REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracaibo, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente) Venezolano, natural de Maracaibo, manifestó tener de 15 años de edad, nació el 30-03-1992, Cédula de Identidad N° V-23.735.911, trabaja en los Buses de Raúl Leoni (Colector), hijo de KARELIS CUEVAS y JOVANNY PERDOMO, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle principal, cerca del Mercal de los Lirios, Maracaibo, Estado Zulia.


VICTIMA: LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. EDUARDO OSORIO

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. YULA MORENO

SECRETARIA: Abog. MARIA LAURA MOLERO

Exp: 2C-2276-07 N° 10-08


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente (OMITIDO), el hecho que el día 27 de Octubre del año 2.007, siendo las once de la noche se encontraba el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO, por el sector El Diecinueve, específicamente en la vía que conduce desde la Concepción hasta la Curva de Molina, esperando un carro por puesto para dirigirse a su casa, de repente dos muchachos se le acercaron y uno de ellos saco una escopeta apuntándole y le dijo que era un atraco, que le diera el dinero que cargaba, le entregó el arma al otro sujeto, quien lo mantenía apuntado, mientras que el que el otro le revisaba su cuerpo, entregándole el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO, la cantidad aproximada de bolívares Doscientos mil, que era lo que tenia y al mismo tiempo le pedía que no le hicieran daño. En el momento, venia por la carretera un vehículo que disminuye la velocidad percatándose que era un convoy de la guardia nacional conducida por el Efectivo STTE. (GNB) IVÁN JOSÉ ANGARITA HERNÁNDEZ, quien se encontraba acompañado de G/NAL. BENCOMO BARRIO ANDRÉS ANTONIO y G/NAL. ALVARADO TORREALBA ANGEL GABRIEL, efectivos militares adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 39, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente de comisión en la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, con sede en la población de La Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia quienes se estaban de comisión por la jurisdicción de esa unidad, por la carretera que conduce desde Maracaibo-Curva de Molina hacia la población de La Concepción, específicamente por el Km.-19, donde observaron a un ciudadano quien les informa que había sido despojado de sus pertenencias, señalando a dos ciudadanos que estaban cerca de el, inmediatamente se les dio la voz de alto, emprendiendo la veloz huida, a pocos metros se procedió a su captura, incautándole a un lado de ellos un arma de fuego tipo escopeta de un solo tiro, color negro, calibre 16, marca Rémington, sin serial con un cartucho sin percutir en la recamara del mismo calibre 16 y a efectuarle una inspección corporal de acuerdo a lo estipulado al articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos tenia en el bolsillo del pantalón lado derecho un cartucho calibre 16 sin percutir, al ser identificado dijo ser y llamarse (OMITIDO), el otro ciudadano fue identificado mediante su cédula de identidad laminada resulto ser y llamarse (OMITIDO), titular de la Cédula de Identidad No. 23.735.911, de 15 años de edad, se procedió a leerle los derechos a los ciudadanos detenidos según lo estipulado en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo al traslado de los ciudadanos detenido y del ciudadano agraviado, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Avenida Francia, población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (OMITIDO), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día27 de Octubre del año 2.007, siendo las once de la noche aproximadamente, en las inmediaciones del sector el Diecinueve en la vía que conduce de la Concepción a la Curva de Molina, cuando el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO se encontraba esperando un carro por puesto para dirigirse hasta su lugar de residencia, cuando fue interceptado por dos muchachos que se le acercaron y lo amenazaron con una escopeta y le dijeron que era un Atraco, que les diera el dinero que portaba, mientras uno sostenía el arma y lo amenazaba el otro le realizaba una requisa personal, entregándoles el mencionado ciudadano la cantidad aproximada de bolívares Doscientos mil, que era lo que tenia y al mismo tiempo le pedía que no le hicieran daño. En ese momento, la victima se percata que venia por la carretera un vehículo que disminuyo la velocidad percatándose que era un convoy de la guardia nacional conducida por el Efectivo STTE. (GNB) IVÁN JOSÉ ANGARITA HERNÁNDEZ, quien se encontraba acompañado de G/NAL. BENCOMO BARRIO ANDRÉS ANTONIO y G/NAL. ALVARADO TORREALBA ANGEL GABRIEL, efectivos militares estos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 39, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente de comisión en la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, con sede en la población de La Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia quienes se estaban de comisión por la jurisdicción de esa unidad, por la carretera que conduce desde Maracaibo-Curva de Molina hacia la población de La Concepción, específicamente por el Km.-19, a quienes les informa que había sido despojado de sus pertenencias, señalando a dos ciudadanos que estaban cerca de el, inmediatamente se les dio la voz de alto, emprendiendo la veloz huida, a pocos metros se procedió a su captura, incautándole a un lado de ellos un arma de fuego tipo escopeta de un solo tiro, color negro, calibre 16, marca Rémington, sin serial con un cartucho sin percutir en la recamara del mismo calibre 16 y a efectuarle una inspección corporal de acuerdo a lo estipulado al articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos tenia en el bolsillo del pantalón lado derecho un cartucho calibre 16 sin percutir, al ser identificado dijo ser y llamarse (OMITIDO)(Adolescente) y su compañero el hoy Acusado (OMITIDO). Siendo este ultimo aprehendido por la citada comisión y puesto a la orden de la superioridad; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de febrero del presente año, declararandose responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente la cual es: “siendo que el día27 de Octubre del año 2.007, siendo las once de la noche aproximadamente, en las inmediaciones del sector el Diecinueve en la via que conduce de la Concepción a la Curva de Molina, el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO se encontraba esperando un carro por puesto para dirigirse hasta su lugar de residencia, cuando fue interceptado por dos muchachos que se le acercaron y lo amenazaron con una escopeta y le dijeron que era un Atraco, que les diera el dinero que portaba, logrando quitarle sus pertenencias, adolescente quedando identificado como (OMITIDO). En ese preciso momento, el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO, logro percatarse de la presencia de una comisión de la guardia nacional que transitaba por el sector en un Convoy, realizando labores de patrullaje, informándoles de lo ocurrido, emprendiendo estos la persecución del mencionado adolescente. Logrando aprehenderlo y ponerlo a la orden de la superioridad, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, se subsume al tipo penal de : COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458º, en concordancia con el artículo 455º todos del Código Penal.. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia. alguna, por ello que la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable a (OMITIDO), ya que la conducta que el desplegó de pretender despojar bajo amenaza de muerte y mediante el uso de arma blanca, conjuntamente con otro Adolescente de sus pertenencias al ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO, logrando intimidarlo bajo amenazas a entregar sus pertenencias encuadra perfectamente en éste tipo penal, hecho este ocurrido en las inmediaciones del sector el Diecinueve, en la via que conduce de la Concepción a la Curva de Molina, Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia.

Para este sentenciador la conducta desplegada descrita en el párrafo anterior, encuadra perfectamente EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458º, en concordancia con el artículo 455º todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

1. En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (OMITIDO) en los hechos constitutivos de la presente causa y que han sido narrados con antelación, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: el contenido del ACTA POLICIAL NRO. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 216, en fecha 28 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) IVÁN JOSÉ ANGARITA HERNÁNDEZ, G/NAL. BENCOMO BARRIO ANDRÉS ANTONIO y G/NAL. ALVARADO TORREALBA ANGEL GABRIEL, efectivos militares adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 39, del Comando Regional nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente de comisión en la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, con sede en la población de La Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Las declaraciones contenidas en el DENUNCIA NRO. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 065 en fecha 28 de Octubre del 2007 rendida por el ciudadano: LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y DE FUNCIONAMIENTO un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta de un solo tiro, color negro, calibre 16, marca Rémington, sin serial con un cartucho sin percutir en la recamara del mismo calibre 16 y un cartucho calibre 16 sin percutir, incautados por los funcionarios policiales a los adolescentes utilizada por los mismos para someter, amenazar y constreñir a la victima, y despojarlo de sus objetos personales . Aunado al planteamiento sub examine en relación al mencionado adolescente, da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con el daño que sufrió la víctima ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO, a quien le robaron sus pertenencias, hecho este ocurrido en las inmediaciones del Sector el Diecinueve en la vía que conduce de la Concepción a la Curva de Molina, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, de este Estado Zulia.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la denuncia de la víctima, la conducta desplegada por el adolescente (OMITIDO), descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias y la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrado su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, en cuadrando tales hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con la intención de Intimidar con un arma de fuego y por medio de amenazas a la vida los objetos materiales al ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO, entendiendo con ello que el momento de la consumación propia del delito esta dada en toda su extensión. Por tanto al violentar de esa manera un bien jurídico preciado como lo es el Derecho a la Propiedad, e incluso el derecho a la vida, estamos ante la presencia de un hecho grave, que amerita privación de libertad, por encuadrarse el referido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido en virtud, de la conducta desplegada por el adolescente (OMITIDO), en fecha 27/10707, aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas en su momento procesal, y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar donde se consideró responsable de los hechos acaecidos, en Perjuicio del ciudadano: LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO, dan por demostrado su participación como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal Vigente. El referido tipo penal señala:

“…Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin , se hubiere cometido…”

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que las medidas de privación de Libertad y Libertad Asistida, son idóneas al hecho cometido, toda vez que, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es susceptible de privación de libertad, por tanto el encierro, el no estar en constante contacto con la familia, el privarse de estudiar y trabajar, coadyuvarán a que el adolescente valore más su libertad, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a los bienes jurídicos importantes como son la propiedad y la vida; asimismo considera éste decisor tomando en consideración la finalidad educativa de nuestra ley Especial, que la medida subsiguiente debe ser la medida de libertad asistida ya que logrará en el adolescente un mejor patrón conductual, mediante abordajes y orientaciones suministradas por un competente equipo multidisciplinario.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 15 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad y libertad asistida, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, valentía y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. Por ello el Tribunal tomo en consideración el modificar la medida para darle en corto tiempo al adolescente la oportunidad de desenvolverse ante la sociedad.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso por ser ajustado a derecho. La institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador procede a rebajar y modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual es la Medida de Privación de Libertad por el lapso de (3) años.

En este orden de ideas, nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello deja al criterio del Juzgador de que manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja daños a la Propiedad y a la integridad física, sino también daños Psicológicos, y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo inquisitivos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas procedentes, todo ello para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, prevista en los artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley especial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA