LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 716-07-75


En fecha 07 de los corrientes, la Profesional del Derecho ERIKA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE VIDAL (TRAVILCA), parte demandante en el presente juicio, presentó por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escrito donde textualmente señala lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal para pedir aclaratoria o ampliación del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2007 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en la parte dispositiva del referido fallo nada dijo el sentenciador en relación a lo alegado por mi representada referentes a las relaciones comerciales que mantenía esta con la empresa demandada, independientemente de los contratos celebrados entre ellas y con ocasión de ello se originaron facturas que nada tenían que ver con los contratos celebrados con la parte demandada y para demostrar la certidumbre de los dichos se promovió prueba donde se evidenciaba que las facturas con ocasión de la relación contractual estaban causadas con los mismos y para ello fue evacuada y promovida la prueba de las mismas causadas, lo cual no fue analizado por este Superior Tribunal, ya que todas las probanzas de las partes, deben ser sustanciadas por todos los operadores de Justicia por tratarse de materias que interesan al orden público, como es la revisión y análisis de todas las pruebas promovidas por las partes pudiendo conllevar tal omisión a quebrantamientos de formas sustanciales de validez del proceso en violación del Derecho de la defensa, solicito en este acto de esta Superioridad que de conformidad con el artículo en referencia proceda a ampliar el fallo de fecha 14 de Diciembre de 2.007 en el sentido de analizar concatenadamente todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, cuyo pronunciamiento es obligatorio para este Sentenciador, por ser materia sobre la cual Usted tiene el deber inherente, a su función como garante de la legalidad…” (sic)
“… Asimismo anuncio igualmente recuso de casación contra esta parcial sentencia dictada en este proceso, toda vez que esta situación, debe ser revisada y aclarada para el caso, que no lo haga este sentenciador por el Máximo Órgano Jurisdiccional, que es el Tribunal Supremo de Justicia, POR CUALQUIER VIA, porque se trata de violaciones de estricto orden público, como lo es no analizar las pruebas de las partes, o hacerlo violando todo orden procesal, quiero hacer justicia, y es por lo que pido, porque incluso con este tipo de decisiones se afecta el interés colectivo, son facturas reclamadas que deben ser canceladas, para cubrir con el pago del SENIAT, que son tributos para todos los Venezolanos, en este caso al no pagarse, se enriquece solo un grupo, en perjuicio de todos los Venezolanos, por ello pido una revisión superior por estar inmerso en esta situación el interés común colectivo…”


Este Tribunal, en atención a la pre-indicada pretensión, para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarle el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Ahora bien, en el subjudice se constata de actas, que:

1.- En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, se publicó la sentencia objeto de
solicitud de aclaratoria.
2.- Que la pretensión de la solicitante fue presentada el día 07 de Febrero de 2008.

A tales efectos, dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2000, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Por lo que atañe a las solicitudes de aclaratoria de sentencias, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“[...] el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente. En el presente caso se observa que, aun cuando la sentencia fue publicada el 11 de octubre de 2000, es en fecha 18 de octubre de 2000 cuando se hizo la solicitud, es decir, a todas luces fuera de la oportunidad procesal. En consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma debe negarse, y así se declara. Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA POR EXTEMPORÁNEA la presente solicitud de aclaratoria de sentencia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
De esta forma, con las evidencias precedentes, y dada la sentencia antes transcrita, es indudable a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada el 07 de febrero de 2007, lo fue de manera intempestiva, toda vez que, como se verificó, el lapso para solicitar dicha aclaratoria venció el diecisiete (17) del mes de Diciembre del año 2007, día éste hábil siguiente a la publicación de la referida sentencia. En consecuencia, se negará la solicitud por ser la misma improcedente por extemporánea. ASÍ SE RESUELVE.

DECISION
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta resolución, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la Profesional del Derecho ERIKA PRIETO, por ser improcedente por extemporánea.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.348 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ.

Dr. JOSE GREGORIO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00am), previo el anuncio dado por el Alguacil a las puertas del Despacho.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ