CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de febrero de 2008
197° y 149°
DECISION N° 003-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.743, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 001-08, dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsables penalmente a los mencionados acusados como coautores en la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, imponiéndoles como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses.
Recibida la causa en fecha 14-02-08, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se observa del nombramiento de defensor recaído en el referido profesional del derecho y el respectivo juramento de Ley prestado por el mismo, ante el Juez de Control en fechas 29-06-07 y 02-07-07, respectivamente, (folios 47 al 52), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10) día hábil de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 10-01-08 (folios 209 al 218), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 24-01-08, a las 10:52 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 223 al 249); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 279 y 280, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 452 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa de actas, las cuales consisten en: 1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar y; 2) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 10-01-08 (aquí recurrida); esta Sala las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 001-08, dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MARCANO, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 001-08, dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al sexto día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 003-08, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
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Causa N° 1As-299-08
EEO/lpg.-
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