REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.058, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado VICTOR MANUEL ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.528, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2007, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue la ciudadana NANCY MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.785.966, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y representada judicialmente por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró valida la Oferta Real de Pago interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA ATENCIO, a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, ordenando hacer entrega a la acreedora –oferida la cantidad depositada de CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.051.500,oo Bs).

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró valida la Oferta Real de Pago interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA ATENCIO, a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
(…)En ese sentido, si tomamos en cuenta los alegatos de la acreedora-oferida en los cuales aduce que la parte oferente incumplió con su obligación de finiquitar el contrato, se evidencia de las actas que la acreedora en todo caso, no logró demostrar la falta de diligencia de la deudora, ya que de los testigos evacuados por la deudora-oferente, se infiere que en varias oportunidades la ciudadana Nancy Margarita Atencio, se trasladó en compañía de otros sujetos hasta la residencia de la acreedora sin poder encontrarla, lo cual de ninguna manera puede imputársele a la deudora. Aunado a ello, la parte acreedora poseía los medios para finiquitar esa relación contractual si así lo hubiere deseado, puesto que tal como lo indica la cláusula quinta del mencionado contrato, podía resolver el mismo, en caso de incumplimiento por parte de la promitente compradora y devolverle la cantidad de dinero dada en arras descontándose la cantidad que por daños y perjuicios acordaron, sin embargo, no logró demostrar que el contrato referido quedó resuelto, con lo cual hubiere atacado uno de los requisitos relativos a la validez de la oferta.
Cabe considerar por otra parte, en cuanto al incumplimiento alegado por la acreedora de lo requerido en el ordinal 3° del articulo 1.307 del Código Civil, (…), se refiere este requisito a que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional o a término, es decir, debe comprender la cantidad total de lo adeudado o la cosa debida íntegramente, puesto que tal como lo ordena el articulo 1.291 eiusdem “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuera divisible.” En el caso subiudice, del contrato suscrito por las partes se desprende que la deudora restaba la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), no estableciéndose ningún tipo de interés en caso de incumplimiento, (…), por lo tanto, en este caso la cantidad total debida es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, sin tener la obligación el deudor de aportar alguna cantidad para gastos ilíquidos, por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la justicia de conformidad con el articulo 26 es gratuita, de allí pues, que considera esta Jurisdiscente que en el caso de autos se encuentra lleno el requisito ordenado en el ordinal bajo estudio, y así se decide.
Dentro de este orden de ideas y como quiera que están dadas las condiciones de validez del ofrecimiento real y depósito establecidas en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora en concordancia con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente en derecho y valida la presente oferta real de pago, por consiguiente, de conformidad con el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil el deudor queda liberado de su obligación desde el día del deposito, y así se decide.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


Ocurre ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NANCY MARGARITA ATENCIO, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.326, a consignar escrito de ofrecimiento real de pago por la cantidad total de CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.051.500,oo), por concepto de abono a capital e intereses, y gastos líquidos e ilíquidos, de la cantidad adeudada en virtud de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, de fecha 9 de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 7, tomo 39 de lo libros llevados por dicha notaría.

El denominado negocio de opción de compra-venta fue pactado respecto a un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la urbanización San Miguel, calle 96B, casa N° 62-66, de la parroquia Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, construida sobre una parcela que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la parcela 24; Sur: vía publica calle 96B; Este: linda con parcela 30; y Oeste: linda con parcela 2.

El precio acordado para la respectiva opción de compra-venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), de los cuales, según consta en el texto del contrato, fueron entregados en el mismo acto la suma correspondiente a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), y la cantidad restante debía ser pagada en el lapso de cuatro (4) meses a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.058, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Con relación al saldo deudor restante, la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, se negó a recibir su pago; conforme alega la ciudadana NANCY MARGARITA ATENCIO, es por lo que consecuencialmente, fue necesario efectuar la oferta real de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto al libelo de la demanda, contrato de opción de compra-venta y planilla de depósito bancario a nombre del Tribunal Undécimo de Municipio, en el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 26 de marzo de 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.051.500,oo).

En fecha 26 de marzo de 2002, se traslado el Tribunal Undécimo de Municipio para practicar la oferta real solicitada en un inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 54-A, avenida 15, N° 15D-7, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, presentes en el sitio fueron atendidos por la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, quien luego de ser informarda de la oferta real en su beneficio, expuso su negativa de aceptar tal oferta.

Luego de cumplidos los trámites para la realización de la oferta por parte del Tribunal de Municipios en fecha 4 de abril de 2002, declinó su competencia por razón de la cuantía, para que conozca del procedimiento de oferta real de pago los Tribunales de Primera Instancia, que en virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de mayo de 2002, la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ECHENIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 53.528.

En fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto considera que no se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento de oferta real, ordena citar a la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, para que comparezca a exponer las razones y alegatos que considere pertinentes.

Luego de verificada la citación, ocurrió el abogado VICTOR MANUEL ECHENIQUE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, ha presentar escrito de contestación a la solicitud de oferta y deposito, mediante el cual expone que, niega, rechaza y contradice la solicitud de oferta y deposito efectuada por la deudora-oferente, por no ser ciertos los hechos y el derecho alegados, ya que -según su dicho- nunca se ha negado a dar cumplimiento al contrato celebrado, y que el incumplimiento fue por parte de la deudora-oferente, la cual pretende cumplir con su obligación después de seis meses de vencido el contrato de opción de compra-venta y alega además que la solicitud de oferta de pago no puede ser procedente por cuanto no se cumplió con el ordinal 3 del articulo 1.307 del Código Civil Venezolano, siendo este un requisito necesario para que proceda la misma. Por todo lo anterior, y aunado al hecho de estimar que el monto ofertado no cubría la totalidad de lo adeudado, concluye sobre la improcedencia de la presente oferta real de pago.

Posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, la parte oferida invocó el mérito favorable de las actas procesales, y adicionalmente promovió un contrato de arrendamiento, informe de avaluó, documento de propiedad del inmueble objeto del juicio de oferta real, documento del opción de compra-venta, promovió prueba de posiciones juradas para la ciudadana NANCY MARGARTA ATENCIO, prueba testifical de los ciudadanos NEDWIND MONTERO, NELSON JOSE SANDOVAL, GREGORIO DE JESUS GRATEROL, ADRIANA CARABALLO y MARIA ELENA MELENDEZ e inspección judicial del inmueble objeto de la solicitud de oferta real.

Asimismo, la parte oferente promovió además del mérito de las actas, prueba testifical de los ciudadanos INES DELIA MARQUEZ TORRES, WILFREDO GREGORIO PORTILLO, EDUARDO RAMON ORTEGA, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ, JAIRO ALBERTO ALARCON, ARQUIMIDES RAUL RINCON LEAL, DANILO RAMON FERNENDEZ, EDGAR ALONSO ARAUJO MALAVE, ROBERTO JOSE LOPSTOCK y LINO ENRIQUE CALDERON. Posteriormente fueron admitidas las pruebas supra promovidas de ambas partes por el Juzgado a-quo, mediante autos de fechas 4 de diciembre de 2002 y 15 de enero 2003, con excepción de la prueba de inspección judicial.

El día 27 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró valida la oferta real de pago, decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de junio de 2007, por la acreedora oferida, ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.





CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte oferente presentó los suyos, limitándose a repetir los mismos alegatos esbozados en la etapa correspondiente para la exposición de las razones y fundamentos que presentara a favor de la validez de la oferta, esgrimiendo que demostró sus afirmaciones de hecho, a diferencia de la oferida, y solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta confirmándose en todas sus partes la recurrida.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia, se contrae a sentencia de fecha 27 de marzo 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró válida la oferta real de pago propuesta.

Por otra parte, se observa que dentro del lapso para dictar sentencia en esta segunda instancia, la representación judicial de la parte oferida consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar habiendo precluido la etapa procesal correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte oferente


Respecto de las pruebas de la parte oferente se encuentra en primer lugar los documentos que acompañó con el escrito de solicitud de oferta real:

1) Original de documento contentivo de contrato de opción de compra-venta, celebrado por la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA y la ciudadana NANCY MARGARITA ATENCIO, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 39.

El precitado documento constituye original de documento privado, por cuanto en la formación del referido documento no intervino funcionario público alguno, de manera que la participación del Notario Público que los autorizó sólo le confiere autenticidad a las firmas de sus otorgantes y al hecho de las declaraciones de los mismos, de modo que al no haber sido tachados de falso, ni impugnados, ni desconocidos, se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

1) 2) Planilla de depósito de fecha 26 de marzo de 2002, de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela a favor del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instrumental que será valorada más adelante.
2)
En el lapso de promoción de pruebas, la parte oferente, por intermedio de su apoderado judicial, invocó el merito favorable de las actas procesales, y promovió las siguientes pruebas:

3) 3) Prueba testimonial de los ciudadanos INES DELIA MARQUEZ TORRES, WILFREDO GREGORIO PORTILLO, EDUARDO RAMON ORTEGA, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ, JAIRO ALBERTO ALARCON, ARQUIMIDES RAUL RINCON LEAL, DANILO RAMON FERNANDEZ, EDGAR ALONSO ARAUJO MALAVE, ROBERTO JOSE LOPSTOCK y LINO ENRIQUE CALDERON, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


En atención a las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO GREGORIO PORTILLO, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ, JAIRO ALBERTO ALARCON e INES DELIA MARQUEZ TORRES, se evidencia que solo la última, fue desechada por el Tribunal a-quo, debido a que su testimonio fue extemporáneo por considerar que se realizó un día después de vencido el lapso de 10 días para evacuar las pruebas, en lo que respecta a las deposiciones de los otros testigos, estima este Sentenciador que, analizadas en principio individualmente cada una de éstas testimoniales y luego adminiculadas las unas con las otras, de las mismas se desprende que resultaron contestes, puesto que no incurrieron en contradicciones en la fase de repreguntas, y sus declaraciones concuerdan entre sí en cuanto al hecho que conocen a la parte oferente, hoy solicitante de la oferta real de pago, así como que los mismos se trasladaron junto con la señora NANCY MARGARITA ATENCIO, al domicilio de la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA situado el la urbanización La Trinidad, calle 54ª, casa N° 15D-07 del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fechas 9 y 15 de septiembre de 2001, no encontrándose la misma en dicho domicilio, para cancelar la cantidad adeudada de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), por concepto de negociación de un inmueble, En derivación éstos hechos afirmados por el oferente quedan comprobados con éstas testifícales. ASÍ SE APRECIA.

En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos EDUARDO RAMON ORTEGA, ARQUIMIDES RAUL RINCON LEAL, DANILO RAMON FERNENDEZ, EDGAR ALONSO ARAUJO MALAVE, ROBERTO JOSE LOPSTOCK y LINO ENRIQUE CALDERON, de actas se evidencia que los mismos no comparecieron a la fecha y hora fijados por el Juzgado Comisionado, por tanto no se verificó la evacuación de los singularizados actos. ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte oferida

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte oferida invoco el merito favorable de las actas y promovió las siguientes:

1) Copia fotostática de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de marzo de 1992, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 211, Tomo 2, celebrado entre WILLIANS MACHADO y NANCY MARGARITA ATENCIO.

2) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la oferta real de pago ubicado en la urbanización San Miguel en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de marzo de 1979, bajo el N° 58, Protocolo 1, Tomo 5.

Este Tribunal ad-quem, destaca que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la procedencia o no de la oferta real de pago, forzosamente infiere que la copia fotostática de un contrato de arrendamiento y la copia fotostatica del documento de propiedad del inmueble son impertinentes por no guardar congruencia con el thema decidendum, ya que la relación arrendaticia o la propiedad del inmueble no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que las desestima y desecha, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Copia fotostática simple de informe de avaluó realizado por el T.S.U. NERWIND MONTERO, de fecha 4 de mayo del 2000, que estableció el valor del inmueble en DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.19.485.024,29), para que sea ratificado mediante testimonial por el tercero NERWIND MONTERO.


Dicha prueba constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, por lo cual, a falta de la declaración testimonial del ciudadano NERWIND MONTERO, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

4) Copia fotostática del documento de opción de compra-venta del inmueble objeto de la oferta real de pago, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2001.

La aludida prueba ya fue objeto del debido análisis por parte de este Juzgador ad-quem, en su consignación el original de modo que se da por reproducida la valoración que al efecto se realizó, así, esta se aprecia en todo su contenido y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

5) Posiciones Juradas de la ciudadana NANCY MARGARITA ATENCIO.

Del escrito de promoción de pruebas se evidencia, que la parte oferida promovió la prueba de posiciones juradas, conforme a la cual constata este Tribunal Superior, que vencido el lapso de evacuación de pruebas, nunca fue evacuada, consecuencialmente se desestima y se desecha. ASÍ SE APRECIA.

6) Prueba testimonial de los ciudadanos NEDWIND MONTERO, NELSON JOSE SANDOVAL, ADRIANA CARABALLO, GREGORIO DE JESUS GRATEROL, y MARIA ELENA MELENDEZ.


En atención a las testimoniales antes referidas, se evidencia que los tres primeros, no comparecieron al acto de evacuación en las fechas y horas fijadas. Sin embargo, siendo que por mandato del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador para apreciar la prueba de testigos debe analizar además si ésta concuerda con las demás pruebas, y al efecto, con relación a las otras dos testimoniales evacuadas promovidas por la oferida, este Tribunal Superior debe concluir que, atendiendo que el thema decidendum, se encuentra determinado en comprobar si la parte oferida hizo posible el cumplimiento del contrato a los efectos de constatar si es valida o no la oferta real de pago solicitada, es preciso concluir que, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte oferida, no le merecen fe a éste Sentenciador para acreditar la misma, debiendo ser desechados de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, por cuanto de estas se evidencia que, ambas son contestes solo en el hecho, que conocen a la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA y que la misma tiene su domicilio en el urbanización La Trinidad, calle 54-A, N° 15D-07 del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, producto de lo cual este Tribunal Superior se encuentra en la imposibilidad de comprobar los hechos afirmados o pretensiones de la parte oferida, dada la incongruencia de las deposiciones objeto de análisis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

7) Inspección judicial en el inmueble objeto del juicio a los fines de dejar constancia su deterioro y se deje constancia de cualquier otro hecho.

Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial sobre la cual constata este Tribunal Superior, que en auto de admisión de pruebas promovidas, dictado por el Juzgado a-quo en fecha 4 de diciembre de 2002, rielante en el folio N° 85 de la pieza principal de la presente causa, negó la admisión de dicha prueba por considerar que lo que quería demostrar el promoverte era materia de experticia.


Conclusiones

Siendo que la parte oferida-recurrente ha transmitido a esta Alzada el conocimiento del presente juicio de oferta real de pago, a través del ejercicio del respectivo recurso de apelación, es pertinente precisar que la acción vertida en el aludido juicio esta referida a la liberación de una obligación por medio de un ofrecimiento real, cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se encuentran estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es menester esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 320, 321 y 322, desarrolla la institución de la oferta real de pago en los siguientes:

“Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretende liberarse.
(…Omissis…)
La doctrina y legislación distinguen entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (art. 1307 del Código Civil), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
a) Formalidades intrínsecas.
1°- Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.
5°- Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.
6°- Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.
b) Formalidades extrínsecas.
Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio Código Civil; tal como la referida en el ordinal 7° del artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 689 [819] y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. (…Omissis….)


En el mismo orden de ideas, este Juzgador se permite traer a colación la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2652 de fecha 12 de diciembre de 2001, expediente N° 00-2097, respecto de las etapas del presente proceso de oferta real, así:

(…Omissis…)
“Finalmente, la Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 112 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 01-167, ha señalado con relación al proceso de oferta real de pago que:

(….Omissis…)
(…) la Sala observa que el procedimiento especial de oferta real está regulado por los artículos 819 y siguientes del C.P.C., y sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena. (…). La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil”.
(….Omissis…)

A continuación, las principales normas sustantivas que regulan la oferta de pago de obligaciones pecuniarias se encuentran instauradas en los artículos del Código Civil:

Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los requisitos indispensables para considerar la validez de la oferta de pago presentada, cabe la necesidad de realizarse una interpretación de las intenciones de las partes que emanan del contrato fundamento de la presente oferta, ya que producto del análisis de las afirmaciones de las mismas, existe confusión acerca de la forma de pago de la venta del inmueble en cuestión, y de la cual, la oferente pretende ser liberada, cumpliendo así, con todos y cada uno de los presupuestos procesales requeridos en este proceso.

Al respecto, en el texto del contrato de opción de compra-venta en cuestión se establece específicamente que:

“(…). El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender y la PROMITENTE COMPRADORA se obliga a comprar el inmueble objeto de este contrato es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por lo que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación de opción de compra-venta será atribuida al precio total de venta convenido y ya señalado, y el cual no esta sujeto a modificaciones de ninguna índole durante el lapso establecido en la presente opción de compra-venta. TERCERA: El lapso o termino de la presente opción de compra-venta es cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha cierta de este contrato. CUARTA: Para garantizar la efectiva realización de la compra-venta, LA PROMITENTE COMPRADORA hace entrega a la PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) en el momento de la firma del presente documento y el restante, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) dentro del termino de cuatro (4) meses.
(…). Queda expresamente establecido entre las partes que si no se llegare a celebrar la venta definitiva, por razones imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, LA PROMIETENTE VENDEDORA, podrá considerarse resuelto de pleno derecho este contrato quedando en libertad de vender el inmueble a cualquier otro interesado, y podrá descontar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), como indemnización por los daños y perjuicios causados de la cantidad recibida en arras. (…)”. (cita)


Este Sentenciador para decidir en la presente causa y en atención a los principios procesales aplicables para ello, necesarios al momento de proceder a examinar y analizar las actas procesales en esta causa, observa lo siguiente: Alega la deudora-oferente en su escrito de oferta real de pago que entre las partes se efectuó un contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 39, sobre un inmueble que posee las siguientes características: casa-quinta, ubicada en la urbanización San Miguel, calle 96-B, N° 62-66 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; con un precio estipulado de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) de los cuales la promitente compradora entregó a la promitente vendedora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) y el resto, o sea CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) serían cancelados en el plazo de cuatro (4) meses a partir de la fecha cierta del documento, con la obligación ambas partes de cumplir sus obligaciones, y además establecieron que en caso de no materializarse la venta definitiva por causa imputable a la promitente compradora, la promitente vendedora podría resolver el contrato, y en caso contrario si fuera por causa imputable a la promitente vendedora esta, estaría obligada a devolver la cantidad entregada, sin descontar alguna suma por daños y perjuicios.

Observa este Sentenciador que de la solicitud de oferta real de pago de la ciudadana NANCY MARGARITA ATENCIO, esgrime lo siguiente: “Es el caso que al vencimiento del termino la mencionada ROSA MARGARITA GARCIA suficientemente identificada se ha negado a recibir los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), primero por motivos de viaje y luego en una franca manipulación escondiéndose con el objeto de que me penalice el negocio.” (…Omissis…).

Igualmente, se evidencia de actas que en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, de un análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente litis, analizadas en principio individualmente cada una de estas y luego adminiculadas las unas con las otras, así como también, de los supuestos fácticos aportados por las partes, se infiere que la parte oferente demostró mediante prueba testimonial que en diversas oportunidades se traslado con varias personas al domicilio de la acreedora-oferida, para cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), saldo dinerario que restaba de la negociación hecha sobre un inmueble mediante un contrato de opción de compra-venta. Mientras que la parte oferida en el lapso probatorio trajo a la causa pruebas documentales que no prueban las argumentaciones hechas en el escrito de contestación, y prueba testimonial, donde se reflejaba declaraciones ambiguas que no le permitieron a la misma demostrar, que cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, o que resolvió el contrato por incumplimiento de la promitente compradora, o que haya devuelto la cantidad de dinero entregada, descontando el monto por indemnización por daños y perjuicios.

Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal pasa a analizar los requisitos intrínsecos y extrínsecos esenciales para que la oferta real, pueda considerarse válida o no, y en consecuencia, libere al oferente de la correspondiente obligación, por lo tanto, este Sentenciador antes de resolver al fondo, hace las siguientes consideraciones:


La oferta real de pago y el depósito es uno de los medios previstos en el Código Civil para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos extrínsecos de la oferta real:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2°. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3°. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

Por su parte, señala el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil que, el oferente pondrá a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece, y si se trata de cantidades de dinero, las puede depositar a favor del Tribunal en un banco de la localidad, tal como se evidencia en este caso, cuyo deposito fue efectuado a favor del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de CINCO MILLONES CINTUENTA Y UN MIL QUINIEMTOS BOLIVARES (Bs. 5.051.500,oo), en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 26 de marzo de 2002, que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en que Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (5.051,5 BsF.), deposito que fue verificado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 15 de marzo de 2007, haciéndose la transferencia bancaria de dicha cantidad a favor del Tribunal de Primera Instancia que decidió al fondo de la controversia, mediante cheque N° 09350053, de la entidad bancaria Banfoandes.

Ahora bien, observa este Sentenciador de la interpretación hecha a los preceptos normativos objeto de análisis en el presente causa, y la correspondiente concatenación con el estudio realizado a las actas procesales que conforman este expediente, en el caso de autos efectivamente se trata del procedimiento de una oferta real de pago contenciosa, por haber surgido en ella la oposición correspondiente por parte de la oferida contemplada en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil,

De esta manera, al analizar específicamente el acta levantada en el acto de la oferta real, realizado en fecha 26 de marzo de 2002, aunado al análisis efectuado a la solicitud de oferta real, se puede determinar claramente que el oferente cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos necesarios para determinar la validez de la oferta, conclusión que se llega de manera impretermitible y en correcta aplicación de la “mens legis”.

Luego del exhaustivo examen del caso sub litis y las afirmaciones de hecho aportadas por ambas partes, se comprueba que los requisitos de validez necesarios y contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, se encuentran cubiertos por la parte oferente, pues evidentemente está plenamente identificado en actas el acreedor con facultad de recibir, que la deudora es una persona capaz de pagar, que la oferta comprende la suma integra debida según consta en el contrato de opción de compra-venta, mas la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.500,oo), cantidad que considero la oferente que cubría los interés y gastos ilíquidos, además que la obligación es de plazo vencido y el ofrecimiento de pago se hizo ante un Juez, con la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, que en el caso de marras lo constituye en contrato de opción de compra-venta autenticado debidamente y suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa. El cumplimiento de tales requisitos hace que este Juzgador se pronuncie acerca de la presente oferta real de pago y depósito, considerándola válida. ASI SE DECIDE.

En aquiescencia de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador ratificar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose la consecuencia forzosa de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte oferida y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue la ciudadana NANCY MARGARITA ATENCIO contra la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, representada por el abogado VICTOR ECHENIQUE, contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 27 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado a-quo.

Se condena en costas a la parte oferida-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA.

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA










EVA/ag/mr.