la victima. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal fundamenta lo antes expuesto de la siguiente manera:
Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”
El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se pudo evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente han variado en su totalidad, por tal motivo considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.-.