REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
Exp. No. 728-07-87
DEMANDANTE: La profesional del derecho MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.324, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.938, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio CARLOS BORGES, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARIA REBECA ZULETA, RAFAEL RAMÍREZ, MARIA INES LEÓN, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, GIOVANNA BAGLIERI, LISEY LEE, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ANA VARGAS, CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, ASTRID SEITZ, CARLOS IGNACIO AGUIRRE, JOHANA MÁRQUEZ, DAMIANA VILLALOBOS, DILIANA COLMENARES y PAOLA WOO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 83.331, 93.772, 72.726, 83.391, 83.668, 75.208, 89.801, 84.322, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 93.471, 91.186, 91.214, 90.522, 116.018, y 117.348, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por la profesional del derecho MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, contra La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., con motivo de apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2007.-
Antecedentes
El proceso se inicia ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la profesional del derecho MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, obrando en su propio nombre, alegando que:
“...Como apoderada judicial del Ciudadano ALEXIS REYES, quien es mayor de edad, suficientemente identificado en actas, en el Juicio que por Estabilidad Laboral intentara en contra de la sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON S.A., según se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto en este expediente, actuamos profesionalmente, ejerciendo una defensa tal que culminó dicho juicio en dos sentencias que resultaron favorables a los intereses de nuestros poderdante, habiendo sido la demandada condenada en Costas, como se evidencia de la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo, (…) es por ello que –(intenta)- la respectiva acción a la parte condenada en costas, para que estos (…) paguen dichos honorarios …omissis… lo cual –(detallaron de la manera siguientes)-:
1.- PIEZA No. 1 DEL EXP.
1.- Estudio, preparación y redacción de la demanda que por Estabilidad Laboral intentara –(su)- poderdante en contra de su ex empleadora SERVICIOS HALLIBURTON S.A., folios Nos 1, 2, 3..……………………..…Bs. 5.000.000,oo.
2.- Poder otorgado por Alexis Reyes a los abogados en ejercicio Luís Colmenares, Mayda de Suárez y Petra Maritza Reyes, folios 5, 6………...Bs. 2.000.000,oo.
3.- Escrito de Subsanación, folio No. 12 y vuelto……………………..Bs. 2.000.000,oo.
4.- Asistencia a la Primera Audiencia Preliminar en fecha 12 de Noviembre del 2003, presentación del respectivo escrito de pruebas…….……………...Bs. 1.000.000,oo.
5.- Escrito de fecha 17-11-03 folios Nos. 31, 32, 33, 34 y 35 Bs. 1.000.000,oo.
6.- Asistencia a la segunda audiencia preliminar de fecha 21-11-03, folios Nos 38 y 39. Bs. 1.000.000,oo.
7.- Diligencia de fecha 01-12-2003 folios Nos 60, 61, 62 y 63 Bs. 500.000,oo.
8.- Diligencia de fecha 07-01-2004 folio No 77…………………………..Bs. 250.000,oo.
9.- Diligencia de fecha 21-01-2004 folio No 77…………………………..Bs. 250.000,oo.
10.- Escrito dirigido al Tribunal Superior de fecha folios 79 al 84. Bs. 1.000.000,oo.
11.- Diligencia de fecha 3-02-2004, folio No 88…………………………..Bs. 500.000,oo.
12.- Escrito de fecha 12-11-2003 folios nos 90 al 92…………………………..Bs. 1.000.000,oo.
13.- Audiencia Oral y Publica realizada por ante el Superior respectivo de fecha 9-02-2004 en la cual se declara revocado el auto apelado, Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante e ineficaz la consignación hecha por la patronal folios 239 al 242 Bs.
14.- Diligencia solicitado audiencia por ante la sala de casación social en el Tribunal supremo de justicia en Caracas, de fecha 4 de mayo del 2004 folio No. 275……. Bs. 1.000.000,oo.
15.- Audiencia Oral en el T.S.J., Sala Social la cual declara inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad, condena en costas a la demandada SERVICIOS HALLIBURTON S.A., folios Nos 276 al 279…………..Bs. 2.000.000,oo.
ACTUACIONES PIEZA No. 2.-
16.- Escrito de fecha 20-05-2005 folios Nos 289 al 290 por ambas caras Bs. 250.000,oo.
17.- Diligencia de fecha 15-02-05, folio No 303 Bs. 250.000,oo.
18.- Diligencia de fecha 02-03-05, folio No 399 al 401 Bs. 250.000,oo.
19.- Diligencia de fecha 8-03-05 folio No 410, 411 Bs. 100.000,oo.
20.- Diligencia de fecha 14-03-05 Folio No 426, 427 y 428 Bs. 100.000,oo.
21.- Diligencia de fecha 17-03-05 Folio No 431 al 432 Bs. 50.000,oo.
22.- Diligencia de fecha 18-03-05 folio No 438…………. Bs. 50.000,oo.
Todo lo cual hace un total de Bs. 19.050.000,oo, monto este que constituye exactamente el 30% del monto de Bs. 63.354.012,20, cantidad esta cancelada por la demandada perdidosa al trabajador demandante nuestro poderdante.-
…omississ…
Así mismo –(solicitó)- que en definitiva sea declarada con lugar con pronunciamiento especial de Condenatoria en Costas e Indexación correspondiente….”.
Por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, no era competente para conocer de lo solicitado por la profesional del derecho MAYDA COLEMENARES DE SUAREZ, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primero de juicio de ese Circuito Laboral, para su respectiva decisión.
En fecha seis (06) de octubre de 2005, el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia, y a su vez dictaminó que el Tribunal competente para conocer del presente asunto era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, motivado su decisión, que “…las actuaciones judicial que originaron el derecho al cobro de honorarios profesionales se encuentran definitivamente firmes…”.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, la a-quo le da entrada a la declinatoria en cuestión, e insta a la actora a consignar copias certificadas de las actuaciones que originaron el presente Juicio de Intimación de Honorarios, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON, en la persona de su representante, ciudadano JESÚS JIMÉNEZ.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, el Alguacil de la a-quo, mediante actuación procesal hace constar que no le fue posible practicar la intimación, por lo que por auto de fecha ocho (8) de junio de 2006, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, por lo que cumplidas las formalidades de ley, la secretaria de ese Juzgado dejó constancia mediante actuación procesal, que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó copia del cartel de intimación, motivo por el cual a solicitud de la parte actora, abogada Mayda Colmenares de Suárez, fue designada defensora judicial la abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo, y en su caso proceder a su juramentación.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, mediante diligencia, la abogada en ejercicio LISEY LEE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, se da por intimada.
En fecha siete (7) de noviembre de 2006, la abogada MARIA REBECA ZULETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual opone la falta de interés de la actora para intentar y sostener la demanda intentada; impugnó y se opuso al decreto intimatorio; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el libelo de la demanda; alegó la compensación de las costas, en virtud que en el juicio generadora de las mismas, la parte actora igualmente fue condenada en costas, según decisión de fecha 28 de noviembre de 2003; y, por último, la demandada se acogió al derecho de retasa
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria; y, promovida como evacuadas las pruebas en el presente asunto en fecha 04 de junio de 2007, dicho Juzgado dictó su fallo declarando “… 1.- SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, opuesta por la apoderada judicial de la parte intimada, abogada MARIA REBECA ZULITA, en el escrito presentado en fecha siete (7) de noviembre de 2006. 2.- CON LUGAR, la demanda de intimación de honorarios profesionales que interpuso la Profesional del Derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, en contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, en su condición de parte condenada en costas en el juicio de Estabilidad Laboral seguido por el ciudadano ALEXIS REYES, y consecuencialmente se declara: a. PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS, (…) b.- ACUERDA LA RETASA (…) c.- ACUERDA LA INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA, (…) d. Se condena en costas a la parte intimada de honorarios….”. Contra dicha decisión la demanda apeló, por lo que fue remitido a esta alzada el presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior le da entrada; y, llegada la oportunidad para que las partes presentaran informe, ambas parte presentaron el mismo, y sólo la demandada presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto; y, siendo hoy el vigésimo noveno de los 60 días del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su fallo, previa a las siguientes consideraciones:
Competencia
De conformidad con el artículo 66 aparte C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y por el territorio, conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y por cuanto la decisión apelada fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción, del cual este Órgano Superior en Alzada, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Antes de entrar a decidir sobre lo medular del asunto, este Juzgado Superior considera necesario hacer algunas consideraciones referente a lo alegado por la demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, relacionado con la falta de interés de la actora para intentar y sostener la demanda incoada; y, lo manifestado en el escrito de informes presentado en esta Alzada, en cuanto a la improcedencia de la indexación monetaria y la imposibilidad de condenatoria en costas procesales a la demandada en el presente proceso. Así como la nulidad de la decisión recurrida, en virtud una la supuesta indeterminación objetiva, por no determinarse en el fallo recurrido los honorarios a los cuales “…supuestamente tiene derecho la actora,…”.
Este Tribunal para resolver, observa:
EN CUANTO A LA FALTA DE INTERES DE LA ACTORA
La demandada en escrito de contestación de la demanda ante el Juzgado del conocimiento de la causa, alegó:
“…Estando dentro del lapso procesal correspondiente para exponer las defensas y alegatos en nombre de mi representada, alego en primer lugar la FALTA DE INTERÉS de la ciudadana Mayda Colmenares, para intentar y sostener la demanda intentada, por carecer dicha ciudadana de legitimación activa para actuar como parte actora en este juicio (…) la ciudadana Mayda Colmenares carece de legitimación para actuar en este juicio, toda vez que en caso de proceder alguna reclamación por concepto de costas procesales en contra de mi representada, la misma debe ser efectuada por el ciudadano Alexis Reyes, quien en todo caso sería el legitimado activo para efectuar dicho reclamo, por cuanto las costas procesales, deben ser reclamadas por la parte material de un juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados…”.
Al respecto el artículo 16 de la Norma Adjetiva Civil, prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Las negritas y el subrayado son de la decisión).
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. No. 00268, dejó asentado:
“…La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde èste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.”. (Las negritas y el subrayado son de la decisión).
Vistos los artículos y las jurisprudencias parcialmente transcritas, se observa que los abogados pueden estimar los honorarios tanto a quien representaron en el juicio, como al condenado en costas del mismo, quedando esto a su libre elección. Por lo cual, no es necesario que el profesional del derecho actué en representación de aquél que fue su poderdante y que resultó totalmente vencedor en un en determinado juicio, circunstancia que llevaría a ésta juzgadora a declarar: Sin Lugar la defensa opuesta por la apoderada judicial de la parte intimada, abogada MARIA REBECA ZULETA, referida a la falta de interés de la parte actora para sostener el presente juicio. Así se decide.
LA INDEXACION MONETARIA
La demandada en el escrito de informes presentado en esta Alzada, alegó la improcedencia de la indexación monetaria decretada en la decisión recurrida, por cuanto la supuesta obligación de cancelar honorarios profesionales aun no esta en mora, dado que no es liquida.
El Juzgado de la causa en su decisión, entre otros aspectos acordó: “…LA INDEXACION O CORRECCIÒN MONETARIA, solicitada por la parte actora, una vez se concluya con la retasa respectiva, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables….”.
La Sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“…la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual se resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimado, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…” (El subrayado es del Tribunal).
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quién estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios profesionales….”.
Vista la jurisprudencia parcialmente, transcrita se infiere que el procedimiento de honorarios consta de dos etapas, la declarativa y ejecutiva, encontrándose el proceso bajo estudio en la tramitación de la etapa denominada fase declarativa.
Pues bien, es cierto que en la etapa declarativa es imposible determinar la liquidez de la obligación que supuestamente tiene el demandado, por cuanto, al haberse el intimado acogido al derecho de retasa, una vez que pase la presente causa a la fase ejecutiva, corresponderá a los retasadores determinar la liquidez de la obligación. Por lo que la pretensión de la actora con respecto a la indexación en esta etapa del proceso resulta improcedente, pues se insiste, la misma sólo puede decretarse una vez que haya sido debidamente determinada la cantidad a pagar por los conceptos pretendidos. En consecuencia, este Tribunal se ve conminado en el dispositivo de la presente decisión a declarar en esta etapa del proceso sin lugar la solicitud de la actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
COSTAS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE HONORARIOS
La demandada en el escrito de informes presentado en esta Alzada, alegó la improcedencia de la condenatoria en costas procesales en el presente proceso, dado que en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales no proceden éstas condenas.
La A-QUO en el presente caso, en la decisión recurrida de fecha 04 de junio de 2007, condenó en costas a la parte intimada de “…honorarios….”. Sin embargo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1996, en el juicio seguido por Díaz contra J. Chacón, Exp. No. 95-374, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, se dejó asentado:
“…Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimiento de estimación e intimación de honorarios, al paso que en cada intimación de honorarios, se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética.
En la situación particular, según los datos aportados por la sentencia recurrida, si “las sentencia (sic) que sirvieron de fundamento a la intimante para interponer su reclamación de honorarios, no hubo pronunciamiento expreso de la condenatoria en costas”, y “si la intimada había dado cumplimiento a las sentencia que concedía el derecho a la intimante al cobro de honorario, toda vez que procedió al pago de los honorarios intimados, resulta ilógico e ilegal conceder el derecho al cobro de honorarios cuando ya han sido cobrados”, está ajustado a la ley y a los principios éticos que sustentan el ejercicio de la abogacía, el pronunciamiento de la recurrida mediante el cual declaró “la abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado ”….”. (Ramirez & Garay. Tercer Trimestre. Tomo CXXXIX. Págs. 427 al 429).
Vista la jurisprudencia transcrita, se observa en el caso bajo estudio, que la A-QUO condenó en costas a la parte intimada de “…honorarios….”, siendo la misma improcedente, dado que el intimado sólo estaría obligado, de resultarle desfavorable la presente decisión, a cancelar las costas del juicio por las cuales surgieron los honorarios; de allí que, si se condena en costas en el sub-iudice al intimado, se produciría la continuación o el nacimiento de nuevos procedimiento de intimación de honorarios los cuales nunca tendrían fin. Distinto sería el caso de las llamadas costas del recurso (281 C.P.C.), las cuales procederían de resultar el recurrente totalmente perdidoso en la apelación, esto es, en el caso de declararse la misma Sin Lugar. En consecuencia, este Tribunal revoca lo decidido por el a-quo mediante decisión de fecha 04 de junio de 2007, en relación a la condenatoria en costa a la parte intimanda; y, declarará en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la solicitud realizada por la actora en el libelo de la demanda, respecto a que se condene en costas a la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La demandada en el escrito de informes presentado en esta Alzada, alegó la nulidad de la decisión recurrida en virtud de indeterminación objetiva, al no determinar en el fallo apelado los honorarios a los cuales “…supuestamente tiene derecho la actora,…”, pues el mismo no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado.
Ahora bien, el Juzgado del conocimiento de la causa en la decisión recurrida declaró:
“…2.- CON LUGAR, la demanda de intimación de honorarios profesionales que interpuso la Profesional del Derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, en contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, en su condición de parte condenada en costas en el juicio de Estabilidad Laboral seguido por el ciudadano ALEXIS REYES, y consecuencialmente se declara: a. PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS,...”.
Ahora bien, nuevamente se trae a colación la Sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 00-081, parcialmente transcrita, referente a las etapas del procedimiento de intimación de honorarios.
Y en vista que la presente causa aún se encuentra para la decisión definitivamente firme de la etapa declarativa, este Tribunal observa que el Juzgado del conocimiento de la causa no incurrió en el vicio denunciado por la demandada en el escrito de informes, referente a la falta de determinación objetiva en cuanto al monto de los honorarios profesional que debe pagar la demandada, pues tal circunstancia corresponde a la determinación que al respecto resuelvan los eventuales retasadores. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud realizada por la demandada. Así se decide.
DE LA CAUSA (ESTIMACIÓN DE HONORARIOS)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consta del folio veintiocho (28) al ciento veintiséis (126) (Primera Pieza), copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las actuaciones cumplidas en el expediente No. VH21-S-2003-000064, relativa al Juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano ALEXIS REYES contra la Empresa Servicios Halliburton de Venezuela, en la cual constan las actuaciones señaladas por la actora en el libelo de la demanda de la cual emergen las actuaciones de los honorarios profesionales reclamados.
Dichas probanzas no fueron atacadas por la parte demandada y, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal consideran cierto su contenido al haber sido expedidas por un funcionario público competente para ello, en consecuencia, surte todos los efectos legales para la definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
• Consta del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) (Primera Pieza); y, del folio doscientos seis (206) al novecientos noventa y cinco (985) (Segunda Pieza), copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las actuaciones cumplidas en el expediente No. VH21-S-2003-000064, relativa al Juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano ALEXIS REYES contra la Empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
Dichas probanzas no fueron atacadas por la parte demandada y, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal consideran cierto su contenido al haber sido expedidas por un funcionario público competente para ello.
Ahora bien, las referidas probanzas fueron consignadas y solicitadas mediante la prueba de informe por la demandada, a los fines de que se constatara que: La actora no podía exigir la condenatoria en costas de la demandada, por cuanto mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2.003), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, fue condenada en costas a la parte demandante en el proceso, produciéndose una compensación en las costas procesales.
El artículo 1.331 del Código Civil, dispone:
“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”.
Según la doctrina, la compensación necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o de diferentes cuantía o monto. Al existir compensación se consideran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente corresponden los montos o cantidades obligadas, pudiendo ser la misma: legal, convencional o facultativa.
En el caso bajo estudio se observa, que el juicio se refiere a intimación de honorarios profesionales derivadas del juicio de las actuaciones realizas en la demanda de estabilidad laborar intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO REYES, contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A; y, no se constata que pueda subsumirse alguna de las clases de compensación, en virtud que la presunta obligación exigida por la parte demandante en el presento proceso, no es de pleno derecho, pues no existe en actas acuerdo entre las partes, y la misma no es dable por la simple manifestación de una sola de ellas.
Por otro lado, en virtud del principio de la comunidad de prueba, de dichas actuaciones se desprende que la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2.003), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, fue condenada en costas a la parte demandante en el proceso, siendo la misma objeto de apelación. Declarando el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2003, ordenando a la empresa demandada la cancelación del monto de dinero adeudado al trabajador, ciudadano ALEXIS ANTONIO REYES VELARDE, por lo que revocó la decisión de fecha 28-11-2003 (folios 454 al 466). Posteriormente, la demandada interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, recurso de control de legalidad contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), declarando dicha Sala, en fecha 07 de octubre de 2004, inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto (Folios 478 al 481). Por lo que, este Tribunal considera que al haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), la única parte, definitiva y de manera firme condenada en costas en el juicio de estabilidad laboral ya mencionado, resultó la parte demandada. En consecuencia, no existen obligaciones por concepto de costas que puedan ser objeto de compensación. Así se decide.
Valoradas como han sido todas las probanzas, ello conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha de realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub-iudice, visto la pretensión del actor, se tiene:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
(...)
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte de abogados, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencia.”
El artículo 23 eiusdem, dispone:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En virtud de lo previsto en los artículos anteriores, por aparecer satisfecho en el sub-iudice con las pruebas aportadas por la actora el derecho que tiene de cobrar honorarios profesionales a la demandada, y por cuanto consignó cada una de las actuaciones indicadas en el libelo respectivo y transcritas en la narrativa de la presente decisión, referente al procedimiento de estabilidad laborar intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO REYES, contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, las cuales fueron debidamente valoradas en el presente fallo. Se desprende de dichas actuaciones, que al haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada en el referido procedimiento, la única condenada en costas en el juicio de estabilidad laboral ya mencionado es la parte demandada.
Así mismo, al no haber la demandada producidos pruebas en el proceso capaz de desvirtuar las alegaciones formuladas por la actora referente al cobro de honorarios, es que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”, y en virtud de los argumentos transcritos en esta motiva, este Juzgador declarará en el Dispositivo del presente fallo, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007); Sin lugar, la defensa de falta de interés de la parte actora alegado por la demandada; Sin Lugar, la solicitud formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), relativa a la nulidad de la misma por falta de indeterminación objetiva; Sin Lugar, la solicitud realizada por la actora en el libelo de la demanda en la condenatoria en costas a la parte demandada en el presente juicio; Con Lugar, el derecho de cobrar los honorarios intimados por la profesional la abogada MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA; Acuerda la retasa solicitada por la parte demandada, por lo que el Tribunal del Juzgado de Primera Instancia, fijará por auto separado, previo a la designación del acto de retasadores, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; y Sin Lugar, la solicitud realizada por la actora respecto a la indexación en el libelo de la demanda en esta etapa del proceso. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en el juicio de INTIMACAIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue la profesional del derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, la profesional del derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007);
• SIN LUGAR, la defensa de falta de interés de la parte actora alegada por la demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA;
• SIN LUGAR, la solicitud formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), relativa a la nulidad de la misma por falta de indeterminación objetiva;
• CON LUGAR, el derecho de cobrar los honorarios intimados por la profesional la abogada MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA;
• SIN LUGAR, la solicitud realizada por la actora en el libelo de la demanda con respecto a la condenatoria en costas a la parte intimada en el presente juicio;
• ACUERDA la retasa solicitada por la parte demandada, por lo que el Tribunal del Juzgado de Primera Instancia, fijará por auto separado, previo a la designación del acto de retasadores, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; y,
• SIN LUGAR, la solicitud realizada por la actora respecto a la indexación en el libelo de la demanda en esta etapa del proceso.
Queda de esta manera modificada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de haberse decidido Parcialmente Con Lugar la actividad recursiva ejercida.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Año: 197° y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ.
La Secretaria,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
MARIANELA FERRER.
JGNG/ca.
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