República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 742-08-06

DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 3.929.908, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando según su decir, por sus propios derechos e intereses y en representación de los ciudadanos GREY DEL CARMEN RODRIGUEZ ANDRADE y ESTELA DE JESUS RODRIGUEZ ANDRADE; y de igual domicilio.

DEMANDADA: La ciudadana PETRA MARIA VELASQUEZ SILVA, sin identificación alguna en la presente pieza de medidas.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la incidencia surgida en la solicitud de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, en contra de la ciudadana PETRA MARIA VELAZQUEZ SILVA.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, y solicitó DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y el decreto de medidas cautelares innominadas sobre bienes, según el decir, pertenecen al patrimonio de la unión estable de hecho habida entre quien en vida respondiera al nombre JACOB RODRÍGUEZ MANOTAS, padre el solicitante, y la ciudadana PETRA MARIA VELASQUEZ SILVA.

A dicha solicitud de medidas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 19 de julio de 2007; y, dispuso resolver por auto separado.

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el abogado de la parte solicitante, WILLIAMS RODRIGUEZ ANDRADE, solicitó resolviera en relación al escrito de medidas presentado.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró improcedente el pedimento realizado por la parte solicitante, por lo que, en fecha 21 de ese mismo mes y año, apela de la decisión, la cual oye el A-QUO en un solo efectos, y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 17 de enero de 2008 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte solicitante presentó su respectivo escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el primer de los treinta días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en la solicitud de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, solicitó DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, así como decreto de medidas cautelares innominadas sobre bienes, según el decir, pertenecen al patrimonio de la unión estable de hecho habido entre quien en vida respondiera al nombre JACOB RODRÍGUEZ MANOTAS, padre el solicitante, y la ciudadana PETRA MARIA VELASQUEZ SILVA. Por lo que en fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró improcedente el pedimento realizado por la parte solicitante, fundamentado “…que las medidas innominadas solicitadas no llenan los requisitos exigidos por la Ley, así como, por tratarse el caso subjudíce de una acción mero declarativa en la que es criterio de ésta Sentenciadora no deben decretarse medidas ni típicas ni innominadas por la naturaleza misma de la acción;…”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en los términos siguientes:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y subrayado del fallo).

El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:

“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”. (Negritas y subrayado del fallo).

Por otro lado, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el expediente NO.04-1356, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
(...)
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”….”.

En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2006-000709, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado que:

“…Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una LITIS PENDIENTE, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal.
Así lo ha expresado esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000219. Caso AGNET JOSEFINA CHIRINOS OCHSNER, contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V. y SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA., en la cual respecto al carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, se sostiene lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 00230 de 10 de mayo de 2005, caso: Rhone-Poulenc Rorer (RHONE), c/ Casa de Representaciones Farmacéuticas Sinergium S.A., esta Sala expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”. (Negritas, subrayado y mayúsculas son del fallo).


Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la finalidad de la solicitud se refiere a que el a-quo se pronuncie en relación a la declarativa de la comunidad concubinaria supuestamente existente entre la ciudadana PETRA MARIA VELASQUEZ SILVA y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACOB RODRIGUEZ MANOTAS, siendo así la búsqueda de la constitución de un nuevo estado jurídico, por lo cual se esta en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; y, dado que el subiudice no se subsume a un caso litis pendiente, requisitos necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, resulta imposible decretar en un proceso como el de autos medidas cautelares. Por lo ante expuesto, considera este Tribunal innecesario entrar a conocer sobre los requisitos de exigibilidad previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de lo argumentado en la presente Motiva, en el Dispositivo respectivo se declarará Sin Lugar la actividad recursiva ejercida por el abogado WILLIAMS RODRIGUEZ ANDRADE, parte solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2007. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado WILLIAMS RODRIGUEZ ANDRADE, parte solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2007,

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 742-08-06, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/ca.