CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 26 de febrero de 2008
197° y 148°


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 2) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y; 3) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEFENSA: Ciudadanos abogados en ejercicio NILO FERNANDEZ y DANIELE COMBATTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.855 y 110.746, respectivamente y la ciudadana abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
FISCAL: Ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. VICTIMA: Ciudadanas BERTHA VÁSQUEZ DE PATIÑO y ROSA ABREU RODRÍGUEZ.
DELITO: Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem.
PUNTO PREVIO
Esta Corte Superior, considera pertinente acotar que la presente causa contiene dos escritos recursivos, por lo cual se establece que el análisis y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado, será conforme a lo establecido en la decisión N° 002-08, dictada por esta Sala en fecha 29-01-08, relativa a la admisibilidad de los mismos, donde se dejó asentado que en primer lugar será evaluado el escrito de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-12-07, a las 02:20 p.m.; para posteriormente conocer el interpuesto ante el referido Departamento de Alguacilazgo, en fecha 06-12-07, siendo las 04:38 p.m, por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones de sentencia definitiva, interpuestos tanto por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.855, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); como por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos en contra de la Sentencia N° 018-07, dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual, declaró responsables penalmente a los mencionados acusados, como coautores de la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez, dictando sentencia condenatoria, imponiéndoles como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 29 de enero del presente año, según decisión N° 002-08, se admitieron los recursos interpuestos y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 12 de febrero de 2008, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ y de la abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los acusados de actas; así como también del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de los adolescentes acusados (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” y Cañada “I”, asistieron a la audiencia; así como también el ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los representantes legales de los acusados ciudadanos Maribel Rivero, José Gregorio Añez, Oreste Briceño y Lisbeth Galicia, observándose la inasistencia de las víctimas. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO NILO FERNANDEZ, DEFENSA DE LOS ACUSADOS (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):
La defensa del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejercida por el abogado NILO FERNANDEZ, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncia el accionante, que la sentencia recurrida “viola de manera expresa” principios rectores del proceso penal, como lo es el principio de oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar pruebas que no fueron ratificadas en el juicio oral y reservado, ya que en el contradictorio declararon las ciudadanas Bertha de Patiño y Rosa Abreu, indicando que “mis defendidos no eran las personas que habían cometido el Robo a la Panadería Jorgenis”, no obstante al exhibírseles a las mismas, las actas de entrevistas rendidas por ante el Departamento Policial, reconocieron su contenido y firmas, sin embargo, manifestaron lo contrario a lo plasmado en tales actas.
En torno a lo anterior, la defensa alega que el Tribunal de Juicio otorgó valor probatorio a las pruebas escritas, que fueron incorporadas por su lectura al juicio, desestimando las declaraciones testimoniales, considerando que tal proceder implica una violación expresa de los principios de oralidad e inmediación. A tales efectos, el recurrente cita un extracto de sentencia dictada en fecha 29-06-06, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte.
Concluye en este motivo de apelación, señalando que en la sentencia accionada el Tribunal Mixto desestimó los testimonios de las víctimas, por considerar que habían mentido en el juicio, además de observar que habían actuado con “profundo temor”, por lo que estima el recurrente que tal apreciación es un criterio subjetivo de valoración de las pruebas, que se contradice a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Arguye el apelante en esta denuncia, que la sentencia accionada incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no se establece con precisión las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se basó el fallo, además de no concatenar las pruebas documentales con las testimoniales, que conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieran de alguna manera obtener una certeza de culpabilidad de los acusados.
Aunado a lo anterior, señala que existe contradicción en la motivación de la sentencia, al establecer que las actas de entrevistas recabadas en la investigación, fueron ratificadas en el juicio, por el hecho de que las víctimas manifestaron que las reconocían en su contenido y firma, no obstante aduce la defensa que al momento de ser repreguntadas las testigos por las partes, indicaron “lo contrario a lo narrado en la prueba documental”, ya que la ciudadana Bertha Vásquez, alegó que sólo había declarado en una oportunidad y que no le habían mostrado ningún libro de reseña, tal y como lo había indicado el funcionario aprehensor Emerson Pereira, igualmente a la pregunta realizada, sobre si los acusados eran las personas que habían cometido el robo en la panadería, la referida testigo contestó que no eran, por lo cual estima el accionante, que resulta contradictorio que se condenaran a sus defendidos, sin haber sido ratificadas las actas por las víctimas.
Por otra parte, a juicio del apelante existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juzgadora adoptó un criterio subjetivo de valoración, señalando que si un testigo incurre en un delito en audiencia, como lo es la Falsa Atestación ante Funcionario Público, el Tribunal debió haber ordenado su detención en la audiencia, por lo que estima la defensa que el fallo incurre en contradicción e ilogicidad. En tal sentido, cita un extracto de la sentencia N° 186, dictada en fecha 04-05-06, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, referida a la motivación de la sentencia.
Concluye alegando el recurrente en este motivo, que la sentencia accionada “no aplica” los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a considerar las pruebas en conjunto, sin determinar cuáles fueron probadas en juicio.
TERCERO: Aduce el recurrente, que en la sentencia apelada se vulnera el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional, puesto que en su criterio, no se pudo desvirtuar tal presunción, “mas por el contrario” las víctimas exoneraron de responsabilidad a los acusados, estimando el Tribunal Mixto que las actas de entrevistas le generaron convicción de que éstos eran los autores del hecho punible atribuido, atentando contra el principio in dubio pro reo, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal de Juicio, razonando la defensa que debió absolverse a los adolescentes, por lo que en consecuencia estima que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho. A tales efectos, cita sentencias N° 523 y 397, dictadas en fechas 28-11-06 y 21-06-05, respectivamente, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Eladio Aponte y Deyanira Nieves.
PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el presente medio recursivo, se revoque la decisión recurrida, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIEL ARRIETA, DEFENSORA DEL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):
La abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncia la accionante, como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe violación de los principios de oralidad e inmediación, toda vez que el Tribunal Mixto dio por comprobada la responsabilidad de los acusados, con la declaración de la ciudadana Berta Vásquez (víctima) “supeditada a las actas de entrevista (sic)”. En tal sentido, señala extractos tanto de la declaración rendida por la mencionada ciudadana, como de las preguntas realizadas por el Ministerio Público, relativas a un registro fotográfico.
Indica además la apelante, que solicitó en el debate oral la nulidad absoluta de la referida prueba, por considerar que fue realizada con inobservancia de los preceptos legales para su realización, transcribiendo el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo, así como la valoración efectuada en la sentencia accionada, en consecuencia trae a colación la sentencia N° 499, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-07, Exp. N° 06-1658, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa a la impugnación de las pruebas.
Por lo tanto, en criterio de la accionante, al indicar el Tribunal Mixto que por haber sido admitido el mencionado medio probatorio en la audiencia preliminar, debía ser valorado ordenando su lectura, se apartó de los principios rectores del proceso penal, como lo son, la oralidad e inmediación, por lo que reproduce un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-04, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, referida a las actas de entrevistas.
SEGUNDO: Arguye la apelante en este motivo, que en la sentencia existe ilogicidad manifiesta en su motivación, por haberse fundamentado en prueba obtenida ilegalmente, citando a tales efectos doctrina del autor Alejandro Leal Mármol, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, denunciando que tal ilogicidad radica en la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Mixto, para dar por demostrada la responsabilidad de los adolescentes, dándole pleno valor probatorio al acta de denuncia verbal y de entrevista rendida por la víctima, apartándose de lo expuesto por la misma al desconocer el hecho de haber reconocido a los acusados a través de un registro fotográfico, desestimándola con apreciaciones subjetivas o psicológicas.
Continúa manifestando, que la evaluación del a quo resultó acomodaticia, respecto a los hechos alegados por el Ministerio Público, al servirle el testimonio para un fragmento de los hechos y no para todos, como lo sería para dar por probado los hechos con excepción de no haber tenido la víctima a la vista los registros fotográficos, la cual sólo se contrapone al dicho del funcionario policial Nammour Sammer, constituyendo en su criterio, un indicio de culpabilidad, en consecuencia transcribe sentencias dictadas en fechas 19-05-00 y 28-09-04, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente indica, que la exhibición de registros fotográficos vulnera garantías fundamentales del proceso, viciándolo de realizar un reconocimiento controlado por las partes y por el Juez de Control, asimismo trae a colación la Sentencia dictada en fecha 11-07-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al reconocimiento de imputados, señalando además que el Tribunal a quo para valorar dicha prueba, se apartó de lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, para aplicar referencias psicológicas y subjetivas, dejando en estado de indefensión a los acusados, al haber basado la sentencia condenatoria en referencias psicológicas.
A la par manifiesta, que es necesario saber si la ilogicidad en la sentencia, radica en la prueba obtenida ilegalmente, aunado al hecho de decretar a la víctima de autos delito en audiencia, considerando la Jueza de Juicio que la testigo mentía, por lo que denuncia la defensa que el sólo dicho de los funcionarios, no constituía prueba alguna para sustentar el Tribunal Mixto su teoría de falso testimonio. Sobre las pruebas ilícitas, la apelante cita sentencia N° 205, dictada en fecha 04-05-07, Exp. N° 06-0234, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
Insiste la accionante en alegar, que el Tribunal de Juicio desvirtuó la testimonial de la víctima, con una prueba obtenida de manera ilegal, por lo que estima que no existe relación lógica, entre el hecho que da por establecido y las pruebas relativas al acta de denuncia de fecha 25-10-06 y al acta de entrevista de fecha 31-10-06.
Por otra parte, la defensa denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia, para demostrar con falso supuesto la responsabilidad penal de los acusados, respecto a la valoración de la declaración que rindiera la ciudadana Rosa Abreu, ya que infiere “palabras que nunca dijo la testigo” y que no constan en el acta de debate de fecha 11-10-07, causándole además a la recurrente “asombro” que dicha testimonial fue adminiculada con la rendida por la ciudadana Bertha Vásquez, ya que “por un lado la valora como prueba para demostrar la responsabilidad de los adolescentes y por la otra (sic) la desecha y por demás decreta delito en audiencia”.
TERCERO: Aduce la apelante, que conforme a lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, señalando que en el fallo accionado el Tribunal se extralimitó en sus funciones, desconociendo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en el artículo 49 Constitucional, al inferir -en criterio de la defensa- que en virtud de que el acusado no justificó en el juicio su conducta, se demostró en consecuencia su participación en el delito por el cual se le acusó, aunado a ello indica lo expuesto por uno de los Jueces Escabinos, sobre la culpabilidad de los adolescentes.
Por otra parte, señala que de las conclusiones expuestas por el Ministerio Público, se admite que no existían elementos para declarar la responsabilidad penal de los acusados, para lo cual transcribe un extracto de dichas conclusiones, así como de la sentencia dictada en fecha 27-03-06, por el Tribunal Constitucional de España, considerando la defensa que no puede desvirtuarse la presunción de inocencia, con el elemento subjetivo de apreciación del Tribunal, sin contar con elementos objetivos que demuestren la responsabilidad de los acusados, estimando que se crea “una duda razonable en la mente del justiciable”, operando en consecuencia el principio constitucional in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 Constitucional.
PETITORIO: Solicita la accionante, se anule la sentencia impugnada.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO FERNANDEZ, DEFENSA DE LOS ACUSADOS (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):
La Representación Fiscal 31 del Ministerio Público, ejercida por los abogados EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y OSCAR CASTILLO, dieron contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la Vindicta Pública, que el escrito presentado por la defensa privada, carece de fundamento legal para su interposición, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala la norma sobre la cual basa sus argumentos. A tales efectos, trae a colación el contenido de los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Aduce quien contesta, que la sentencia no violenta los principios de oralidad e inmediación, toda vez que a las partes les fue permitido durante el contradictorio, el examen exhaustivo de la prueba objetada, por lo que considera que se desarrolló el principio de oralidad sin impedimentos.
Así mismo establece, que la valoración del testimonio por parte del órgano decisor, corresponde a otro aspecto, ya que la apreciación de los testigos pertenece a la labor del Juez, la cual debe hacer conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, transcribe el contenido de los artículos 14 y 338 del citado texto adjetivo penal, relativos a la oralidad del juicio, estimando que no se ha violentado tal principio.
A la par, transcribe el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de inmediación, señalando que las audiencias del juicio se realizaron todas en presencia del Tribunal “debidamente constituido”, considerando que no se violentó dicho principio.
TERCERO: Arguye la Vindicta Pública, que la segunda denuncia del escrito de impugnación, es imprecisa ya que en su criterio, la defensa divaga con frases inexactas entre los tres supuestos que contempla el artículo 452.2 del código adjetivo penal, relativos a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al utilizarlos en conjunto, sin indicar con claridad el vicio del cual manifiesta se encuentra afectada la sentencia.
CUARTO: Alega el Ministerio Público, que no se violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que la sentencia es “claramente condenatoria”, ya que los jueces tuvieron la plena convicción acerca de la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho y de allí radica el veredicto de culpabilidad.
V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIEL ARRIETA, DEFENSORA DEL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):
PRIMERO: Arguye el Ministerio Público, que no existe violación de los principios de oralidad e inmediación, además de que la defensa pública no discrimina cuál principio es el vulnerado, ya que sólo hace referencia a una pregunta realizada por la parte acusadora a la testigo Bertha Vásquez, donde la defensa solicitó la nulidad absoluta de la prueba, considerando el Tribunal Mixto que debía incorporarse por su lectura, por haber sido admitida al finalizar la audiencia preliminar, por tanto, estima que la defensa podía haber ejercido el recurso de revocación, a los fines del examinarse nuevamente lo solicitado y no lo ejerció, lo que indica conformidad con la decisión, considerando además que el hecho de haberse impugnado una prueba no significa, que el Juez deba desestimarla en forma automática. A tales efectos, trae a colación sentencia dictada en fecha 20-01-04, Exp. N° 03-0361, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
Concluye en este motivo indicando, que existen otros elementos adicionales al testimonio de las víctimas, que condujeron a la declaratoria de responsabilidad penal de los adolescentes condenados.
SEGUNDO: Aduce la Vindicta Pública, que no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, no obstante no indicar la defensa en cuál aspecto de la sentencia se incurrió en tal vicio. Sin embargo, señala que en el recurso se deja asentado que el sólo dicho del funcionario policial Nammour Sammer, quien actuó en el procedimiento de aprehensión, no es suficiente para condenar a su defendido, por lo tanto, quien contesta solicita que se consideren improcedentes los argumentos expuestos por la apelante, para denunciar el vicio de ilogicidad en la sentencia accionada.
TERCERO: Concluye alegando, que no existe quebrantamiento ni omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando que la recurrente sólo se limita a realizar críticas al contenido de la sentencia, sobre los argumentos utilizados por el Tribunal a quo para dictar la decisión, considerando que en el fallo apelado no se “ha exigido” que los acusados deban demostrar su inocencia, sino que se sentenció conforme al acervo probatorio presentado.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), “por no estar fundados (sic) en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado conforme se ha explicado y se ha establecido en esta área especializada, ceñidos a los parámetros de la impugnabilidad objetiva acogida en el sistema acusatorio venezolano” y en relación al recurso interpuesto por la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se declare sin lugar.
VI. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la N° 018-07, dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual, declaró responsables penalmente a los acusados (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como coautores de la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez, dictando sentencia condenatoria, imponiéndoles como sanción la Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años.
VII. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En fecha 12 de febrero de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ y la abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los acusados de actas; así como también de los acusados joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” y Cañada “I”, asistieron a la audiencia; así como también el ciudadano abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los representantes legales de los acusados ciudadanos Maribel Rivero, José Gregorio Añez, Orestes Briceño y Lisbeth Galicia, observándose la inasistencia de las víctimas, quienes estaban legalmente notificadas para la celebración de dicha audiencia.
En la citada audiencia, la parte apelante abogado NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“…a criterio de esta defensa la sentencia dictada viola de manera expresa y flagrante los principios rectores del proceso penal, sobre todo en la fase de Juicio oral y reservado, como lo es el principio de oralidad consagrado en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se valoran pruebas que no fueron ratificadas en el juicio oral y reservado como consta en acta de debate, cuando las ciudadanas Berta Vásquez de Patiño y Rosa Abreu de Rodríguez, quienes manifestaron al ser repreguntadas por las partes en pleno debate que mis defendidos no eran las personas que habían cometido el robo a la Panadería, sin embargo existen en actas unas entrevistas tomadas por funcionarios de la Policía de San Francisco en donde mis defendidos son señalados como autores del hecho, que al ponérselas de manifiesto en el juicio a las victimas fueron reconocidos en su contenido y firmas pero no fueron ratificadas de manera oral, ya que manifestaron lo contrario a lo narrado en las actas y exoneran de responsabilidad penal a mis defendidos (…omisiss…) Se observa que la Juez dio valor probatorio a las pruebas escritas incorporadas por su lectura en el juicio desestimando las declaraciones testimoniales que eran las que debió valorar por cuanto de ellas se obtiene la convicción plena de los hechos y la omisión de las misma implica una violación expresa de las normas rectoras del proceso penal como lo son la oralidad y la inmediación (…omisiss…) es por lo que considero que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio viola los principios de oralidad e inmediación (…omissis…). Igualmente la sentencia incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no concatenar las pruebas testimóniales con las documentales, la ciudadana juez de juicio, no motivo la decisión al incurrir en manifiesta contradicción e ilogicidad y igualmente carece de elementos de hecho y de derecho que la hacen la sentencia anulable. No se aplican los conocimientos jurídicos básicos y los requisitos fundamentales que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de redactar la sentencia ya que se limita a considerar las pruebas en su conjunto pero sin determinar cuales de ellas fueron probadas en juicio. Así mismo se viola de manera flagrante el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el debate oral y reservado no se pudo desvirtuar tal presunción, por el contrario durante el mismo las victimas exoneraron de responsabilidad penal a mis defendido, es por lo que solicito a esta Corte se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado con otro Juez de juicio … solicito se decreta a favor de mis defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad , es todo”.
Por su parte, la abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicó:
“…Ratifico en todas y cada una de su partes el escrito de apelación (…omisiss…) ya que se violan normas relativas a la oralidad e inmediación del Juicio Oral y Público, al valorar el testimonio de la victima, supeditado a las actas de denuncia y entrevista rendidas por la victima BERTA ELENA VASQUEZ DE PATIÑO, (…omisiss…). El segundo motivo es la falta de logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente, ya que existe una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia al realizar la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral para demostrar la responsabilidad de los adolescentes en el delito, ya que le da valor probatorio al acta de denuncia verbal y acta de entrevista rendida por la victima Berta Vásquez Patiño (…omissis…) Cual fue el pensamiento lógico utilizado por la Juez, para desestimar la declaración de la victima en el juicio?... Se dejo en estado de indefensión a mi defendido, al declarar su responsabilidad penal, con una prueba obtenida ilegalmente, ya que violó los principios del juicio oral. Hubo quebrantamiento y omisión que causaron la indefinición de los adolescentes ya que la Juez al pronunciarse sobre los elemento de hecho y derecho desconoce el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad…Es por lo que solicito a esta Corte anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio y se reponga la causa a ese estado. Es todo”.
Igualmente, la Vindicta Pública representada por el abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“…ratifico el escrito de contestación de los recursos de apelación de sentencia… En relación a la apelación interpuesta por el Dr. Nilo Fernández, dicha apelación no ha cumplido con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay una explicación razonable y clara, acerca de cual es la norma sobre la cual apoya sus argumentos, se refiere a una serie de artículos. El Dr. Nilo Fernández señala que hubo violación de los principios de oralidad e inmediación, al señalar que las pruebas no fueron ratificadas en el juicio oral. A la defensa y al Ministerio Público, le fue permitido el examen exhaustivo de las pruebas, durante el desarrollo del debate y ello es lo que se conoce como el principio de oralidad. En relación a la segunda denuncia la defensa establece que hubo falta, contradicción o ilogicidad, la defensa no indica con claridad el vicio del cual manifiesta. En relación a la violación del principio de inocencia, la sentencia es clara y hubo la plena convicción acerca de la responsabilidad de los adolescentes. En cuanto a la apelación de la Defensa Pública Tercera, cuando anuncia que existe violación del principio de oralidad, la defensa no ejerció en el debate el recurso de revocación que le era propio hacerlo, a los fines de que se examinara nuevamente el asunto, no dejo en acta su inconformidad. En relación a la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la defensa no indica en cual aspecto de la sentencia en que se incurrió en la falta de ilogicidad. La defensa no indica los motivos del quebrantamiento de los acto que causaron indefensión, solo hace unas criticas al contenido de la sentencia, sobre los argumentos utilizados por la juez de juicio. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelación declare sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los defensores y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio”.
Así mismo, los acusados joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntados por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestaron que no deseaban hacerlo.
A la par la representante legal del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERO, indicó: “La Dra. Maria Chourio cometió una injusticia con mi hijo, ya que a mi hijo lo sacaron de la casa y el fiscal dice que no, es todo”.
Finalmente la representante legal del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana LISBETH COROMOTO GALICIA ACOSTA, arguyó: “A mi hijo lo maltrataron los funcionarios y lo sacaron de mi casa el estaba con mi hijo y yo estaba en Caracas, es mentira que yo le haya unos documentos al funcionario ya que estaba en una reunión en la ciudad de Caracas de la junta comunal de la cual formo parte, es todo”.
VIII. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas de actas, como en el de contestación por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
A) SOLUCION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO NILO FERNANDEZ, DEFENSA DE LOS ACUSADOS (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):

PRIMERO: Denuncia el apelante, que en la sentencia recurrida se vulneran principios rectores del proceso penal, tal como el de oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se presenta al momento de valorar el Tribunal mixto las pruebas escritas, que fueron incorporadas por su lectura al juicio, desestimando las declaraciones testimoniales, rendidas por las ciudadanas Bertha de Patiño y Rosa Abreu, considerando la defensa que tal proceder implica una violación expresa de los principios de oralidad e inmediación.
Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que en nuestra legislación procesal penal, rige el sistema acusatorio el cual reúne una serie de principios y garantías, en resguardo del derecho a la defensa de las partes que intervienen en el proceso, parte importante del debido proceso y que conllevan a la materialización efectiva del mismo.
Visto así, es preciso señalar que dentro de estos principios y garantías, que constituyen la razón o fundamento del proceso, nos encontramos con los de inmediación y oralidad, denunciados aquí como vulnerados en este motivo de apelación por la defensa de actas. En tal sentido, en relación a la garantía de oralidad, prevista en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. Por su parte, en cuanto al principio de inmediación, preceptuado en el artículo 16 del citado texto adjetivo penal, se indica que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
De lo anterior se desprende, que el Juez o los jueces, en caso de un Tribunal Mixto, que dicten una sentencia, deben haber presenciado de manera ininterrumpida el juicio oral y consecuencialmente, la incorporación a dicho acto, de los elementos probatorios por medio de las cuales arribaron a determinada conclusión jurídica. Sobre la garantía procesal de oralidad, se hace necesario indicar que la misma tiene su excepción en el artículo 339 del código adjetivo penal, relativo a los documentos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se determina que pueden ser incorporados al contradictorio por su lectura, los testimonios o experticias recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada; así como la prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas acorde a lo previsto en el texto adjetivo penal, también pueden ser agregados las actas de pruebas que el Tribunal ordene practicar durante la realización del juicio, fuera de la sala de audiencias, pudiendo ser incorporados además,“cualquier otro elemento de convicción”, siempre y cuando las partes y el tribunal, manifiesten de manera expresa su conformidad en la incorporación del mismo en el debate oral, toda vez que en caso de existir oposición por alguna de las partes dicho elemento no tendrá valor procesal.
Ahora bien, en cuanto a este aspecto se refiere, esta Corte Superior evidencia del contenido del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no incluye las llamadas actas de entrevistas, las cuales -en criterio de quienes aquí deciden- constituyen sólo actos de investigación, realizados en la fase preparatoria o de investigación, etapa procesal que tiene como norte ubicar los elementos, tanto inculpatorios como exculpatorios, que puedan existir para la fundamentación del acto conclusivo que haya lugar interponer, y no medios probatorios documentales strictu sensu como erráticamente en la praxis forense vienen tratándose; no obstante, en virtud de que las personas que intervienen en dichos actos, son llamados posteriormente a rendir su respectiva declaración en el contradictorio en calidad de testigos, se constituyen éstos en órganos de pruebas.
Visto de esta manera, es pertinente destacar que sobre las actas de entrevistas, la doctrina patria ha indicado que:
“En principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de los que contiene el mismo expediente: testimoniales periciales, etc., cuando ello es admisible (omissis…)
Ahora, en algunos tribunales ha existido una desacertada práctica de incorporar por su lectura algunas piezas procesales que, aunque son elementos escriturados, no son en puridad las pruebas documentales a que se refiere la predicha norma, sino en todo caso documentos procesales, como las actas policiales y de entrevistas realizadas a testigos en la fase preparatoria, a falta de la comparecencia de éstos al juicio oral, lo que ha sido censurado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia” (DELGADO SALAZAR, Roberto. “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p.p: 158 y 159).

Es así como, las integrantes de este Tribunal Colegiado comparten el criterio doctrinal antes señalado, determinando que las actas de entrevistas carecen de valor probatorio, pudiendo ser adquirido ese valor -como ya se dijo anteriormente-, en caso de ser ratificadas en el juicio oral, siempre y cuando se aporten al juicio conforme a lo dispuesto en el aparte in fine del antes citado artículo 339 del texto adjetivo penal, cuando establece: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”, observándose que en el caso bajo estudio, las partes no realizaron oposición a la incorporación por su lectura de dichas actas de entrevistas al debate, contrario a ello, una vez incorporadas y puestas de manifiesto a las testigos declarantes, tanto la Fiscalía como la defensa, procedieron a repreguntar a las testigos Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez, lo que evidencia que expresaron su conformidad de que se incluyeran las actas policiales de entrevistas y la denuncia al contradictorio, conforme lo prevé el aparte in fine de la citada norma procedimental.
En torno a lo anterior, es necesario advertir que aún pudiéndose incorporar válidamente al juicio oral por su lectura, cualquier otro elemento de convicción entre ellos actas policiales, denuncias y actas de entrevistas, de acuerdo a lo estipulado en el último aparte de la mencionada disposición legal, en caso de que el contenido de dichos elementos escriturales, sea contrario a lo expuesto oralmente por los testigos al momento de rendir la respectiva declaración en la audiencia del juicio oral -como sucedió en el caso in commento-, no podrá fraccionarse su valoración; esto es valorar uno y desestimar otro, sino que deben de ser valorados en conjunto, por cuanto tal proceder va en contra de la garantía y principio procesal de oralidad e inmediación -aquí denunciados como infringidos-, por lo tanto en el presente caso, al existir una colisión entre las disposiciones legales referidas a la garantía de oralidad y principio de inmediación, que forman parte integrante de la norma constitucional relativa al debido proceso (art. 49 Constitucional) y que en su conjunto sirven para avalan la legalidad de todo el proceso y el artículo 339 del COPP (norma de procedimiento), deben prevalecer en virtud de la supremacía de las normas jurídicas, las garantías y principios concernientes al debido proceso contenido en la Carta Magna, sobre cualquier norma de carácter procedimental.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 003, dictada en fecha 20-01-04, por la Magistrado Blanca Rosa Mármol, dejó asentado:
“Esta Sala, vista la gravedad de los señalamientos relacionados con la violación al principio de inmediación por parte de los escabinos en el presente proceso, considera necesario expresar que las declaraciones de los hijos del acusado, niños …, contenidas en Acta de entrevista y admitidas como prueba documental, no han debido ser apreciadas al momento de establecer la culpabilidad del acusado JHONNY QUINTERO MORALES, desechando las testimoniales de los nombrados niños rendidas durante el juicio oral por estimarlas falsas. Lo procedente era desechar ambas, tal como lo señaló la Juez Presidente, en el voto concurrente, cuando expresó: “...En este voto concurrente además de la relevancia científica del dicho de la víctima que se haya relatado, encontramos como nos separamos de la valoración de las actas de entrevistas como válidas en contra del testimonio percibido en la audiencia, por cuanto el Juez Presidente conoce, que sólo puede valorarse como válido, aquello que a través de la inmediación y concertación en el debate oral y público, sea percibido por el juez de juicio, en tal sentido la declaración de los niños …, de negar cualquier vinculación de ellos o de su padre con la niña …, a quien inclusive dicen no conocer, contradice el acta de entrevista, aunado al hecho que se trata de una versión, sin lugar a dudas manipulada, bajo recompensa de su declaración en la Sala de Audiencias, donde se puede percibir que los niños tratan de favorecer a su padre, quien es el acusado del proceso, por lo tanto, desecho, tanto la valoración de las actas de entrevistas en donde ellos señalan los juegos eróticos que mantenían con la víctima, así como su declaración en el juicio, pues no me es permitido valorar un acta de entrevista por separado del testimonio dado en audiencia, y al ser ambos contradictorios y mendaces, carecen del valor probatorio necesario para ser utilizados en contra del acusado”.

En el caso bajo análisis, de la lectura tanto del acta de debate -instrumento que recogió todas las incidencias acontecidas en el contradictorio-, como del fallo accionado, se observa a los folios 982 al 998, pieza IV, de la presente causa, que el Tribunal a quo incorporó al debate las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez; así como la denuncia efectuada por la ciudadana Bertha de Patiño -todas estas actuaciones- realizadas ante el Instituto Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales previamente habían sido admitidas por la Jueza de Control, en la audiencia preliminar (folio 443 al 468, pieza II), valorándolas de la siguiente manera:
“… la víctima ciudadana BERTHA ELENA VASQUEZ DE PATIÑO… En el debate que hoy nos ocupa la testigo fue traída a sala, estuvo presente en el debate, le fueron respetados todos sus derechos y su deposición en vivo en sala arrojan la verdad que la testigo pretendió ocultar en sala, esas pruebas documentales fueron aportadas por boca de esta ciudadana quien estaba presente en sala, de quien se evidenció que en su momento oportuno a pocos instantes de haber sucedido los hechos encontró responsabilidad en los acusados y que hoy, en esta sala de juicio pretendió engañar a este sabio y justo Tribunal (…omisiss…) así surgió en nuestra deliberación, que la victima al manifestar que si era cierto su contenido y que si era esa su firma, y que ella no se explicaba como ella había rendido esas declaraciones recientes a los hechos, que ella no se acordaba ya cuando se considera descubierta en los inconfesables motivos que tuvo para mentir en sede judicial, y esas pruebas legalmente incorporadas al debate forman parte integral de la pruebas documental aportadas por el Ministerio Publico, y que por supuesto se incorporan al debate por que la testigo esta presente y que ni los escabinos ni la juez profesional podemos obviar esta verdad encubierta en sala, no pudiendo pasar por alto la comparación obligada de esos medios de prueba (Testimoniales y documentales) desechando de ellas lo falso y valorando lo cierto, la testigo estuvo en sala la testigo fue preguntada por las partes, la testigo fue impuesta de sus testimoniales y documentales y las reconoció como haber sido depuesta por ella, y luego inesperadamente en interrogatorio dice que no tiene explicación, pero que no recuerda; llegando a la conclusión este Tribunal Mixto en la deliberación a la que se contrae el articulo 601 entre Juez Profesional y los escabinos que la victima mintió en sala, quizás por amenazas, por miedo, quitas temor, de investigarlo se encargaran los organismos correspondientes, lo nuestro fue buscar la verdad donde quiera que esta se encontrara y así se logro, dando pues credibilidad a los dichos de esta testigo y los medios probatorios que ella misma en sala estando allí presente reconoció como haber sido emitidos por ella y firmados por ella, hemos reconocido este Tribunal Constituido con Escabinos en estos medios lo exacto y desechado lo inexacto; cual es lo exacto que ella, la victima reconoce personalmente en sala haber rendido esa denuncia y su testimonial rendida con posterioridad, por que ella ciertamente las rindió tal y como fue reconocido a viva voz por esta ciudadana, esa secuencia en su perfecta versión que solo puede suministrarla quien observa hechos por que esta en el lugar donde esos hechos sucedieron, que solo con el sentido de la vista podemos lograrlo, tal como en debate se escucho; concluyendo en deliberación secreta los 3 jueces: que los 4 muchachos que ella vio entrar a la panadería, esos que ella dice se hicieron pasar por clientes, que comenzaron a pedir pan y jamón y que de repente dos de ello sacaron armas de fuego, esos de los cuales los dos mas bajitos de saltaron el mostrador ese que le llego dos veces con ama de fuego amenazándola de muerte y le pregunto en la segunda oportunidad que donde estaban los billetes grandes, ese que si ella ha dicho que si no le contestaba la mataba, esos que ella ha dicho que con los vecinos y la ayuda de Polisur agarrón cerca de la panadería, fueron las mismas personas a quien ella la oportunidad de rendir su denuncia la madrugada de los hechos y que ya habían sido detenidos y que posteriormente los vuelve a reconocer ante el cuerpo policial encargado de la investigación, tal y como lo corroboró en sala el funcionario encargado de llevar esa investigación funcionario NAMMOUR SAMMER y que fue la persona que tomo (sic) esas probanzas trascribiendo en un testimonio lo narrado por esta victima, eso lo evidenció este Tribunal, por que este funcionario publico estuvo presente en este debate y mantuvo al igual que la victima las diligencias que le fueron ordenadas y que el practico (sic) y que quedaron plasmadas en actuaciones policiales, las cuales este tribunal tuvo el deber de comparar al resto de las pruebas (…omissis…) este funcionario dice que si es cierto que tomo (sic) unas testimoniales, que es cierto que mostró unos registros policiales que reposan en sede policial y que forman parte de toda investigación, tal como la testigo victima lo manifestara a este tribunal, al incorporarse las pruebas documentales, si es mi firma y si es cierto ese contenido, al exponer legalmente el medio probatorio para su lectura e incorporación, y estando presente la testigo en sala, esos medios probatorios documentales incorporados legalmente al debate y traídos por el ministerio publico y puestos de manifiesto por parte del Tribunal a la testigo y a las partes y homologados por las mismas, no puede dejarlos de valorar y comparar ningún tribunal que busque una verdad en un debate, la justicia es justicia donde quiera y la verdad relució en esa sala, razón por la cual este Tribunal valora esos medios probatorios testimoniales personales verificados personalmente por estos testigos y comparados entre si con el resto de los medios probatorios, en todo su valor que de ellos emana, en contra de la responsabilidad de los hoy acusados” (folios 990 al 993, pieza IV).
Por su parte, en cuanto a la ciudadana Rosa Isbelia Abreu Rodríguez, señaló:
“Es así, aclarado con claridad meridiana las dudas que haya podido tener la defensa relacionadas con este punto; debemos observar de igual manera, como esta testigo presente en sala, viene a corroborar los dichos de la ciudadana Berta Elena Vázquez y el de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultan detenidos los hoy acusados, dice la testigo que ella estaba en la panadería yorgelis, corrobora el dicho de Berta Vázquez, dice que entraron 4 muchachos, dice que uno de ellos le dijo que se saliera, dice que le colocaron algo sólido en sus costillas, que vio cuando uno de ellos saco un arma de fuego tipo chopo apunto a la cajera (a Berta Vazquez) lo mismo dice Berta Vázquez en su deposición, luego vio que tres de ellos se saltaban el mostrador, tal cual es la versión de Berta Vazquez al relacionarlas concuerdan perfectamente, y comenzaron a saquear y que la comunidad salio (sic) persiguiéndolos y luego supo que polisur y la comunidad agarro (sic) a los 3 que robaron, eso fue lo que ratifico (sic) esta testigo en sala de debate ante las pruebas que acá fueron legalmente incorporadas ( F 175-179) tal y como quedo (sic) asentado en el acta de debate donde quedo (sic) registrado en el devenir de este juicio, se evidencio (sic) en sala ante este tribunal constituido en forma mixto fue percibido claramente que igualmente en la testigo se observo (sic) mucho temor, mucho miedo, al rendir su testimonio pretendiendo cambiar el curso de sus testimoniales que quedaron registrada en el presente asunto y que fueron aportadas como acervo probatorio del ministerio publico, y admitidas por el tribunal competente, e incorporadas legalmente a este debate estando presente esta testigo admitiendo haber rendido estas testimoniales, reconociendo su contenido y firma y haber participado de las actuaciones policiales, las cuales igual forma parte de la pruebas incorporadas legalmente a este proceso lo que quedo bien claro, bien establecido, con mucha certeza habiendo aplicado este tribunal el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de que los jóvenes hoy acusados, fueron las mismos muchachos que entraron a la panadería y desplegaron dentro de ella la conducta delictiva objeto de este debate; emana esta certeza, esta convicción de que al analizar este tribunal estos medios probatorios estando presente la testigo y compararlos con la declaración de la testigo Berta Vázquez de Patiño, que ambas pretendieron ocultar los mismo detalles y que ambas narraron los hechos de misma forma, y al ser comparados con el resto de las probanzas incorporadas al debate queda establecido que ciertamente se cometió un hecho delictivo, donde ambas estuvieron presentes, donde ambas manifiestan haber visto a los 4 muchachos, donde ambas manifiestas la violencias de la cual fueron objeto, manifiestan que llamaron a polisur, dicen que 3 de los muchachos fueron perseguidos por la comunidad y que los agarrraron (sic) cerca de la panadería, estas testimoniales al ser comparadas con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento donde resultaran detenidos los 3 muchachos de los que ellas hablan en sus declaraciones, de las armas que fueron puesta en la costillas de Rosa Abreu y con la que apuntaron a la cajera quien resulto (sic) ser Berta Vázquez de Patiño y que esta misma arma de fuego que ellas describen, fue recuperada por estos funcionarios que detuvieron a los jóvenes, además de ello recuperan el dinero que fue entregado por la cajera Berta Vázquez de Patiño cuando Rosa Abreu ve que uno de los muchachos obliga a Berta de Patiño a abrir la caja apuntándole con un arma de fuego y agarre el dinero, pues ese dinero que ellas señalan objeto del robo a la panaderia (sic) yorgeli donde ambas se encontraban presentes, es el mismo dinero que los funcionarios actuantes decomisaron a uno de los 3 muchachos que resulta detenidos cerca de la panadería la noche de los hechos, quienes hoy son los acusados por el ministerio publico y presentes en sala durante todo el debate” (folios 997 al 998, pieza IV).
De lo anterior, se desprende que el Tribunal Mixto al momento de valorar las testimoniales rendidas durante el debate por las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez, hace alusión a los elementos escriturales rendidos por ambas testigos ante el organismo policial que efectuó la investigación, señalando en el caso de la ciudadana Bertha Vásquez, que la misma alegó durante el juicio oral, que “si es mi firma y si es cierto ese contenido” en relación a lo plasmado en tales actuaciones de investigación, en tal virtud los jueces de juicio no podían dejar de valorar y comparar tales elementos probatorios, indicando además que “este Tribunal valora esos medios probatorios testimoniales personales verificados personalmente (sic) por estos testigos”.
En cuanto a la declaración aportada por la testigo Rosa Abreu, se expresó en el fallo judicial que: “esta testigo en sala de debate ante las pruebas que acá fueron legalmente incorporadas… que igualmente estando presente esta testigo admitiendo haber rendido estas testimoniales, reconociendo su contenido y firma y haber participado de (sic) las actuaciones policiales, las cuales igual forma parte de la pruebas incorporadas legalmente a este proceso”.
De tales argumentos, expuestos por el Tribunal de Juicio para ambas testimoniales, se colige, que se le otorgó valor probatorio a las actas de entrevistas y denuncia, realizadas por las mencionadas testigos ante el cuerpo policial de investigación, por haber señalado las mismas en el juicio que eran suyas las firmas y cierto el contenido que plasmaban dichas actas y no por la versión aportada por éstas durante el contradictorio, que eran opuestas totalmente al contenido de las respectivas actas de entrevistas y denuncia efectuadas ante el órgano policial durante la fase de investigación, esto es, entre las actas policiales y las testimoniales.
Ahora bien, es de indicar que en cuanto a la “Incorporación de pruebas en la Sentencia, con violación a los principios del juicio oral”, como motivo de apelación, la doctrina ha dejado asentado, que:
“En esta fase se presentan para su debate oral y público todos los medios previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base de la acusación fiscal, en la querella privada si la hubiere, y en el escrito del imputado en la audiencia preliminar acorde con lo dispuesto en el artículo 328 COPP. Lo que no fue ofrecido por las partes no puede ser objeto de debate. La profesora ESPAÑA VILADAMS sostiene que “las pruebas, las constituyen aquellas que se practican en el juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes”, de modo que sólo son pruebas las que se presentan y realizan en el juicio oral y público. Es el único escenario posible de la prueba en el proceso penal (…omissis…)
Admitir las actas de investigación sin control y contradicción de las partes es una suma grosera violación al derecho de defensa. Esas actas no tiene validez si no son sometidas al debate oral y público, deberán citarse a los funcionarios, quienes tienen el deber de asistir y estar a disponibilidad del tribunal, caso de incomparecencia deberá aplicarse lo establecido en el citado artículo 357 in fine, esto es, prescindir de tales actas” (RIVERA MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p.p: 237 y 238).

Trasladando entonces, al caso in commento las normas, jurisprudencia y doctrina antes citadas, establece este Órgano Colegiado, que el Tribunal Mixto al incorporar al debate mediante lectura, las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Bertha Vásquez de Patiño y Rosa Abreu Rodríguez; así como la denuncia formalizada por la ciudadana Bertha de Patiño, todas efectuadas ante el Instituto Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo realizó de manera correcta de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia de juicio y así lo plasmó en el acta de debate al ordenar la incorporación de las actas de entrevistas y la denuncia indicando de manera genérica que se incorporaban conforme a los dispuesto en el artículo 339 del citado texto adjetivo penal, sin especificar de acuerdo a cual de los tantos supuestos contenidos en esa norma se hacía procedente la incorporación de tales elementos de convicción y una vez agregados al debate se procedió a los fines de que las mismas se ratificaran en el contradictorio, sucediendo que en el juicio oral, tanto la firma como el contenido de las mencionadas actas fueron corroborados por las personas que previamente las habían rendido, no obstante durante sus exposiciones, las referidas testigos indicaron una versión distinta a las que previamente habían aportado en tales actas (de entrevistas y de denuncia) ante el organismo policial que realizó la investigación, siendo el caso que en el fallo accionado se le otorgó valor probatorio al contenido plasmado en los referidos documentos escriturales y no al contenido de las declaraciones rendidas en Sala de juicio por las mencionadas testigos, por lo tanto el Tribunal Mixto, al valorar dichos medios probatorios de la manera como lo hizo, vulneró principios y garantías del juicio oral, específicamente la oralidad y la inmediación, que son elementos importantes de debido proceso, por lo cual, a criterio de quienes aquí deciden, existe en la presenta sentencia el vicio denunciado por la defensa de actas abogado NILO FERNANDEZ, relativo a la incorporación de pruebas con violación a principios y garantías del juicio oral. Por tanto, le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Arguye el recurrente en esta denuncia, que la sentencia accionada incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no se establece con precisión las circunstancias de hecho y de derecho, en las cuales se basó el fallo, además de no concatenar las pruebas documentales con las testimoniales, que conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieran de alguna manera obtener una certeza de culpabilidad de los acusados.
Aunado a lo anterior, señala que existe contradicción en la motivación de la sentencia, al establecer que las actas de entrevistas recabadas en la investigación, fueron ratificadas en el juicio, por el hecho de que las víctimas manifestaron que las reconocían en su contenido y firma, no obstante manifiesta la defensa que al momento de ser repreguntadas las testigos por las partes, indicaron “lo contrario a lo narrado en la prueba documental”.
En otro orden de ideas, a juicio del apelante existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juzgadora adoptó un criterio subjetivo de valoración, señalando que si un testigo incurre en un delito en audiencia, como lo es la Falsa Atestación ante Funcionario Público, el Tribunal debió haber ordenado su detención en la audiencia.
Por último, concluye alegando el recurrente que el fallo accionado “no aplica” los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a considerar las pruebas en conjunto, sin determinar cuáles fueron probadas en juicio.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en este motivo el recurrente, denuncia los tres vicios relativos a la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es falta, contradicción o ilogicidad. Sobre este aspecto, las integrantes de esta Alzada consideran necesario aclarar de manera pedagógica y jurídica en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinalmente cada uno de ellos, pero de manera distinta o separada, acotando además que en caso de existir el primero de ellos, que es el relativo a la falta de motivación en la sentencia, el mismo excluye a los otros motivos –como lo son la contradicción e ilogicidad-.
Por tanto, se establece que, en relación a la motivación de la sentencia, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

De lo anterior se desprende entonces que, por falta de motivación se entiende cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué un Juzgador arribó a una determinada conclusión jurídica. En criterio del autor Rivera Morales, la falta de motivación, es “…cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales” (Autor citado. Los Recursos Procesales”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222).
Por su parte, en lo que se refiere a la contradicción, Balza Arismendi señala que ésta se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Autor citado. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633). Esto es, que los argumentos que sirvieron de basamento para dictar la respectiva decisión jurídica se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la misma.
En cuanto a la ilogicidad se trata, el autor Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, refiere que “…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica” (Autor y obra citados. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell hermanos editores. 2004. p: 573). Lo que significa, que la ilogicidad se presenta cuando el razonamiento que realiza un juzgador en la motivación de la sentencia, al analizar y comparar los elementos probatorios, no es coherente con los hechos que se derivan de los mismos.
Ahora bien, en atención a lo denunciado por el accionante en este medio de impugnación, las integrantes de esta Alzada en virtud del principio “iura novit curia”, según el cual los Jueces conocen el Derecho, determinan que el mismo está referido a la falta de motivación en la sentencia. En tal sentido, al proceder a la revisión del fallo impugnado se observa que este presenta una primera parte relativa a los “Hechos y circunstancias objetos del Juicio”; una segunda parte denominada “Análisis y Valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral”; así como una parte tercera señalada como “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado”; una sección cuarta llamada “Fundamentos de Hechos y de Derechos” y una quinta “Parte dispositiva y sanción impuesta”.
Es pertinente indicar, que en el capítulo denominado “Análisis y Valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral”, se estableció la valoración que el a quo le otorgó a las declaraciones rendidas por: 1) ciudadana Bertha Vásquez, la cual se adminiculó al acta de denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, por ante el Instituto autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al acta de entrevista rendida por la misma ante dicho organismo policial (folios 982 al 993); 2) ciudadana Rosa Abreu, adminiculada tal declaración con el acta de entrevista que rindió por ante el Instituto autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia (folios 993 al 998; 3) funcionario Emerson Pereira Villadiego, adscrito al Instituto autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien practicó la detención de los acusados de actas (folios 999 al 1001 y 1003 al 1009), a quien se le puso además de manifiesto un acta policial, de fecha 25-10-06, emanada del Instituto Policial Municipio San Francisco; 4) funcionario Samer Nammour Alvarado, adscrito al Instituto autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia -investigador- a quien se le puso de manifiesto acta policial de fecha 03-11-06 (folios 1001 al 1009); 5) funcionario Alexander Rafael Rangel, adscrito al Instituto autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien realizó en fecha 02-11-06, experticia de reconocimiento al arma incautada a los acusados (folios 1009 al 1012) y se le puso de manifiesto la misma durante su declaración; 6) funcionario Ricardo Aguilar, adscrito al Instituto autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien realizó en fecha 01-11-06, la experticia de reconocimiento técnico al dinero incautado a los acusados, poniéndosele la misma de manifiesto en el juicio oral (folios 1010 al 1012); 7) ciudadana Omaira Marriaga (folios 1012 al 1014); 8) ciudadana Mary Valencia (folios 1013 y 1014); 9) Ana Pereira, testigo promovido por la defensa del acusado Alexis Pereira (folios 1014 y 1015); 10) ciudadana Margaret Solórzano, testigo promovido por la defensa del acusado Maikol Rivero (folios 1015 y 10016; 11) ciudadana Carmen Díaz (folios 1015 al 1016 y; 12) ciudadano Richard García, testigo promovido por la defensa del acusado Maikol Rivero (folios 1016 al 10019).
Sobre los mencionados elementos de pruebas incorporados al juicio oral, se observa que el Tribunal Mixto al valorarlos, indicó en cuanto a las ciudadanas Bertha Vásquez y Rosa Abreu (promovidas por la Vindicta Pública), que a las mismas que se le otorgaba valor probatorio por haber señalado que eran suyas las firmas y cierto el contenido que plasmaban las actas de investigación, evidenciándose así que no se valoraron tales testimoniales, por la versión aportada por éstas durante el contradictorio, sin especificar a criterio de esta Sala además el Tribunal de Juicio, qué era exactamente lo que arrojaban tales pruebas como cierto o como falso, tanto de las actas policiales, como las declaraciones testimoniales, para poder entonces admitir unas y desechar otras, por no corresponderse en sus contenidos.
En relación a la valoración, realizada en conjunto y no por separado, a los funcionarios policiales Emerson Pereira Villadiego y funcionario Samer Nammour Alvarado, adscritos al Instituto autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se establece que al momento de su declaración a los mismos, se le colocaron de manifiesto las actas policiales que cada uno de ellos elaboró, conforme lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer la descripción exacta de la actuación desplegada por cada uno de ellos, sin discriminar tampoco cuales fueron las actas policiales que suscribieron los mencionados funcionarios policiales, toda vez que sólo hace referencia a la fecha de elaboración, lo que conllevó a que no se indicara que hecho fue tomado como cierto de tales elementos.
Por su parte, sobre los funcionarios policiales Alexander Rafael Rangel y Ricardo Aguilar, adscritos al Instituto autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, incurre el Tribunal de Juicio en el mismo vicio anterior al ser valorados igualmente en conjunto y no por separado, no se plasmó en el fallo impugnado, qué hecho fue el que se dio por probado con sus actuaciones policiales, no se señala de manera descriptiva -sino referencial-, las experticias realizadas por cada uno de ellos, sin indicar el contenido de las mismas, ni las conclusiones a las cuales arribaron, ya que sólo se limita a señalar la fecha de realización de cada una de las experticias, tanto de reconocimiento del arma incautada a los acusados, como de reconocimiento técnico al dinero retenido a éstos, pero sin precisar las características que presentaba el arma, ni la cantidad exacta de dinero incautada a los adolescentes, además de no establecer cuál de los tres acusados portaba tales objetos.
Por último, sobre los ciudadanos Omaira Marriaga, Mary Valencia, Ana Pereira, Margaret Solórzano, Carmen Díaz y Richard García, promovidos todos por las defensas de actas, el Tribunal Mixto, los desestimó de manera conjunta, por no guardar en su criterio, relación alguna con el objeto del debate, además de considerar sus declaraciones aisladas en relación a las versiones que adminicularon con el resto de los testimonios, señalando también que tales testigos no manifestaron haber presenciado situaciones que conllevaron al Tribunal a tomar sus dichos como ciertos, por no encontrarse presentes al momento de su ocurrencia, lo que en criterio del a quo, no podían testificar sobre algo que ellos no vieron.
En torno a lo anterior, es necesario señalar que en la sentencia accionada no se indica de manera específica, cuáles son las “circunstancias aisladas” alegadas por cada uno de los testigos durante el contradictorio, y que conllevó al Tribunal Mixto a desestimarlos, ya que sólo se limitó a reproducir del acta de debate, la declaración rendida por cada uno de ellos en el juicio oral y las preguntas que les fueron realizadas por las partes.
Además de todo lo anterior, es decir, de no precisarse lo aportado o tomado como cierto de cada una de las pruebas reproducidas en juicio, se observa que en el fallo impugnado, el Tribunal a quo al momento de entrar a valorar los elementos probatorios, no adminiculó los mismos entre sí, no concatenó cada uno de ellos con el resto del bagaje probatorio, sino que los analizó de manera casi general, en conjunto y no por separado, sin indicar -el Tribunal como ya se dijo- que circunstancia le arrojaba certeza de cada uno de éstos, para lograr determinar así la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, atribuido por el Ministerio Público.
Por otra parte, en atención al capítulo señalado, como “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado”, se estableció:
“Considera este Tribunal acreditado y analizados como han sido los elementos probatorios incorporados y debatidos durante el presente proceso Oral, que se ha cometido un hecho punible (…omisiss…) quedando bien establecidos los hechos con el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron examinados y se obtuvo de ellos fundamentos de convicción, como lo fueron: las declaraciones de las victimas BERTA VAZQUEZ y ROSA ABREU, donde a las mismas fueron impuestas en sala de sus testimoniales a los fines verificar, corroborar en ellas lo verdadero y obviar lo falso de las mismas y donde estas victimas asintieron en que eran sus firmas y eran ciertos el contenido de sus dichos y las firmas que al pie suscribían; donde Rosa Elena de Patiño (sic) manifestó: Yo trabajo en una panadería llegaron unos muchachos a comprar uno se quedo parado en la puerta al lado en la pared tenia (sic) una gorra y no se le veía bien la cara, los muchachos lo atendieron les dieron lo que pidieron y luego dos se saltaron y luego dos se saltaron (sic), me encañonaron y me dijeron no nos miren y me pusieron de espalda y que abriera la caja, tomaron el dinero, lo que había y otra miro para afuera.. luego fueron a las 3 de la mañana los policías a tomarme la denuncia; además de ello escuchamos la testimonial de la victima Rosa Isbelia Rodríguez, quien manifestó: Yo estaba comprando en una panadería con mi hijo de 9 años y llegaron 4 muchachos y uno de ellos se me acerca y me dijo que me fuera rápido sino que me atuviera a las concurrencias, yo no le vi la cara, luego salgo de la panadería cuando en la esquina de la tienda… se que era uno alto pero realmente no se quienes son; (…omisiss…) adminiculados con las declaraciones de los funcionarios Emerson Pereira y Alexander Rangel, quienes dan fe publica de sus diligencias policiales … vinculados estas testimoniales con las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes en la investigación y que condujeron a la aprehensión de los jóvenes; funcionarios Ricardo Aguilar y Samer Nammour Alvarado (…omisiss…) Igualmente se observaron, analizaron, compararon y valoraron con detenimiento las declaraciones traídas a juicio por la defensa de los hoy acusados ciudadanos Omaira Arriaga, Mary Valencia, Ana Julia Pereira, Margaret Solórzano, Carmen Diaz y Richard Garcia, quienes a juicio de este Tribunal sus dichos no lograron desvirtuar las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por cuanto no conocen los hechos motivo de este debate, manifestaron otra situación diferente … conectado con el cúmulo probatorio y pruebas técnicas-documentales producidas por el ministerio publico con las cuales se Formo una cadena de pruebas que llevó a la absoluta subsunción de la conducta de los adolescentes acusados en el tipo penal de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, por lo que el juicio de reproche se ajustó a la conducta realizada por los acusados, por lo que se considera el injusto típico de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y por ende se declara por unanimidad Culpables a los jóvenes (…omisiss…) de la comisión del mencionado delito, susceptible este de la sanción Privativa de Libertad” (folios 1024 al 1028) ( Negrillas del a quo).
De lo antes transcrito, constata esta Sala que en la sentencia apelada, en cuanto a los hechos que el tribunal estimó acreditados, se limita a señalar que se cometió un hecho punible el cual quedó establecido con el examen de todos los elementos de pruebas reproducidos, de donde en criterio del Juzgado de Juicio, se obtuvo fundamentos de convicción, con las declaraciones de las víctimas Bertha Vásquez y Rosa Abreu, a quienes les fueron colocadas de manifiesto las actas rendidas por éstas -sin indicar el Tribunal Mixto a cuáles actas se refería-, no obstante las citadas testigos corroboraron que eran suyas las firmas y cierto el contenido de sus dichos.
Continúa la sentencia narrando, que la ciudadana Rosa Elena de Patiño (sic), manifestó que ella trabajaba en una panadería, donde llegaron unos muchachos a comprar, uno de ellos se quedó parado en la puerta, tenía una gorra por lo cual no se le veía bien la cara, siendo los mismos atendidos en cuanto a lo requerido, posteriormente dos se saltaron, “me encañonaron” y según lo plasmado en el fallo, la testigo señaló que le manifestaron que no mirara, luego abrieron la caja, tomaron el dinero, arguyendo además el Tribunal de Juicio, que la misma alegó que posteriormente los funcionarios policiales fueron a buscarla las 03:00 a.m., para tomar la denuncia.
Así mismo, en el fallo accionado se señala que se escuchó la testimonial de la víctima Rosa Isbelia Rodríguez, transcribiéndose que la referida ciudadana, alegó que estaba comprando en una panadería con su hijo de 9 años de edad, cuando llegaron cuatro muchachos, uno de los cuales se le acercó y le dijo que se fuera rápido sino que se atuviera a las consecuencias, señalando que no les vio la cara, no obstante refirió que uno de ellos era de estatura alto.
Por otra parte, se establece en la sentencia que las anteriores declaraciones fueron adminiculadas con las aportadas por los funcionarios policiales Emerson Pereira y Alexander Rangel, aunadas a las testimoniales de los funcionarios Ricardo Aguilar y Samer Nammour, quienes actuaron en la investigación aprehendiendo a los acusados. A la par, se indica en el texto de la sentencia que se observaron, analizaron, compararon y valoraron las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa de actas, ciudadanos Omaira Arriaga, Mary Valencia, Ana Julia Pereira, Margaret Solórzano, Carmen Díaz y Richard García, quienes fueron desestimados en sus dichos, por no haber logrado desvirtuar los medios probatorios aportadas por el Ministerio Publico. Por todo lo expuesto, el Tribunal a quo subsumió la conducta de los acusados en el tipo penal de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautores.
Ahora bien, de todo lo anterior, en criterio de las integrantes de este Tribunal Colegiado, se determina que en el fallo impugnado no se relatan los hechos que fueron ventilados y debatidos en el contradictorio; sobre los cuales reposa el escrito acusatorio y que pudieron conducir al Tribunal a establecer la determinación precisa y circunstanciada, de los hechos que se estimaron como acreditados y que sucedieron según lo establecido por el Ministerio Público:
“El día miércoles 25 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la ciudadana BERTHA HELENA VASQUES DE PATIÑO y otras personas se encontraban laborando en la Panadería JORGENYS, calle 165 con avenida 51, de la Urbanización La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, estando presente BERTHA HELENA VASQUEZ DE PATINO cuando entraron a la misma cuatro muchachos como clientes quienes pidieron pan y jamón, cuando de repente dos de ellos sacaron armas de fuego, dijeron que era un atraco, constriñeron y amenazaron a los presentes con las armas de fuego, sacaron el dinero de la caja registradora, luego uno de ellos que estaba vigilando grito, es cuando los cuatro sujetos salieron volando de la panadería corriendo hacia la calle, la comunidad los persigue y llama a la Central de Comunicaciones de Polisur, acudiendo el OFICIAL 329 EMERSON PEREIRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien le informaron que cuatro adolescentes vestidos, uno con franela de color celeste con letras blancas y un pantalón de color celeste, otro con una franelilla multicolor negro azul y rojo con un pantalón de color celeste, otro con un suéter multicolor negro celeste y blanco y una bermuda celeste y el otro con una franelilla de color blanco con un pantalón corto de color azul y que los mismos estaban despojando del dinero de las cajas registradoras a las ciudadanas que laboran en esa lugar bajo amenaza de muerte con dos (02) armas de fuego, por lo que procedió a trasladarse al lugar donde al llegar varios ciudadanos del sector señalaron a los cuatro adolescentes que acababan de emprender la huida del sitio por la avenida 51 hacia la calle 163, los adolescentes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que EMERSON PEREIRA les hizo seguimiento hasta lograr restringir a tres de ellos a pocos metros del lugar, también se percató que uno de los adolescentes que vestía de franelilla multicolor negro azul y rojo con un pantalón de Jean color celeste, arrojó un objeto al suelo que luego al verificar se percató que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, color negra, compuesta por partes de madera y metal, enseguida solicitó apoyo por medio de la Central de Comunicaciones y segundos después llegaron los OFICIALES JIMÉNEZ MARCOS PLACA 213, VIVERO DANNY PLACA 353, FERNANDO CAMPILLO PLACA 128 Y EL SUB INSPECTOR FRANKLIN COLINA PLACA 424 en la unidad PSF-104, con quienes se dispuso a realizar la respectiva inspección corporal de los adolescentes como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos NERWIN RAFAEL SUAREZ GUERRA…y RONDON OSDARWIN JOSE …logrando incautar al mismo adolescente que lanzo el arma de fuego, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (83.000,00) en billetes de diferentes denominaciones que de su pantalón (sic), por todo lo antes expuesto procedí a la detención de los adolescentes al mismo tiempo que les hacía saber sus derechos y garantías, según lo tipificado en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma realizo la retención del arma de fuego…” (folios 246 y 247, pieza I).

Es por ello que se hace preciso indicar, que en una sentencia como requisito esencial deben relatarse los sucesos que fueron ventilados en el contradictorio, estableciéndose de forma concisa y pormenorizada los hechos que el Tribunal estimó como acreditados; esto es el cómo y por qué se consideran como acreditados, y en caso de no fijarse cuáles son esos hechos -como en el caso bajo estudio-, ello conlleva en consecuencia que al no determinarse las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos atribuidos los acusados como lo es el delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada; así como tampoco en el fallo apelado se precisó cuáles fueron los actos o acciones desarrollados o ejecutados por cada uno de los acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)), que de manera precisa establecieran la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes para haber decretado su culpabilidad; toda vez que la Juzgadora no estableció las razones fácticas de su dictamen judicial, al no comparar entre sí las pruebas debatidas (Fiscal y defensa), ya que en cuanto a los testimonios rendidos por los funcionarios Emerson Pereira y Alexander Rangel, expertos que practicaron el reconocimiento al arma incautada a los acusados, y el reconocimiento técnico al papel moneda (dinero) que éstos tenían, valorados ambos en conjunto, sin indicar el Tribunal de Juicio que arrojaban tales elementos probatorios, no se expresa el contenido ni los datos de las experticias practicadas, tampoco las conclusiones que arrojaron cada una de ellas, no se determina con certeza las características del arma peritada, ni la cantidad de dinero sobre la cual se practicó la experticia, elementos necesarios para que el Tribunal de Juicio los tomara como ciertos o no y poder acreditar los hechos.
Por otra parte, en relación a las testimoniales rendidas por los funcionarios Ricardo Aguilar y Samer Nammour -aprehensor e investigador, respectivamente-, valorados ambos en conjunto, no se dice que aportó para el esclarecimiento de los hechos la actuación de tales funcionarios policiales, no se señala con exactitud cuáles fueron las diligencias practicadas por cada uno de ellos, no se plasma con exactitud a quien de los acusados, se le encontró el arma periciada; así como la cantidad de dinero incautada, no se establece la conducta desplegada por cada uno de los acusados, advirtiendo esta Corte Superior, que en el caso en concreto se trata de tres acusados, siendo por demás la sentencia accionada imprecisa en este sentido, puesto que en ciertas oportunidades refiere a los acusados de manera singular al señalar “acusado” y en otras de manera plural “acusados”, sin puntualizar a cuál de los acusados hace referencia.
A la par, se indica en el fallo accionado que se observaron, analizaron, compararon y valoraron las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa de actas, ciudadanos Omaira Arriaga, Mary Valencia, Ana Julia Pereira, Margaret Solórzano, Carmen Díaz y Richard García, no obstante fueron desestimadas de manera conjunta, por no guardar en criterio del Tribunal Mixto, relación alguna con el objeto del debate, considerando sus dichos como aislados, en relación a las versiones que se adminicularon con el resto de los testimonios, observando quienes aquí deciden, que tales testimoniales fueron por demás desechadas, por no ser testigos presenciales de los hechos, afirmación que deriva de lo expresado por el a quo al indicar“por no encontrarse presentes al momento de los hechos”.
De todo lo anterior, se concluye entonces que el Tribunal Mixto dejó de precisar el hecho constitutivo del delito atribuido a los acusados, como fue el delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada y por ende la culpabilidad de cada uno de ellos en dicho ilícito, no obstante se precisa de la sentencia, que la comisión de tal hecho punible en cuanto a participación se refiere, para cada uno de los acusados fue en grado de coautor.
Por otra parte, en cuanto a la sección cuarta llamada “Fundamentos de Hechos y de Derechos”, el Tribunal Mixto explanó:
“…En palabras de los Escabinos, quiénes vienen a participar en la causa como jueces conocedores de una realidad social, quienes trasmitieron a esta Juez Presidente (fs 463 y 464 pieza 4), en el caso del escabino Jojainder José Delgado Castillo: “pude apreciar que los testigos de la defensa presentaron una declaración falsa, en cuento a los hechos ocurridos en la panadería, veo que tienen mas lógica los que presento (sic) la Fiscalia (sic), ya que todos los datos presentados por los testigos coinciden con los adolescentes, por este motivo yo los veo y considero culpables” Pero esto solamente es lo que yo pienso no se lo que piensen los demás. Para el caso de la escabino: Edicta Sue: “los considero culpable. Aunque no fueron reconocidos por la principal victima la señora Berta y dueña de la panadería y no se presentaron mas pruebas esa fue mi visión como persona participante de este debate”, estando en total acuerdo y luego de esta deliberación y aplicando el derecho a este veredicto, este Tribunal considera que quedo demostrado con las pruebas recreadas en el debate probatorio, de que los acusados, participaron del delito por el cual fueron acusados, tal y como lo sustento desde el inicio del debate la representación fiscal, con un grado de participación en sentido estricto, y que su conducta encierra y refleja el injusto ajeno, estos se aprovechan de las de la victimas las somete con arma de fuego, que se traduce para este Tribunal Mixto en que al aplicar la sana lógica al caso sentenciado, podemos inferir que los Acusados tuvieron pleno conocimiento en todo momento de las acciones delictivas desplegadas por ellos, en el caso de marras la participación de los acusados en un delito doloso ajeno a saber, lo cual hicieron en forma consciente y libre, a sabiendas que su conducta era típica y antijurídica, es decir los acusados comprendieron en todo momento la ilicitud de su conducta, lo cual conlleva a este Tribunal a establecer su responsabilidad penal. Obligado es afirmar, que se ha puesto en evidencia el hecho de que un sujeto, una persona humana en una acción voluntaria, asumió una conducta, que la ley prohíbe, ya que no explicaron estos adolescentes justificación alguna al respecto, se limitaron sus defensores a informar situaciones totalmente alejadas de una equilibrada tesis de defensa, manifestaron circunstancias que no fueron determinadas en el debate empero que, su conducta atípica reprochable por la sociedad produjo un cambio en el mundo exterior, que lesiono un derecho especifico, conducta esta que la ley prohíbe. Y en el cual se demostró que participaron los hoy acusados” (folios 1028 y 1029) (Negrillas del a quo).

De lo transcrito ut supra, se colige que en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, nada se indica en el cuerpo de la misma cuáles son los hechos demostrados en el contradictorio y que conlleven además a una perfecta subsunción de tales hechos en el derecho, esto es, la adecuación de la conducta negativa desplegada por los acusados en un determinado tipo penal, que en el caso bajo análisis, tampoco se señala en dicho capítulo, el delito por el cual fueron declarados responsables penalmente los acusados de actas.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al verificar la conclusión a la cual arribó el Tribunal de mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser coautores de la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, dictando por vía de consecuencia Sentencia condenatoria, de la lectura minuciosa del fallo accionado, observa que los jurisdicentes llegaron a dicha determinación “tratando” de valorar -positiva o negativamente- los medios probatorios llevados a juicio; pero no estableció de manera detallada por qué tales elementos ofrecidos por el Ministerio Público le producían certeza; esto es, por qué se determinó que los acusados cometieron el hecho atribuido por la Representación Fiscal, ya que no adminiculó, ni comparó dichas pruebas entre sí, haciendo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que hizo fue valorar en conjunto a los funcionarios policiales y a los testigos promovidos por la defensa de actas, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de los Jueces de Juicio son carentes de apreciación objetiva por parte de la misma, toda vez que no indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, para dar por comprobado el tipo penal de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada y por ende la responsabilidad penal de los acusados, dando por el contrario una explicación simplificada de valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testificales y documentales rendidas en el contradictorio tanto por los funcionarios actuantes del procedimiento, como con las testigos del hecho delictual.
En este orden de ideas, es de indicar que la Sentencia recurrida -como se dijo ut supra- así como no explanó de manera amplia la valoración positiva otorgada a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, tampoco explicó el por qué se desestimaban las pruebas promovidas por la defensa, a saber, las testimoniales rendidas en el debate oral y reservado por los ciudadanos Omaira Arriaga, Mary Valencia, Ana Julia Pereira, Margaret Solórzano, Carmen Díaz y Richard García, siendo vaga su apreciación al respecto, ya que sólo se limitó a dejar plasmado al referirse a todas ellas -valoradas en conjunto-, que el Tribunal Mixto consideraba que no guardaban relación con el objeto del debate, siendo por demás aislados en relación a las versiones que adminicularon con el resto de los testimonios -sin especificar cuáles testimonios-, señalando también que tales testigos no manifestaron haber percibido situaciones que conllevaron al Tribunal a tomar sus dichos como ciertos, por no encontrarse presentes al momento de los hechos, por lo que en criterio del Tribunal de Juicio, no podían testificar sobre algo que no vieron.
Es preciso acotar, que si bien de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado sentado, los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no obstante en nuestro sistema acusatorio las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala la conclusión jurídica a la cual llegó el Tribunal de mérito se observa que no realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, ni de las que validó y determinó como ciertas, ni de las desestimadas, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.
A tales efectos, es de indicarse como ya se dijo anteriormente, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa y exhaustiva el por qué se adopta una determinada decisión, aunque sea correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. Sobre este punto en controversia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de sentencia, señaló:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

Asimismo, dicha Sala en Sentencia N° 118, dictada en fecha 21-04-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, había señalado:

“El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

De lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, en un proceso que se ha celebrado en apego a las garantías y principios tanto constitucionales como legales, como sucedió en el caso sub iudice. Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar que le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia, produciéndose como consecuencia la nulidad del fallo accionado conforme a lo establecido en los artículos 26 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: Aduce el recurrente, que en la sentencia apelada se vulnera el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional, ya que en su criterio, no se pudo desvirtuar tal presunción, atentando tal circunstancia contra el principio in dubio pro reo, el cual -según la defensa-, no fue considerado por el Tribunal de Juicio.
En este motivo de denuncia, las integrantes de esta Corte Superior, estiman necesario indicar que no puede establecerse con certeza lo alegado por el recurrente, toda vez que tal y como se dejó asentado en el cuerpo de este fallo, en la sentencia impugnada existe falta de motivación, siendo el caso que en ausencia de tal requisito obligatorio que debe contener toda decisión dictada por los Tribunales de la República, conduce inexorablemente a esta Alzada, a no poder determinar si se vulneraron o no los principios de presunción de inocencia (artículo 49.2 Constitucional) y el in dubio pro reo artículo (49.2 Constitucional). Y así se decide.
Por último, en cuanto a lo peticionado por la defensa de actas, en relación al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad para el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y para el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Corte Superior señala que para el momento de la celebración del juicio oral y reservado realizado en contra de los mencionados acusados, los mismos se encontraban bajo la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es, la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, decretada en fecha 08-12-06, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 443 al 468, pieza II), ello como medida de aseguramiento para el juicio oral, siendo el caso que la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, trae como efecto directo retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, por lo tanto la situación jurídica de los acusados se mantiene igual que para el momento de la celebración del contradictorio, esto es bajo la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la citada ley especial, ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la causa. Y así se decide.
B) SOLUCION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIEL ARRIETA, DEFENSORA DEL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):

Al respecto, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar, que los motivos de apelación, denunciados en el presente medio recursivo, por la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), guardan estrecha relación con los motivos denunciados por la defensa del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales ya fueron resueltos por esta Alzada, por lo tanto, son valederos los mismos argumentos de Derecho alegados en tales particulares; recordando que el primer motivo, referido a la violación de los principios de oralidad e inmediación del juicio, el mismo fue declarado con lugar.
En cuanto al segundo motivo, en el presente escrito de apelación denuncian la ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo el caso que esta Sala anteriormente precisó que existe en el fallo accionado falta de motivación, la cual excluye el vicio de ilogicidad, declarando con lugar tal motivo de apelación y por último en atención al tercer motivo, donde se alega la transgresión de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, este Tribunal Colegiado dejó asentado que no podía determinarse -en virtud de la falta de motivación del aludido fallo-, si se vulneraron o no tales principios. Por lo tanto, se declara Parcialmente con Lugar el presente recurso de apelación. Y Así se decide.
Esta Corte Superior advierte, en cuanto al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que durante la audiencia preliminar efectuada en su contra, en fecha 06-08-07, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el mismo se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, en la comisión del delito de Robo Agravado, decretándose en su contra la sanción de privación de libertad, por un plazo de cumplimiento de dos (02) años (folio 732, pieza III), por lo tanto dicha sanción debe seguir cumpliéndola en los términos acordados en la respectiva sentencia condenatoria. Y Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, se considera procedente en derecho declarar Parcialmente con Lugar los recursos de apelaciones interpuestos, tanto por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por vía de consecuencia anula la Sentencia N° 018-07, dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem. Y así se decide.
Por último, se ordena el traslado de los acusados a esta Corte Superior, para el día 27-02-08, a los fines de darse por notificados de la presente Sentencia y de los efectos jurídicos que derivan de la misma, por lo tanto se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” y Cañada “I”, así como al Instituto Autónomo de Policía del Municipal Maracaibo del estado Zulia, bajo los nros. 045-08, 046-08, 047-07 y 048-08.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Tercera (s) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: ANULA, la Sentencia N° 018-07, dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la sentencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem. QUINTO: ORDENA el traslado de los acusados a esta Corte Superior, para el día 27-02-08, a los fines de darse por notificados de la presente Sentencia y de los efectos jurídicos que derivan de la misma.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
(PONENTE)


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 001-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte y se oficio a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” y Cañada “I”, así como al Instituto Autónomo de Policía del Municipal Maracaibo del estado Zulia, bajo los nros. 045-08, 046-08, 047-07 y 048-08.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

Causa N° 1As-297-08
ARdeA/lpg.-