REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN No. 21-28 CAUSA: N° 2C-127-00

Visto el Escrito interpuesto por la representante de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

HECHOS:

En fecha 31-10-2003, se recibió del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, procedente de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año dictado, según el contenido del artículo 562 Ejusdem.
Acompañando dicha solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público, consignó actuaciones relacionadas con los prenombrados adolescentes; observándose al folio veinte (20) de la presente causa denuncia verbal realizada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA TERAN, en fecha 30-10-2000, por ante el Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando: “…me encontraba visitando a mi progenitora en compañía de mi cuñada GRETTY URDANETA y de mi esposo MANUEL COLINA, cuando llegamos a mi vivienda aproximadamente a las 5:30 de la tarde nos dimos cuenta que la puerta de entrada se encontraba abierta y al verificar me pude dar cuenta de que habían sustraído un teléfono celular marca Samsung, dos cadenas de oro, dos anillos de oro y un dinero en efectivo aproximadamente 100.000 Bolívares, posteriormente efectué llamada al celular que había sido hurtado (014-6139272), contestándome un ciudadano e indicándome que nos entrevistáramos en el Cine Lido donde le daría recompensa por el teléfono y las prendas, al llegar al sitio se me acercó un sujeto de contextura delgada, bajo, de tez morena, de bigotes, el cual me indicó que le diera la cantidad de treinta mil bolívares y me devolvía el teléfono y las prendas cuando al instante pasaba una unidad de la policía municipal los cuales lo detuvieron y lo trasladaron al comando…”
En fecha 19-11-2003, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, este Tribunal según Resolución N° 459-03, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNA, tal como se evidencia desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26-11-2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta al folio cincuenta y nueve (59) de la causa.
En fecha 30-01-08, es recibida nuevamente la presente causa, procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, y acompañada de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNA, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.
Esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 (E) del Ministerio Público, DRA BLANCA YANINE RUEDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO y EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH GARCIA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH GARCIA; de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Ciudad de Maracaibo, en la sede del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al primer (1) día del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL (S)

DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN



En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 21-08 y se notificó a las partes según oficio N° 275-08
LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN



IGB/m.valles
Causa: 2C-0127-00