REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando supletoriamente el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, de pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PRODUCTORA AGROPECUARIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.707.557 Y DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADO ASISTENTE ACCIONANTE: ERIC HUERTA CÁRDENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.5.163.042 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) BAJO LOS NRO. 20.510 Y DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
VIGGY MORENO y ALVARO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.281.283 y 3.038.637 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 65.045 y 66.697, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN REUNIÓN N° 31-03 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2003.

EXPEDIENTE N° 000419
SENTENCIA DEFINITIVA


Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.163.042 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 20.510 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.707.557 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del acto administrativo verificado en reunión N°31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó otorgar CARTA AGRARIA a los ciudadanos Betilde Rosa Nava, Magaly García Godoy, Elvia Rosa Barico Carrera, Lilia Josefina Gudino Villegas, Maria Florinda Ojeda Cáceres, Anastasia Rodríguez de Rodríguez, Libia del Carmen Artigas, Evelia Rosa Rodríguez González, Henry Barreto, Aura Rosa Sequera, Maria Teresa Sosa Díaz, Gladis Filomena Barrios Barreto, Olga Soraida Moya Moreno, Timoteo Barreto, Judith Josefina Gutiérrez Torres, Gregorio de Jesús Álvarez, Nelson Antonio Andrade, Alicia Vásquez Nava, Jehan Carlos Barrios, Maria Ernestina García Godoy, Maria Rusa, Rosa Vergara Rusa, Maritza Rusa, Juan de Jesús Rusa, Andrés Enrique Barreto Escalona, José Perdomo Montillas, Roseliano Román Hernández, Julio Cesar Escobar, Gaudin Enrique Perdomo Villegas, José Gregorio Escalona, Nery Del Carmen García Godoy, Gilberto Matuizzi Álvarez, José Andrés Torres Cáceres, Ramón Lorenzo Villegas, Orlando Ramón Zerpa Artigas, Hipólito Rodríguez González, Nubia Ayari Villasmil, Máximo Alejandro López, Miguel Esteban Bastidas, Jesús Escobar Fernández, Fidel José Penalver Acosta, Ángel Custodia Duno, Juan Bautista Perdomo, Ramón Gregorio Marín, Hilda Elena Barrios Barreto Y Gabriel Araujo Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: 9.494.792, 10.316.197, 10.479.276, 4.658.313, 11.129.869, 12.956.284, 9.166.069, 6.369.983, 14.901.579, 4.802.995, 10.409.585, 5.758.009, 9.424.916, 9.004.285, 7.112.420, 10.763.412, 5.794.597, 13.362.784, 17.994.620, 11.612.173, 8.061.039, 11.543.172, 17.598.019, 11.549.923, 12.408.057, 6.981.957, 9.318.863, 867.671, 15.320.560, 10.235.051, 10.473.210, 9.171.357, 5.770.356, 10.316.199, 5.770.981, 6.104.337, 12.407.761, 8.449.428, 3.270.972, 9.174.160, 14.137.525, 3.276.743, 2.265.597, 11.618.385, 10.319.011 y 6.695.058, respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino denominado La Morena, ubicado en el sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyo lote de terreno constituye una superficie de Doscientas Doce Hectáreas (212 Has.), sobre el cual recayó la Carta Agraria, sus linderos son los siguientes: Norte, Hacienda La Morena, terreno ocupado por Franco Giunta y la Hacienda La Cabaña; Sur, Río San Miguel; Este: Hacienda Cano Negro(sic), Hacienda La Granja, mejoras y bienhechurías de hacienda La Morena, terreno ocupado por José Granda y Oeste, Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por Rafael Castillo, Agustín Ciancci, José Zambrano y Francisco García; todo lo cual forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 17, folios 45 al 56, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en reunión N°31-03 de fecha 04 de diciembre de 2003, el Instituto Nacional de Tierras acordó otorgar Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado La Morena, correspondiente a la agropecuaria “Hacienda Siboney”, que es de la exclusiva propiedad y posesión de su representada, se constituye de Quinientas Ochenta y Cinco con sesenta y cuatro Hectáreas (585.64 has.) aproximadamente de tierras baldías pertenecientes al Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: con la carretera nacional San Juan-Mene-Grande-La Raya; Sur: en parte con fundo que es o fue de Francisco García intermedio con la carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande; Este: en parte con la parcela La Menjuiza (también conocida como Menguiza o la Cítrica), en parte con las parcelas que son o fueron de Antonio Barreto, María Zapata y Ramón Godoy, y en parte con fundo que es o fue de Hernán Montiel; y Oeste: en parte en fundo que es o fue de Thomas Barrios, fundo el Rodeo, fundo que es o fue de Rafael Castellano y en parte con fundo La Cabaña, el cual también es de su propiedad, ubicado en la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt del Estado Zulia; según Documentos Registrados Por Ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia; el cual se constata en la copia fotostática suministrada por la parte accionante.

Que la Hacienda Siboney está cercada con alambre de púas sostenidos por estantes de madera de diferentes especies, esta electrificada, y además posee diferentes equipos y maquinarias agrícolas, un lote de ganado vacuno marcado con el hierro, vaqueras, casas, y está en su mayor parte sembrada con pastos artificiales, así como otras adherencias y pertenencias de todo fundo agropecuario. Igualmente posee zonas protectoras de caños y ríos como de zona boscosa a través de selva de galería, de acuerdo a las leyes y decretos que rigen la materia ambiental y de conservación de la vegetación, flora y fauna.

Que la Hacienda Siboney está dedicado totalmente a la ganadería de doble propósito o sea la producción primaria de leche y carne, según se evidencia de un Informe agro ecológico del referido fundo que acompañó en original.

Que parte que la Hacienda Siboney, antes denominado La Morena y que forma parte de la unidad de producción agropecuaria que hoy constituye la Hacienda Siboney, fue objeto de ocupación indebida el día 16 de Enero de 2004 y que en ese momento recibieron información que para el día 20 del mismo mes y año, funcionarios de la Oficina INTI-ZULIA harían acto de presencia en la zona entregando cartas agrarias a grupos de presuntos campesinos, entre las cuales se encontraba la carta agraria a la cual hacen referencia en su escrito. Que al no ser notificada del inicio del procedimiento que concluyó con la resolución del acto administrativo, al emitirse la Carta Agraria, viola de esta manera lo previsto en los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 40 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen la notificación del inicio del procedimiento administrativo, tanto ordinario como el de declaratoria de tierras ociosas o incultas.

Que la falta de notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, constituye para la accionante una violación al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, Numeral 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ocurre a este Superior Tribunal a ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, ciudadano Ricaurte Leonet y del Director Regional del Estado Zulia, Ingeniero Ángel Villalobos, y en contra de los terceros beneficiarios de la Carta Agraria otorgada ya identificados.

Por último solicitó a esta Superioridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete medida cautelar de amparo constitucional en contra de la Carta Agraria recurrida en Amparo Constitucional de suspender los efectos y ejecución de los actos administrativos y el desalojo de los beneficiarios de la carta agraria, suficientemente identificados, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis sobre los actos que conforman este expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 22 de Enero de 2004, se recibió y se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo con arreglo a las pautas contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reglas de procedimiento estatuidas, mediante jurisprudencia vinculante pronunciada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de febrero de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose asimismo las pautas procedimentales correspondientes, y se ordenó la citación del ciudadano Ricaurte Leonett Leonett en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, parte presunta agraviante; con las respectivas notificaciones a decir: de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia; del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano Ángel Villalobos, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, remitiéndoles las copias certificadas respectivas; así como la notificación cartelaria que se ordenó publicar en los diarios “Panorama” y “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo, de los terceros beneficiarios del acto administrativo supuestamente lesivo; haciéndoles saber igualmente que dentro de los ocho días continuos que se le conceden como término de distancia, más tres (03) días de despacho, luego de la constancia en actas de la práctica de las mismas ordenadas en el auto de admisión, deberían comparecer en la sala del Despacho de este Tribunal, a las diez de la mañana, oportunidad en la cual habría de celebrarse la audiencia oral constitucional y en la cual podrían exponer los argumentos que a bien tuvieran respecto a la acción. En la misma fecha se fijó y se llevó a cabo una inspección Judicial en la unidad de producción agropecuaria denominada “Hacienda Siboney”.

En fecha 26 de enero de 2004, se decretó la Medida Cautelar solicitada, suspendiendo de esta manera los efectos y ejecución del acto administrativo verificado por el presunto agraviante, el Instituto Nacional de Tierras, y consecuencialmente el desalojo de los terceros beneficiarios.

En fecha 16 de junio de 2005, el Dr. Miguel Ángel González Báez mediante sentencia declaró el Abandono de Trámite y en consecuencia Extinguida la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de octubre de 2005, se recibe despacho de comisión librado por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de la Medida cautelar de Amparo Constitucional, la cual fue propuesta en diferentes fechas, no lográndose hacer efectiva por falta de impulso procesal. Asimismo del Auto de Apertura del expediente N°05-023-0200398, del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Permanencia por el Instituto Nacional de Tierras, el cual ordena que se realice un informe técnico para que declare o niegue conforme al articulo 119 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y exhorta a los tribunales del país conforme al articulo 17 ejusden, el cual fuera solicitada en fecha 26 de mayo de 2005, por los ciudadanos José Gregorio Escalona y Gilberto Matiuzzi Álvarez, ambos en su carácter de presidentes, el primero de la Cooperativa Productores Rió San Pedro y el segundo de la Cooperativa Los Tres Ríos 1151R.L, domiciliados en el Asentamiento Campesino la Morena, sobre el terreno denominado La Morena Siboney.

En fecha 10 de febrero de 2006, en tiempo hábil se oyó en su solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho Cribeiro Mendoza en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante y se ordena remitir el expediente en copias certificadas a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de julio de 2007, la Abogada Nelitza Hernández Álvarez consigna copia simple del documento poder y escrito detallado del proceso por ante este Tribunal Superior y ante el Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se abocó el Dr.Johbing Richard Álvarez Andrade.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el N°.AA50-T-2006-000470 en copias certificadas donde en fecha 07 de agosto de 2006, declaró Primero: Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte accionante, Segundo: revoca la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, por este Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, Tercero: Ordena Reponer la Causa al Estado de continuar con las notificaciones de las partes y fije y efectué la audiencia para formular los alegatos en razón de la Acción, Cuarto: ordena notificar de la presente Decisión al Procurador Agrario del Estado Zulia con el fin de que participe en la audiencia constitucional y Quinto: ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Inspector General de Tribunales para que determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

En fecha doce (12) de febrero de 2008, se celebró la audiencia constitucional, en forma oral y pública, con la presencia de: NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.526.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, los profesionales del derecho, VIGGY MORENO y ALVARO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.281.283 y 3.038.637 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 65.045 y 66.697, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el profesional FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 , domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, Derechos y Garantías Constitucionales; y los abogados PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, PABLO JOSE CONTRERAS SANCHEZ y ALFONSO JOSE ARRIETA TRUCCO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.831.255, 14.418.266 y 10.238.864, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.108160, 97.853 y 84.535, en su condición de Defensores Especiales Agrarios; en el audiencia se le concedió el derecho de palabra a la profesional de derecho, NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ya identificada y con el carácter señalado, expuso sus alegatos, ratificando la violación de los derechos Constitucionales a la Propiedad (Artículo 115 Constitucional) y Derecho a la Propiedad y Debido Proceso (Artículo 49 numeral Primero) del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y verificado en reunión N°31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003 quien lo hizo en forma oral; asimismo promovió pruebas de inspección judicial y prueba de informes. Posteriormente intervino la profesional del derecho, VIGGY MORENO, ya identificada y con el carácter mencionado, quien hizo su exposición en forma oral e hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, intervino la profesional del derecho PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, en representación de la Defensa Especial Agraria, quien expuso que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para dilucidar el Derecho de Propiedad, invocando sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo uso del derecho a réplica y contrarréplica, intervino el profesional del derecho FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, en representación del Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal hacerlo al concluir las exposiciones de las partes, quien además solicitar la declaratoria de improcedencia del presente amparo constitucional, solicitó no se admitieran la pruebas promovidas por la representación Judicial del la parte accionante, en acatamiento a la sentencia de Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso: Jose Amado Mejia. El Tribunal suspendió la audiencia por un lapso de una hora y se retira a estudiar individualmente, en acatamiento a lo previsto en Sentencia con carácter vinculante Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de 2000, de Sala Constitucional, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, para deliberar con respecto a las exposiciones de las partes y tomar una decisión en esta causa, y transcurrida la hora, y efectuado el análisis y revisión exhaustiva del expediente, de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que de forma oral fueron esbozados por la partes accionante en su solicitud, a los alegatos expuestos en forma oral en esta audiencia constitucional y a lo expuesto por la Defensora Especial Agraria y por el Fiscal del Ministerio Público, todos identificados, se dictó el dispositivo en forma oral del Fallo, el cual se dicta en extenso, en los siguientes términos:

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional, hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: Emery Mata Millan Nro. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Y además el Artículo 172 de la citada Ley, dispone “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién transcrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de Medida de Amparo Cautelar en contra del acto administrativo verificado en Reunión N° 31-03, de fecha 04 de Diciembre de 2003, el cual acordó otorgar CARTA AGRARIA a los ciudadanos Betilde Rosa Nava, Magaly García Godoy, Elvia Rosa Barico Carrera, Lilia Josefina Gudino Villegas, Maria Florinda Ojeda Cáceres, Anastasia Rodríguez de Rodríguez, Libia del Carmen Artigas, Evelia Rosa Rodríguez González, Henry Barreto, Aura Rosa Sequera, Maria Teresa Sosa Díaz, Gladis Filomena Barrios Barreto, Olga Soraida Moya Moreno, Timoteo Barreto, Judith Josefina Gutiérrez Torres, Gregorio de Jesús Álvarez, Nelson Antonio Andrade, Alicia Vásquez Nava, Jehan Carlos Barrios, Maria Ernestina García Godoy, Maria Rusa, Rosa Vergara Rusa, Maritza Rusa, Juan de Jesús Rusa, Andrés Enrique Barreto Escalona, José Perdomo Montillas, Roseliano Román Hernández, Julio Cesar Escobar, Gaudin Enrique Perdomo Villegas, José Gregorio Escalona, Nery Del Carmen García Godoy, Gilberto Matuizzi Álvarez, José Andrés Torres Cáceres, Ramón Lorenzo Villegas, Orlando Ramón Zerpa Artigas, Hipólito Rodríguez González, Nubia Ayari Villasmil, Máximo Alejandro López, Miguel Esteban Bastidas, Jesús Escobar Fernández, Fidel José Penalver Acosta, Ángel Custodia Duno, Juan Bautista Perdomo, Ramón Gregorio Marín, Hilda Elena Barrios Barreto Y Gabriel Araujo Rojas, plenamente identificados “supra”, sobre una superficie de Doscientas Doce Hectáreas (212 Has.), sobre el cual recayó la Carta Agraria, sus linderos son los siguientes: Norte, Hacienda La Morena, terreno ocupado por Franco Giunta y la Hacienda La Cabaña; Sur, Río San Miguel; Este: Hacienda Cano Negro(sic), Hacienda La Granja, mejoras y bienhechurías de hacienda La Morena, terreno ocupado por José Granda y Oeste, Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por Rafael Castillo, Agustín Ciancci, José Zambrano y Francisco García.

Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS suspenda los efectos y ejecuciones de los actos administrativos y desalojé a los beneficiarios de la Carta agraria ya identificados en autos.

A este respecto, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el presente caso para este Juzgador es imperioso e ineludible revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A).

Presente tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a referencia que la Sala Constitucional de Máximo Tribunal a ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que

“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”

En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros)

En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón No 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:

“Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia”

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del proceso de amparo constitucional, como lo es la Audiencia Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, Nuestro País, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

No Obstante, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos PARA BUSCAR SU ANULACIÓN o LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, a lo anterior debemos recordar que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido meridianamente en los siguientes términos:

“…Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:
Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”.Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”
Sala Constitucional
20 de junio de 2002
Caso: Tulio Alvarez

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Al respecto han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de amparo constitucional un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

De la norma anteriormente citada, es absurdo de considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario , es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

“… los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo…”
Sala Político Administrativa
11 de mayo de 1992
Caso Manuel Sosa Deneaux

En este orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Así, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem…omisis…
No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo… omisis…
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”.
CPCA
16 de enero de 2003
Coronel (GN) Edgar Torres Rodríguez, y otros

Para decidir, este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende por vía de amparo que el Instituto Nacional de Tierras suspenda los actos derivados de la medida cautelar de aseguramiento dictada en Reunión N° 31-03, de fecha 04 de Diciembre de 2003, sobre un lote de terreno denominado la MORENA que corresponde a la unidad de producción denominada “HACIENDA SIBONEY” es preciso que en materia de amparo, este Juzgador acoja los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil
(omissis)
De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.
Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(omissis)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)
Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. Así se declara…”

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:
“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano Félix Alberto Osorio, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Ángel Guía y otros)…”

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:

“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.
Finalmente, estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2590, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente””. (Las negrillas son de la Sala).

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, este Juzgador comprueba que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referida actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional que consagra: “… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

Por ello, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, el Juzgador es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales “supra” señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conduciendo forzosamente a declarar la inadmisibilidad de esta acción de amparo, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en atención a que conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional la accionante solicita que se decretara medida cautelar, la cual se acordó en fecha 26 de enero del año 2004, en donde se ordena al Instituto Nacional de Tierras, así como a sus dependencias administrativas, abstenerse de ejecutar cualquier acto de otorgamiento de Carta Agraria sobre el inmueble propiedad de la ciudadana RITA MARIA GIUNTA MANNINO, ya identificada y ordena el desalojo de los Terceros beneficiarios de la Carta Agraria ya identificados en autos, en relación a este punto, quien aquí Juzga se ve forzosamente obligado a sostener el criterio arriba explanado, ya que las quejosas no agotaron las vías ordinarias agrarias y sin que el derecho lesionado verse en su naturaleza en el hecho agrario, por lo que menos debe reconocer este Juzgador el Decretar medidas cautelares que prevengan sobre la restitución y el resguardo de un derecho no enmarcado dentro de los principios agrarios, en consecuencia se Revoca la medida acordada por este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional. Sobre el fundamento de que, siendo esta Medida acordada accesoria de la Solicitud de Amparo Constitucional Principal, y al producirse la terminación de esta por inadmisibilidad, la misma suerte extintiva debe correr la medida, conservándose la ocupación de los terceros beneficiarios debido a la imposibilidad de ejecución de la medida, tal y como consta, de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el cuaderno de medida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.163.042 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado inpreabogado bajo los Nro. 20.510 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.707.557 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del acto administrativo verificado en reunión N°31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, por el Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida acordada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional consistente en la suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo verificado en Reunión N° 31-03, de fecha 04 de Diciembre de 2003, el cual acordó otorgar CARTA AGRARIA a los ciudadanos Betilde Rosa Nava, Magaly García Godoy, Elvia Rosa Barico Carrera, Lilia Josefina Gudino Villegas, Maria Florinda Ojeda Cáceres, Anastasia Rodríguez de Rodríguez, Libia del Carmen Artigas, Evelia Rosa Rodríguez González, Henry Barreto, Aura Rosa Sequera, Maria Teresa Sosa Díaz, Gladis Filomena Barrios Barreto, Olga Soraida Moya Moreno, Timoteo Barreto, Judith Josefina Gutiérrez Torres, Gregorio de Jesús Álvarez, Nelson Antonio Andrade, Alicia Vásquez Nava, Jehan Carlos Barrios, Maria Ernestina García Godoy, Maria Rusa, Rosa Vergara Rusa, Maritza Rusa, Juan de Jesús Rusa, Andrés Enrique Barreto Escalona, José Perdomo Montillas, Roseliano Román Hernández, Julio Cesar Escobar, Gaudin Enrique Perdomo Villegas, José Gregorio Escalona, Nery Del Carmen García Godoy, Gilberto Matuizzi Álvarez, José Andrés Torres Cáceres, Ramón Lorenzo Villegas, Orlando Ramón Zerpa Artigas, Hipólito Rodríguez González, Nubia Ayari Villasmil, Máximo Alejandro López, Miguel Esteban Bastidas, Jesús Escobar Fernández, Fidel José Penalver Acosta, Ángel Custodia Duno, Juan Bautista Perdomo, Ramón Gregorio Marín, Hilda Elena Barrios Barreto Y Gabriel Araujo Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: 9.494.792, 10.316.197, 10.479.276, 4.658.313, 11.129.869, 12.956.284, 9.166.069, 6.369.983, 14.901.579, 4.802.995, 10.409.585, 5.758.009, 9.424.916, 9.004.285, 7.112.420, 10.763.412, 5.794.597, 13.362.784, 17.994.620, 11.612.173, 8.061.039, 11.543.172, 17.598.019, 11.549.923, 12.408.057, 6.981.957, 9.318.863, 867.671, 15.320.560, 10.235.051, 10.473.210, 9.171.357, 5.770.356, 10.316.199, 5.770.981, 6.104.337, 12.407.761, 8.449.428, 3.270.972, 9.174.160, 14.137.525, 3.276.743, 2.265.597, 11.618.385, 10.319.011 y 6.695.058, respectivamente, y consecuencialmente la orden de desalojo de estos ciudadanos. Con base a que, siendo esta Medida acordada accesoria de la Solicitud de Amparo Constitucional Principal, y al producirse la terminación de esta por inadmisibilidad, la misma suerte extintiva debe correr la medida, conservándose la ocupación de los terceros beneficiarios debido a la imposibilidad de ejecución de la medida, tal y como consta en el cuaderno de medida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 104, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. N° 419