REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: ELENA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.505.057, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO PIRELA, EULOGIO LOSANO y JOSE LUIS ORTEGA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.912; 13.560 y 14.408, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION. GILBERTO PALMAR y CRECENCIA MARIA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.683.178 y V.-3.264.268, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ROMULO SARCOS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.455, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO SIN LUGAR LA ACCION POR DESLINDE JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 000591
SENTENCIA DEFINITIVA


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.912, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, en la cual declara SIN LUGAR la acción por DESLINDE JUDICIAL, incoada por la ciudadana ELENA PALMAR titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.505.057, en contra de los ciudadanos GILBERTO PALMAR y CRECENCIA MARIA PALMAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.683.178 y V.-3.264.268, respectivamente.



III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la solicitud de DESLINDE JUDICIAL, que interpusiera la ciudadana ELENA PALMAR, venezolana, mayor de edad, Agricultura y Criadora, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.505.057, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio FRANCISCO PIRELA, EULOGIO LOSANO y JOSE LUIS ORTEGA MATHUS, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.912; 13.560 y 14.408, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GILBERTO PALMAR y CRECENCIA MARIA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.683.178 y V.-3.264.268, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia; representados por el abogado ROMULO SARCOS IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.455, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada dictada por el A-quo, que corre a los folios 121 al 140 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
A pesar de lo establecido en el articulo 721 del Código de Procedimiento Civil, para se observa en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2005, en materia de deslinde judicial interpuesto directamente ante la jurisdicción de Primera Instancia Agraria, explica el siguiente criterio:
“El artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria en los términos siguientes:
Artículo 212. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omississ…
2) Deslinde judicial de predios rurales.
…Omississ...
15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”
Por su parte, dispone el artículo 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 273. “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.”.(subrayado de la Sala).
…Omississ…

Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios”.
Con lo señalado se pretende concluir que de conformidad al Principio de Especialidad Agraria la presente acción judicial corresponde a la Jurisdicción del Tribunal donde este situado el inmueble, veribigracia este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En articulo 550 del Código de Procedimiento Civil determina: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenadazas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a constituir, a expensas comunes , las obras que las separan (Resaltado nuestro)”.
El thema decidendum de la acción incoada radica básicamente “en la separación, determinación de los puntos cuyos linderos estuviese confundidos” (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 30/11/1954), a solicitud de la parte interesada cuya petición debe reunir los requisitos previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicarse los puntos donde deberá trasarse la línea divisora, a tenor de los expuesto en el articulo 720 ejusdem, debiendo el actor producir los medios de prueba suficientes, pertinentes y conducentes para la procedibilidad del derecho reclamado.
(…Omissis…)
No obstante, analizadas como han sido cada una de las pruebas presentadas por las partes procesales de conformidad a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte actora carece de cualidad legitima para actuar en juicio al no poseer un titulo de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detenta como propietaria el predio objeto de deslinde en la presente causa, ya que posee tan solo un documento autenticado capaz de surtir únicamente efectos entre las parte signatarias, debiendo haber sido el mismo registrado en la Oficina de Registro de la circunscripción donde se encuentre ubicado el inmueble, a tenor de los artículos 1916, 1917 , 1920 y 1924 del Código Civil. Es tan serio lo expresado, que en caso de haber quedado definitivamente firmes los linderos solicitados, no existiría documento publico sobre el cual debiera ser estampada las notas marginales en los títulos de propiedad de cada uno de los co-demandados, ordenado en el articulo 724 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora postulo su pretensión con un instrumento que carece de las formalidades de registro, según se deduce del propio libelo y del escrito de promoción de pruebas, y de su conducta al no indicarse en el libelo los datos y la oficina de registro en la cual se encuentra el instrumento, de conformidad a lo previsto en el articulo 434 ejusdem, siendo que el referido instrumento fundante carece de la publicidad necesaria exigida en el articulo 1928 ejusdem, lo que no permitiría la ejecución formal de la sentencia. Forzosamente en base a las exposiciones dadas queda concluir que debe declararse SIN LUGAR la presente acción de deslinde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por deslinde judicial incoada por la ciudadana ELENA PALMAR, en contra de los ciudadanos GILBERTO PALMAR Y CRESENCIA PALMAR, en actas plenamente identificados, en la presente causa, en consecuencia,
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)


IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana ELENA PALMAR, ya identificada, acude ante el Juzgado A-quo e interpone una acción de DESLINDE en contra de los ciudadanos GILBERTO PALMAR y CRECENCIA MARIA PALMAR, ya identificados, alega la ciudadana antes mencionada en su escrito libelar que es propietaria de una parcela de terreno con sus mejoras, bienhechurias y pertenencias; que fue adquirida mediante compra realizada al ciudadano GILBERTO PALMAR, la cual se encuentra ubicada en el sector La Orquesta- Paraguachon en jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de una superficie de 19 hectáreas con 5 áreas, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía de penetración; SUR: Lotes que es o fue de Lucas Silva; ESTE: Parcela que es o fue de Crecencia Maria Palmar y OESTE: Parcela de Gilberto Palmar. Sobre esta porción de terreno que es parte de una mayor extensión, según lo alegado, menciona la parte actora en su escrito que se encuentra delimitada por una poligonal cerrada, definida por vértices expresadas en coordenadas U.E.T.M descritas en el libelo, y que han habido diferencias y discrepancias con respecto a la apreciación de la línea divisoria o linderos concretos ya que no existe delimitacion especifica que pueda dar estabilidad a la determinación visibles de los linderos que separan su parcela de las de los ciudadanos querellados, por lo cual solicita el Deslinde Judicial de conformidad con el Ordinal 1° del Articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil asimismo solicita se comisione luego de la citación de los demandados al Juzgado del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla para practicar la operación de deslinde. Acompaña la parte actora el libelo de la demanda con los siguientes documentos: 1) documento de la venta del terreno realizada por el ciudadano Gilberto Palmar a la ciudadana Elena Palmar autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el N° 30, tomo 71 de los libros de autenticaciones; 2) Plano Topográfico del terreno descrito; 3) Copia simple de documento de adquisición del terreno por parte del ciudadano Gilberto Palmar; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado de fecha 2 de septiembre de 1993, registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros respectivos; y 4) Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural.

El Juzgado A-quo por auto de fecha 16 de septiembre del año 2002, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y de conformidad con el primer aparte del articulo 24 del Código de Procedimiento Civil comisiona al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que lleve a cabo la operación de deslinde de los lados este y oeste de la parcela de terreno anteriormente descrita y se ordena la citación de los ciudadanos demandados, constando en actas las respectivas resultas de las citaciones.

En fecha 23 de septiembre de 2002, la ciudadana ELENA PALMAR, ya identificada, mediante escrito confiere Poder Judicial a los abogados FRANCISCO PIRELA y EULOGIO LOSANO, ya identificados. Mediante diligencia suscrita el 1 de octubre del año de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante solicita se libre comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el A-quo por auto de la misma fecha provee con lo solicitado. Es recibida la comisión por el Juzgado de Municipio antes mencionado, en fecha 7 de noviembre de 2002, y el día 20 de enero de 2003 se lleva a cabo la operación de deslinde solicitada, dejando constancia en actas que una vez trasladado y constitutido el tribunal en el sitio especificado; que eran los linderos ESTE que colinda con la ciudadana CRECENCIA PALMAR y OESTE con el ciudadano GILBERTO PALMAR, pertenecientes a la parcela de terreno suficientemente ya descrita; y con la presencia del ciudadano LORENZO PORTOCARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.0593.058, Topógrafo de profesión, juramentado como practico asesor, a solicitud de la parte se procedió a fijar los puntos según el plano topográfico en coordenadas U.E.T.M, referidas al Sistema Geodésico Nacional en los linderos objeto de deslinde, apeo y amojonamiento; y en presencia de la ciudadana CRECENCIA PALMAR, se levanto de inmediato, dos puntos referenciales por vía de penetración ajustados al sistema REDVEN, determinándose como punto V1 la Coordenada 1256800, posición Norte 814497, posición ESTE, dichos puntos caen en la entrada principal del Fundo de CRECENCIA PALMAR y al costado de sus respectivas mejoras y bienhechurías y el punto V2 la coordenada 1256715, Norte 9814.346 posición ESTE, definido por una madrina que divide supuestamente la propiedad de ELENA PALMAR Y GILBERTO PALMAR, no pudiéndose determinar la parte del fondo por impedimento de las personas que se encontraban para el momento en el Fundo. Las resultas de la mencionada comisión, son recibidas por el A-quo en fecha 16 de marzo de 2004.

En fecha 12 de febrero de 2004 el apoderado judicial de la parte querellante solicita al Juzgado A-quo el avocamiento del nuevo Juez designado, en la misma fecha y mediante auto se cumple con lo solicitado.

Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2004, por la ciudadana CRESENCIA MARIA PALMAR, en su carácter de parte co-querellada, esta consigna Poder General al abogado ROMULO SARCOS IGUARAN, anteriormente identificado, y a su vez solicita al Tribunal de Primera Instancia, que decrete la perención de la instancia, al considerar que en la presente causa transcurrió mas un año desde la fecha 1 de octubre de 2002 hasta el 12 de febrero de 2004, sin que la parte actora ejecutase algún acto de procedimiento, mencionando que de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se dieron todos los elementos para decretar la perención de la instancia anual.

El abogado FRANCISCO PIRELA, representante judicial de la parte querellante, suscribe diligencia el día 30 de marzo de 2004, en la cual solicita al A-quo sea negado el pedimento de la parte querellada en relación con la perención de la instancia, al considerar que la suspensión del proceso se debió a la espera de las resultas de la comisión ordenada, y de igual forma acota en que para ese momento el proceso se encuentra en etapa probatoria.

Las pruebas suministradas por la parte querellante ante el A.quo fueron las siguientes:
1.- documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27/04/2001, anotado bajo el Nro: 30, Tomo: 71 de los Libros llevados a tales efectos, de cuyo contenido se infiere que el ciudadano GILBERTO PALMAR, identificado supra, cede en plena propiedad, posesión y derechos de dominio a la ciudadana ELENA PALMAR, sobre una parcela de terreno suficientemente ya descrito, con el objeto de demostrar la condición de propietaria de la parte actora en el presente juicio, el Juzgado A-quo determino que existe discrepancia entre los linderos señalados en el documento y los alegados en el libelo de demanda por la parte actora, igualmente observo presunción de certeza de las declaraciones estampadas, las cuales representan un acuerdo de venta de una porción de terreno, suscrito entre las partes ya mencionadas, capaz de producir efectos interpartes, de conformidad a los previsto en el articulo 1917 del Código Civil, que solo produce una presunción iurs tantum, por lo antes resumido el tribunal de primera instancia considero insuficiente el documento para demostrar la propiedad por parte de la querellante.

2.- Documento de Bienhechurías presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, inserto bajo el Nro: 32, Protocolo Primero Tercer Trimestre. En donde el ciudadano GILBERTO PALMAR declara ser poseedor y propietario desde el año 1960 de las mejoras construidas en una zona de terreno baldío, ubicado en el Sector conocido como el Paso, jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, denominado EL PASO. Presentado en copia fotostática no fue impugnada ni desconocida en el lapso procesal previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el A-quo la valoro de conformidad al precitado articulo, considerando que el documento en cuestión era insuficiente para dilucidar el fondo de la controversia, porque a pesar de acreditar la titularidad de una serie de bienhechurias al codemandado, no representa un medio para comprobar la transferencia de la propiedad del terreno a la parte actora, ya que tampoco sus linderos coinciden con los contenidos en el documento de venta presentado por la solicitante.

3.- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural de fecha 22/09/2000, expedida por la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural Catastro, al solicitante GILBERTO PALMAR, sobre el lote de tierras denominado EL PASO, el A-quo considero que el documento no aportaba elementos suficientes que ayudaran a ilustrar, respecto a la ubicación de los linderos en discusión por lo que desecho el valor probatorio dada la incongruencia del referido instrumento, con lo que se pretendía probar en el juicio.

4.- Plano en el cual se encuentra trazado el lineamiento de un terreno de forma cilíndrica y se resalta la porción de terreno propiedad de ELENA PALMAR, con ilustración de la existencia de un lote de terreno que mide una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTAREAS CON SIETE (21, 07 HAS), fue presentado por la parte actora, como medio ilustrativo para localizar las zonas limitrofes de la parcela de terreno a deslindar, el A-quo le reconoció el valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Deposición del ciudadano LORENZO PORTOCARRERO, ya identificado, en su carácter de Practico Topógrafo designado en la operación de deslinde provisional efectuada en fecha 20/01/2003 por el Juzgado de Municipio Páez del Estado Zulia sobre una parcela propiedad de ELENA PALMAR, suficientemente ya descrita, ratificando el acta en su contenido y firma. El A-quo observo que la medición realizada por el mencionado practico, coincide íntegramente con los resultados de medición previstos en el Plano Topográfico, el cual sirvió de base para trazar la línea divisoria provisional, por lo cual se le reconoció su valor probatorio para dirimir el fondo de la controversia planteada.

Las pruebas presentadas por la parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia fueron los siguientes:

Carta dirigida por la ciudadana CRESENCIA MARIA PALMAR en fecha 12/09/2001, al Procurador Agrario Segundo del Estado Zulia, en la que expresa ser propietaria legitima de un Fundo Agropecuario ubicado en el Sector Paraguachon de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, que abarca los siguientes linderos: NORTE (su frente), con 646 metros, linda con trocha 80; SUR: Con 640 metros, linda con propiedad de Rebeca Hernández, ESTE: Con 590 metros linda con trocha que conduce la Calle, y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Señora Elogia Uriana, manifestando que dicho documento lo adquirió por documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 03/05/1994, bajo el Nro: 3, Tomo: I y parte de el lo vendió a la ciudadana ELENA PALMAR mediante documento Registrado ante la susodicha Oficina de Registro que quedo registrado el 22/08/1995, bajo el Nro: 17 Protocolo 1 Trimestre 3º, , titular con posterior modificación sustancial en el precitado registro en fecha 24/04/1997, bajo el Nro: 16 Protocolo 1º, donde se reseña que el área de terreno vendido es de una hectárea y se indican sus linderos y medidas. El A-quo valoro dicha prueba de conformidad al articulo 1.371 del Código Civil, considerando que carecía de suficiencia para oponerse al acto de deslinde sobre el fundo de la parte actora, y como jamás produjo dentro de la oportunidad legal establecida ningún medio para hacer prosperar la oposición planteada, el tribunal de primera instancia desestimo el medio presentado, declarando improcedente la oposición planteada por la parte querellada.


En fecha 20 de abril de 2004 el apoderados judiciales del querellante, introduce escrito en el cual promueve prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos ALBERTO PETIT y LORENZO PORTOCARRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.502.408 y 12.059.058, respectivamente, para que ratifiquen el plano topográfico levantado en la parcela propiedad de la demandante y el acta de deslinde provisional ejecutado por el tribunal de municipio comisionado. Por auto de fecha 23 de abril del mismo año el A-quo admite el escrito dejando a salvo su apreciación para la sentencia y comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo igualmente el plano topográfico en original. La referida comisión es recibida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de mayo de 2004, y en fecha 3 de junio de 2004 se llevo a cabo acto de declaración de los ya mencionados ciudadanos no asistiendo y por ende declarándose desierto el acto del ciudadano ALBERTO PETIT, y en fecha 7 julio de 2004 el A-quo recibió las respectivas resultas.

Por auto dictado en fecha 2 de junio del año 2004, el Juzgado A-quo declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la co-demandada ROMULO SARCOS IGUARAN, al considerar que el retardo en la remisión de las resultas del despacho de comisión de la operación de deslinde, conferido al Juzgado de Municipio, antes mencionado, no es imputable a la parte actora en virtud de que en actas procesales consta que el apoderado judicial de la misma impulso el procedimiento, de igual forma el tribunal de primera instancia acota que desde la fecha 20 de enero de 2003 en la cual se llevo a cabo la operación de deslinda hasta el día 12 de febrero de 2004 en la cual el representante judicial de la parte actora consigno diligencia, no transcurrieron los 365 días requeridos en el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese Tribunal desde el día 10 de diciembre de 2003 hasta el día 2 de febrero de 2004 estuvo sin despachar en virtud del cambio de juez en ese despacho.

En fecha 19 de julio de 2004, el abogado FRANCISCO PIRELA, representante judicial de la parte actora, solicita al A-quo deseche la oposición planteada por la parte querellada y declare con lugar la acción de deslinde. Al alegar, que al momento de practicarse la operación de deslinde de la parcela de su representada, en ninguna de las fases la parte demandada fundamento la discrepancia del lindero provisional y no probaron algo que les favorezca.

Por diligencias consignadas en fechas 10 de noviembre de 2004, 30 de noviembre del mismo año , 16 de mayo de 2005 y 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO PIRELA, solicita al A-quo dicte sentencia en la presente acción.

En auto de fecha 18 de enero de 2006, el nuevo juez designado en el Juzgado de Primera Instancia, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones concernientes, constando en actas las respectivas resultas.

La ciudadana ELENA PALMAR, mediante diligencia consignada en fecha 13 de marzo del año 2006, otorga poder apud acta a los abogados JOSE LUIS ORTEGA e IDELMARO GALEA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.468 y 13.440, respectivamente. El abogado IDELMARO GALE, por diligencia suscrita en fecha 5 de febrero de 2007 solicita se dicte sentencia en la presente causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.

El Juzgado A-quo, procede a dictar sentencia en fecha 27 de marzo del año 2007, en la cual declaro lo siguiente:

(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por deslinde judicial incoada por la ciudadana ELENA PALMAR, en contra de los ciudadanos GILBERTO PALMAR Y CRESENCIA PALMAR, en actas plenemente identificados, en la presente causa, en consecuencia,
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

Mediante diligencia suscrita por el abogado ILDEMARO GALEA, en fecha 04 de julio del año 2007, este sustituye el poder judicial especial, que le fuera conferido ante el A-quo por la querellante, al abogado FRANCISCO PIRELA, suficientemente identificado.

En fecha 12 de junio 2007, el abogado JOSE LUIS ORTEGA, apoderado judicial de la parte querellante, presenta diligencia, en la cual solicita al a-quo libre las boletas de notificación de la sentencia respectiva y comisione al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sirva entregar las boletas, y de igual forma apela de la referida sentencia. Por auto de fecha 18 de junio del mismo año, el tribunal de primera instancia, provee con lo solicitada, constando en actas las resultas de la comisión ordenada.

El apoderado judicial de la parte actora, FRANCISCO PIRELA, en fecha 13 de diciembre de 2007, ratifica la apelación de la sentencia, solicitada por diligencia el día 12 de junio del mismo año, al considera que no esta ajustada a derecho. El A-quo en auto de fecha 17 de junio del año 2007, oye la apelación en ambos efectos de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es recibida por esta superioridad en fecha 14 de enero del año en curso, y por auto de fecha 16 de enero de 2008 se le da entrada fijándose los lapsos respectivos para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad al articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

VI
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Ciento Cuarenta y Tres (143) de la presente incidencia, en fecha 12 de junio 2.007, por la abogado José Luis Ortega Matheus , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELENA PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.057, y en la cual señala lo siguiente:

Sic… “…omissis… Apelo de la sentencia antes mencionada, por no estar conforme con ella... …omissis…”.


Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 16 de Enero del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, el ciudadano abogado Francisco Pirela , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadana Elena Palmar , compareció por ante esta alzada para promover las pruebas dándole sustento a la apelación ejercida, por ante el juzgado a-quo.

De igual manera se desprende, que en el mismo auto de entrada, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día jueves ocho (8) de Febrero de 2.008 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y visto que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente caso, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declaro desierto el acto (folio 200), en consecuencia, el Tribunal se reservo dictar el dispositivo oral del fallo al tercer día de despacho siguiente.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.007, por el abogado en ejercicio José Luis Ortega Matheus quién actúa como apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadana Elena Palmar . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado en ejercicio José Luis Ortega Matheus, Impreabogado N º14.408, actuando como apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadana ELENA PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.057

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 27 de Marzo de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado A-Quo, la cual riela a los folios 121 al 140 ambos inclusive, del presente expediente, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la Demanda de Deslinde de Propiedad Contiguas, interpuesta por la ciudadana ELENA PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.505.057 representada judicialmente por la abogado José Luis Ortega Matheus, Inpreabogado Nº 14.408, en contra de los ciudadanos Gilberto Palmar y Crecencia Palmar , titulares de la cédula de Identidad Nº 1.683.178 y 3.264.268 respectivamente, asistido por el abogado Romulo Sarcos , Impreabogado Nº 16.455.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de febrero de dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 105.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA