República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 733-07-92
DEMANDANTE: La ciudadana MOREINA MARGARITA TORRES DE CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.004.628, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ADALBERTO ANTONIO CEPEDA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.711.442, y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YALITZA BETANCOURT, MILAGROS RUIEZ GUERRERO y REBECA RODRIGUEZ BENZAQUEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.475, 52.401 y 48.425, en el orden indicado.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.658 y 98.051, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MOREINA MARGARITA TORRES DE CEPEDA, en contra del ciudadano ADALBERTO ANTONIO CEPEDA ESTRADA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2007.
Antecedentes
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MOREINA MARGARITA TORRES DE CEPEDA, asistida de abogado, alegando que “…En fecha, 24 de Marzo de 1.976, -(contrajo)- matrimonio Civil con el ciudadano ADALBERTO ANTONIO CEPEDA ESTRADA, (…) una vez celebrado –(el)- matrimonio –(establecieron)- único y último Domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Las Palmas, Calle Democracia, Casa Número 60, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. (…) procrearon cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad,…”
Además alega, que la alegrías de los ciudadanos antes nombrados fue desapareciendo por causas imputables al ciudadano ADALBERTO ANTONIO CEPEDA ESTRADA, rompiéndose de hecho el 24 de diciembre de 1.998, y en vista de lo imposible de salvar el matrimonio por ser imposible la vida en común, solicitó la disolución del vinculo matrimonial por abandono voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 30 de marzo de 2007, le dio entrada ordenando la citación del demandado, dejando constancia la secretaria del a-quo en esa misma fecha que “…no se libró los recaudos, por no haber consignado las copias respectivas.”.
En fecha 23 de abril de 2007, la actora asistida de abogado presentó diligencia en la cual expuso: “…Consigno en tres (03) folios útiles de copias simples de la demanda y su auto de admisión a los efectos de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, estableciendole previamente al alguacil de éste Tribunal la dirección del demandado ciudadano Adalberto Antonio Cepeda Estrada suficientemente identificado en autos. De igual manera solicito se libre boleta de citación al ya mencionado demandado….”.
En fecha 30 de abril de 2007, la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, dejó constancia que se “…libró Boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público.”. El cual fue notificado en fecha 09 de mayo de 2007.
En fecha 01 de agosto de 2007, el demandado, asistido de abogado, presentó diligencia solicitando la perención de la causa conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró Perimida la Instancia en el presente juicio.
De dicha decisión el representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada el 16 de octubre de 2007, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que fue oída en ambos efecto, en fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, la A QUO acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 12 de diciembre de 2007, le dio entrada a la misma.
Llegada la oportunidad de informes, ambas partes presentaron escrito, y ninguna formuló observaciones.
En este estado, siendo hoy el segundo de los sesenta días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y con fundamento a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior de la A QUO, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Consideraciones para decidir
El Juzgado de Primera Instancia declaró, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, “…la perención de la instancia en el presente juicio, fundamentada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación dentro del lapso de los treinta (30) días.
Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
“… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:
“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…
(…)
En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara”.
Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación …omisis…. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).
En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, y lo hace de la manera que a continuación se expresa: La perención breve, tal y como señala el artículo 267 ordinal 1º, opera “…desde la fecha de admisión de la demanda,…”. En el sub iudice el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda en fecha treinta (30) de marzo del dos mil siete (2007), data que este Tribunal considera como punto de inicio para verificar en el presente proceso, a los efectos sí real y efectivamente ha operado la perención alegada.
Ahora bien, de la sentencia apelada, se observa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la admisión de la demanda, esto es, el treinta (30) de marzo hasta el veintitrés (23) de mayo del dos mil siete (2007), de la manera siguiente:
“…MES DE ABRIL DE 2.007: lunes dos, martes tres, lunes nueve, martes diez, miércoles once, jueves doce, lunes dieseis (sic), martes diecisiete, miércoles dieciocho, viernes veintiuno, lunes veintitrés, martes veinticuatro, miércoles veinticinco, jueves veintiséis, viernes veintisiete, lunes treinta.- MES DE MAYO DE 2007: miércoles dos, jueves tres, viernes cuatro, lunes siete, martes ocho, miércoles nueve, jueves diez, lunes catorce, martes quince, miércoles dieciséis, viernes dieciocho, lunes veintiuno, martes veintidós, miércoles veintitrés….”.
Dado lo antes expresado, este Superior Órgano pasa a examinar si el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley dentro del lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
En aplicación a las normas y las jurisprudencias transcritas en el caso bajo estudio, se evidencia que el demandante en el lapso señalado por la ley, es decir, treinta (30) días de despacho, pues se debe tomar en cuenta aquellos día que efectivamente el justiciable tiene acceso a los Órganos Jurisdiccionales, contados a partir de la admisión de la demanda –(30-03-2007)-, hasta el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), cumplió con los siguientes requisitos: a) indicó la dirección de la demandada, la cual fue señalada en el libelo de la demanda, de la forma siguiente: “…Sector las Palmas, Calle 16, Casa s/n, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia....”, considerando este Tribunal que dicha dirección dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal.
Es criterio de este Juzgado, que “…las obligaciones…” que impone el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a la actora son: “…consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación…”, a los fines de que sea practicada la citación, deben cumplirse de manera conjunta y dentro del lapso de treinta días de despacho, y de actas se constata que desde la fecha de la admisión de la demanda –(30-03-2007)- hasta el –(23-05-2007)-, la actora no impulso el proceso conforme a la citada norma, en virtud, que no consignó las copias necesarias para la practica de la citación del demandado, pues, sólo consignó “…tres (03) folios útiles de copias simples…”, para la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como se observa al folio once (11) de las presente actas, pero no así para la practica de la citación del demandado; y, no proveyó al Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa de los emolumentos para lograr la citación. Transcurriendo entre dichas datas –(30-03-2007)- al –(23-05-2007)-, el lapso superior a los treinta (30) días de despacho.
Por lo antes expresado en esta motiva, este Tribunal considera que la presente causa se encuentra incursa en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem, por observarse en autos el incumplimiento de “…las obligaciones…” que le impone la ley al actor, por lo que esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar, la apelación interpuesta por la abogada YALITZA ESTHER BETANCOURT VILORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada YALITZA ESTHER BETANCOURT VILORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha siendo las una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
JGN/ca.-
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