Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ANGEL GONZALEZ PARRA y Abg. RAQUEL BARBOZA GUTIERREZ Defensores Privados, en representación del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD, ART,545 LOPNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Detención en su Propio Domicilio, prevista en el artículo 582, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 Ejusdem, que le permita a su defendido incorporarse nuevamente a la sociedad, desempeñando el rol que anteriormente desempeñaba. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de diciembre del 2007, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Especial; y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal, prevista en el artículo 582 literal “B” Ejusdem, por considerar que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de veinticinco (25) folios útiles, por parte del Representante del Ministerio Público, específicamente, escrito de acusación en contra del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) y en el mismo se solicita la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (5) años, todo ello en virtud de que es Acusado como COAUTOR EN EL DELITO DE el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 y numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la Excepcionalidad de la Privación de Libertad “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente…” en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 y ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, es un delito que atenta contra la Vida, por ello el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de proporcionalidad, y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho por el cual está siendo Acusado. Y en relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente ahora acusado, indicadores de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado. La doctrina siguiendo la opinión del Tratadista JOSE MARIA ASENCIO MELLADO, en su obra la “PRISIÓN PROVISIONAL” dentro de los caracteres que le atribuye a la Prisión Provisional”, dentro de los caracteres que le atribuye a la prisión preventiva establece la siguiente Regla “Obediencia a la Regla rebus sic stantibus” según la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de esta regla si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la cusa, correlativamente la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación, y consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación. Observa este decisor, que la situación que la situación que determino el inicio del proceso en contra del Adolescente, hoy se ve reforzada con la presentación de un Acto Conclusivo por parte del órgano fiscal, lo cual hace que se haga necesario el mantenimiento de las medidas acordadas inicialmente. La condición de estudiante y el arraigo de los padres del adolescente (OMITIDO) alegada por la defensa, no constituyen circunstancias determinantes que conlleven necesariamente a este tribunal a acordar lo solicitado, frente a la observancia de los derechos y garantías que le asisten al mencionado adolescente, debe atenderse a los derechos de los demás y a las exigencias del bien común. Y ASI SE DECIDE,
En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio bajo Custodia Policial; y el Sometimiento al Cuidado o Vigilancia de una Persona o Institución Determinada que Informará Regularmente al Tribunal, establecidas en el artículo 582 literales “A” y “B” de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la Representación Fiscal ya presentó su acto conclusivo. Ahora bien, por considerar quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito que es susceptible de privación de libertad, siendo uno de los contemplados en el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y por ameritarse la presencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, aunado a que la defensa no ha suministrado a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no va a evadir el proceso por la magnitud del daño causado, procede este Juzgador a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
|