República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 732-07-91

DEMANDANTE: Los ciudadanos ALIDA MARTINEZ DE PAREDES y RENNY PAREDES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, secretaria y comerciante, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.014.847 y 16.631.510, en el orden indicado, domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

DEMANDADOS: El Municipio Cabimas, por órgano de su Alcaldía, conjunta y solidariamente con la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE RENNY PAREDES: Los profesionales del derecho ALIDA ROSA MARTINEZ DE PAREDES, FERNANDO RUBIO y RUMAR FERRER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.014.847, 9.312.023 y 9.796.762, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: El profesional del derecho FELIX CABRERA OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.870.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.529, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.


Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradoras del presente expediente remitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, seguido por los ciudadanos ALIDA MARTINEZ DE PAREDES Y RENNY PAREDES MARTINEZ, contra la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 08 de octubre de 2007.


ANTECEDENTES

Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos ALIDA MARTINEZ DE PAREDES Y RENNY PAREDES MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.312.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando que son propietarios de un inmueble, con todas sus construcciones y adherencias, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Calle 20. N° 21, Sector 8 de la Urbanización Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que la ciudadana ALIDA MARTINEZ DE PAREDES, construyó por su cuenta y orden en el año 1983, y con la asesoría del Instituto Nacional de la Vivienda Región Zuliana, y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), un TANQUE PARA ALMACENAMIENTO DE AGUA, con capacidad para cincuenta (50) pipas y una estructura destinada a GARAJE, sobre una extensión de terreno propiedad de INAVI, ubicado al frente de la referida vivienda, formando parte integrante del inmueble, por ser el lugar donde por muchos años desde 1983, el tanque subterráneo construido desde 1988 ha servido como garaje para guardar su carro y depósito de algunos equipos.

Igualmente, manifiestan los demandantes que el día 13 de junio del año 2003, en horas de la mañana, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, de manera intempestiva, súbita, atropellante y arbitraria, procedió a demoler la estructura destinada a GARAJE, sin ningún procedimiento administrativo previo, utilizando para ello un chover, camiones, camionetas, y una cuadrillas de obreros bajo las ordenes de la Ing. YANETH BASABE, quien a su vez recibía órdenes de la Ingeniera Municipal ERIKA TOYO, derrumbando parte de lo que es su casa, ya que esa construcción está adherida a la vivienda por lo tanto forma parte del inmueble, destruyendo también el Tanque de Agua Subterráneo, ya mencionado.

Así mismo alegó que para el momento de la demolición, se encontraban dentro del garaje unas cantidades de equipos, materiales y enseres, todos en buen estado, uso y conservación; y, siendo inútiles e infructuosas las gestiones para que se les aclare, primero el hecho injusto y arbitrario que causó daño a su vivienda, y en segundo, para que les reparen el daño causado de manera atropellante de parte de la Alcaldía, de este Municipio, demanda por los daños y perjuicios causados. Estimando los daños en la estructura del tanque subterráneo, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000), por llenado de escombros, y daños en las conexiones, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000), por los daños causados al haberse llevado todos los equipos, materiales y enseres que se encontraban en el garaje, sin su consentimiento, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000), por los gastos que tuvieron que incurrir para ser habitable su vivienda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000); y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000), por daños morales, daño que sufrieron al ver en ruinas la adherencia de su casa que tanto sacrificio les costó construir, así como de pasar la vergüenza de pedirle ayuda a sus vecinos y familiares, mientras resolvían la situación. Por lo tanto, estimaron la presente demanda, en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (72.000.000).

Consignó junto con el libelo de la demanda:

Riela del folio 4, 5 y 6, documento de venta, expedido ante la oficina Subalterna de Registro, Distrito Bolívar , Estado Zulia, bajo el N° 24, Tomo 4, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de noviembre de 1998, del inmueble identificado en actas.

Corre inserto del folio 7 al 10, justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, donde se constata que rindieron declaración los ciudadanos EFRAIN DELFIN FERNANDEZ y MARIA SALAS DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, el primero soltero y la segunda casada, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.371.479 y V- 3.464.472, respectivamente.

Consta del folio once (11) al catorce (14), copias certificadas del Documento de Venta, expedido ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 5, Primer Trimestre, de fecha 06 de marzo de 2002, del inmueble ubicado en el Sector 8, Calle 20, Número 21 de la Urbanización Los Laureles, en Jurisdicción de este Municipio Autónomo de Cabimas, mediante el cual la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES MENDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.167.336, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, vende al ciudadano RENNY SIMON PAREDES MARTINEZ, ya identificado, el referido inmueble;

Riela del folio quince (15) al dieciséis (16), documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de junio de 2004, bajo el N° 36, Tomo 24 de los Libros respectivos, del cual se constata, las mejoras realizadas por los ciudadanos RAMON ANTONIO CHIRINOS Y FEDRICK ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, el primero albañil y el segundo herrero, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.770.307 y V- 10.600.135, respectivamente al inmueble antes indicado, por orden y cuenta de la ciudadana ALIDA MARTINEZ DE PAREDES;

Corre inserto del folio veinte (20) y veintiuno (21), comunicación emitida por la Alcaldía de Cabimas, por la Sindica Procuradora Municipal, Abog. MONICA DE KHLAID y el Coordinador Estatal del Estado Zulia, Ing. RAFAEL BORREGALES, respectivamente, a los ciudadanos RENNY SIMON PAREDES MARTINEZ y ALIDA MARTINEZ DE PAREDES, respectivamente, en el orden indicado;

Consta del folio veintidós (22) al treinta y nueve (39), Inspección Judicial realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de agosto de 2004, en el inmueble identificado en actas y en el Garaje Municipal de Ingeniería de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto declara INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL presentada por los ciudadanos ALIDA MARTINEZ DE PAREDES Y RENNY PAREDES MARTINEZ, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, apeló del auto dictado en fecha 19 de enero de 2005

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005, El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó la misma en ambos efectos y remitió el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta.

Recibido como fueron las actas integradoras del presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, le da entrada al expediente.

En fecha 03 de marzo del presente año, la demandante, ciudadana ALIDA MARTINEZ DE PAREDES, asistida de abogado, solicitó a este Tribunal se constituyera en la presente causa con asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal en fecha 08 de los corrientes ordena resolver por auto separado.

En fecha 09 del presente mes y año, la referida, ciudadana asistida de abogado, desistió de dicho pedimento.

Llegada la oportunidad de los informes, el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, asistiendo a la ciudadana ALIDA MARTINEZ DE PAREDES, y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNY PAREDES MARTINEZ, presentó su respectivo escrito de informes.

En fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado Superior, para aquella oportunidad, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, apoderado judicial del ciudadano RENNY PAREDES MARTINEZ, y ordenó a la a-quo sea admitida la demanda.

Devuelto el expediente al Tribunal de origen, en fecha 04 de julio de 2005, la Juez de Primera Instancia se inhibe de seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en fecha 05 de agosto de 2005.

Ahora bien, habiendo hecho el Juzgado de Primera Instancia las gestiones correspondientes para la designación de Juez Accidental que conozca la presente causa, en fecha 09 de noviembre de 2006, el Abog. ANGEL MONTERO ZAMBRANO, Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes por medio de cartel publicado en la prensa, en fecha 06 de julio de 2007, la abogado MONICA LAGUNA DE KHLAID, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito solicitando se establezca el término de 45 días para que se lleve a efecto el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio del 2007, el Abogado FERNANDO RUBIO, apoderado judicial del co-demandante, ciudadano RENNY PAREDES MARTINEZ, solicitó al Juzgado Accidental de Primera Instancia, se exhorte a la parte demandada a consignar el nombramiento de sesión extraordinaria de cámara N-31 celebrado en fecha 17 de agosto del 2005 recaído en la persona de Mónica Laguna de Khlaid para representar los intereses patrimoniales del Municipio Cabimas, en la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2007 el a—quo en función accidental, dicta sentencia declarando “…REVOCADA de conformidad con el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) la decisión de fecha doce (12) de Julio del año 2007.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de conceder a la Sindico Procurador Municipal, ciudadana MONICA LAGUNA, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para dar contestación de la demanda, establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal….”

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2007, el abogado FELIX CABRERA OBERTO, con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que la misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, y se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 10 de diciembre de 2007, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandada presentó su respectivo escrito, con observaciones de la demandante.

Ahora bien, correspondiendo hoy, el décimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional pase a dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Se hace necesario verificar la no existencia de subversión alguna del debido proceso, en el sentido que éste se haya ventilado conforme a los dictámenes de Ley, en especial lo atinente a la convocatoria al proceso a todo aquel que pudiera tener interés sobre lo debatido, o en su caso, sobre la cosa que constituye el objeto litigioso.

En virtud de lo expuesto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:

“… la falta de citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”

A su vez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”

De las normas transcritas, se observa la obligación que tienen los funcionarios judiciales de citar al Sindico o Sindica Procuradora Municipal, originándose en dicho caso la irremisible suspensión del proceso que se trate, esto por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos para dar contestación a la demanda, los cuales han de computarse a partir que conste en autos la referida citación. Asimismo, de la norma citada en último término, se deduce, que la falta de citación in comento, o aquellas efectuadas de manera defectuosa, impretermitiblemente generaría la reposición de la causa al estado que ésta se realice conforme al mandato legislativo.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, específicamente del auto que riela en el folio ciento diez (110), donde el tribunal de la causa en fecha once (11) de Enero de 2007, admite la demanda, que no se ordenó la citación del Sindico o Sindica Procuradora Municipal, contraviniendo la obligatoriedad, como antes se dijo, que tienen los funcionarios de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo antes transcrito, razón ésta por la cual en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la reposición de la presente causa al estado que se efectúe debidamente la citación al Sindico o Sindica Procurador Municipal, concediéndoles los cuarenta y cinco (45) días continuos, que conforme a la ley se preveen para dar contestación a la demanda.-

En consecuencia, dado lo expresado en esta Motiva, existe la obligatoriedad que lleva a este juzgador a deducir la formalidad esencial en el presente juicio de, se insiste, Citar al Sindico o Sindica Procuradora Municipal, circunstancia ésta que para su precisión, se hace insoslayablemente necesaria la convocatoria al proceso del referido representante judicial. Por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, se ordenará la Reposición de la Causa al estado que se cite debidamente al ciudadano o ciudadana Sindico Procurador Municipal, a los fines de garantizar la mejor defensa de los intereses que le puedan corresponder al Municipio, con la orden de declarar la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.


Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar al Sindica o Sindico Procurador Municipal, concediéndosele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia:

 Se ORDENA al Juzgado Accidental de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ampliar el auto de admisión de la demanda, a los fines de que se ordene la citación del Sindico o Sindica Procurador Municipal; y, por vía de consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda de esta manera modificado el fallo apelado.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 732-07-91, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ