REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por los abogados ELENA MOLERO DE PADRON y CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.516.544 y 14.863.529, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.430 y 89.831, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el N° 7, Tomo 7-A, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.906, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.407, de este domicilio, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue intentado por la ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIERREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.479.596, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., anteriormente identificada.


Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN


Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2007, por los abogados ELENA MOLERO DE PADRON y CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, se propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa DILCIA MOLERO REVEROL, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) En fecha 21 de mayo de 2007, fue admitida la demanda intentada en el presente juicio, y en fecha dos (02) de agosto de 2007, este Tribunal mediante auto, manifiesta que por denuncia formulada por la abogada LINNE PINTO, “en lo refente a la desaparición de dos recibos que sirven de fundamento a la presente acción que cursa en el Expediente (sic) signado con el número 45.367…” Agregando además el aludido auto suscrito por la ciudadana Juez DILCIA MOLERO REVEROL, que este Tribunal ordena: A los archivistas del Tribunal revisar minuciosamente el archivo, así como cada uno de los escritorios y mobiliario interno adscrito al Tribunal. Ordena además, que transcurridas 24 horas sin que se ubicara el físico de los documentos, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de participarle sobre la desaparición de dichos documentos y se sirva impartir las instancias necesarias para que se hagan las averiguaciones de Ley. Y Tercero, se insta a la parte actora, ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIERREZ JIMENEZ, a los fines de que suministre las copias que tuviere de dichos recibos, a los fines de su producción en el expediente.
Resulta evidente ciudadana Juez, que usted, como Administradora de Justicia no pudo, ni puede razonar tan elementalmente lo plasmado en ese auto de 02 de agosto de 2007, pues no existe en actas ninguna denuncia que avale, ni fundamente la pérdida de los presuntos recibos que usted y no la parte demandante dice que han desaparecido; usted utiliza el termino “desaparición”, ni siguiera extravió y oficiosamente sin razonamiento da por sentado la existencia de documentos fundamentales de la demanda tal como usted lo señala en ese auto del 02 de agosto de 2007, que cursa en la Pieza Principal del expediente y que se corrobora dicho interés, al leer la Pieza de Medidas de este mismo juicio en la cual se decreta la medida.
(…Omissis…)
Por lo tanto, usted excediendo la realidad y transparencia que debe evidenciar un administrador de justicia, da por cierta la existencia de dos recibos que usted misma da por desaparecidos en forma oficiosa en fecha 02 de agosto de 2007, y esa fecha trece (13) de agosto de 2007, sin estar dichos recibos en actas, usted da por sentada su existencia. Tal actitud demuestra un INTERES de su parte en el presente juicio. Eso se evidencia con el solo hecho de leer las actas, ese INTERES ES DIRECTO y tiende a beneficiar procesalmente en todo cuanto solicite la parte demandante.
Aun más, en fecha 1° de octubre de 2007, procedimos a pedir la reducción de la Medida Cautelar decretada, y en fecha 04 de octubre de 2007, hicimos formal oposición a dicha Medida. Hasta la presente fecha, con una diligencia asombrosa, usted ha sustanciado todo cuanto le ha planteado la parte demandante, tal como se evidencia de los escritos de fechas 05 y 10 de octubre de 2007, en los cuales se provee las pruebas promovidas y en las cuales en forma inmediata se le acuerdan y se ordenan los oficios a personas e instituciones bancarias. Así mismo, en fecha 17 de octubre de 2007, nos opusimos a la prueba de EXHIBICION solicitada por la demandante, expresando su impertinencia y su falta de idoneidad. Y en tal sentido, ningún pronunciamiento usted expresó al respecto.
No resulta usted diligente con nuestra petición de la Medida Cautelar. No resuelve absolutamente nada, vulnerando el Derecho Constitucional de la Defensa y las Normas que el Código de Procedimiento Civil la obligan a mantenerse imparcial y diligente. Eso evidencia un INTERES de su parte en el presente juicio.
Aun mas, en su auto del día 01 de agosto de 2007, usted dio 24 horas para proceder a denunciar ante la Fiscalia Superior, la presunta “desaparición” de los que usted misma califica de documentos que sirven de fundamento a la acción y a tal efecto, no consta en actas del presente expediente, que tal denuncia o diligencia se haya efectuado. Usted tiene interés en que tal situación no se aclare.
En el mismo orden usted ha sido sospechosamente diligente en proveer todo cuanto le solicita la demandante, incluso al DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR CON FOTOCOPIAS DE UNOS SEDICENTES RECIBOS, a los cuales usted calificó en ese Decreto como documentos capaces de generar indicios del derecho que se reclama, hecho que además de demostrar un INTERES DIRECTO de su parte en el presente juicio, coloca en clara evidencia su actitud parcializada hacia la demandante en negación a nuestros pedimentos.
Y lo más grave, que solicitada la Reducción de Medida Cautelar en fecha 01 de octubre de 2007, usted luego de abstenerse deliberadamente de resolver, lo hace en fecha 23 de octubre de 2007, condicionando a un avalúo que usted misma ordena practicar por un perito que a dedo usted escogió. Eso es INTERES DIRECTO en el juicio, determinando el retardo de la Reducción y causando graves daños patrimoniales a nuestra representada.
Por lo tanto , ante tan anormal situación procesal en la cual es evidente su INTERES DIRECTO en este juicio, hecho que se corrobora de las decisiones y medidas que usted ha tomado, procedemos a RECUSAR formalmente en aplicación del numeral 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento civil (sic), en concordancia con el articulo 90 ejusdem. (…)”.
(…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza DILCIA MOLERO REVEROL, de fecha 30 de octubre de 2007, expuso:

(…Omissis…)
“(…) Niego y rechazo lo expuesto por los referidos apoderados en relación a la recusación planteada por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.
No es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el Ordinal 4° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recusante por no tener mi persona, interés directo en el señalado proceso.
Los recusantes alegan que mi interés en la causa se expresó en el auto que se dicto el dos (02) de agosto de 2007, y al decretar la medida cautelar solicitada en fecha trece (13) de agosto de 2007. En tal sentido, esta Jurisdiscente pasa a plantear lo acontecido, lo cual llevó a dictar el auto de fecha dos (02) de agosto de 2007.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, le fue presentada a la secretaria de este tribunal una demanda que llega por distribución, cuyo demandante es la ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIERREZ JIMENEZ y el demandado es la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL, C.A., el motivo es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. El recibo de distribución indica que se recibe una pieza con dieciséis (16) folios, incluyendo el mencionado recibo, situación que es debidamente constatada por la secretaria, quien verificó y así se evidencia en el folio quince (15) del expediente, que llegó la demanda, constante de 05 folios útiles y
unos anexos constante de diez (10) folios útiles.
En el libelo de la demanda se señala que se consigna un recibo original No. 045, por Bs. 20.000.000,oo, marcado con la letra “A”, y se consigna otro recibo en original No. 060, por Bs. 120.0000.000,oo, (sic) marcado con la letra “B”, lo que lleva a la conclusión ineludible de que la demanda llegó y se fue recibida completa, nótese que el libelo tienen cinco (05) folios que la demandante marca con las letras “A” y “B” y marca con la letra “C” y “D”, otros documentos.
Después de admitida la demanda la abogada en ejercicio LINNE PINTO, apoderada judicial de la parte demandante le formuló a la secretaria la denuncia de que no estaban los recibos originales de pago en el expediente, por lo cual la secretaria la trajo ante mi despacho en donde me explico la situación personal y verbalmente; se hicieron las primeras investigaciones y en virtud de que se evidencia fehacientemente que fueron consignados más no constaban en el expediente, se dictó el auto de fecha dos (02) de agosto de 2007; situación que toman los recusadotes (sic) como prueba o demostración de que mi persona tenía UN INTERES DIRECTO EN EL JUICIO cuando real y efectivamente, este órgano jurisdiccional estaba actuando de manera responsable, legal y oficiosa, ante la situación planteada. Situación esta, en la que el juez encargado del proceso debe encarar y resolver situaciones que no le son imputables a la parte.
Por lo cual, el auto de fecha dos (02) de agosto nace del deber que tenía como juez de responderle a las partes de la demanda, recaudos y anexos que acompaña. Los recusados aducen que el tribunal habla de “desaparición” y no de “extravió”; esto es una cuestión de gramática, pero acaso esto no nos lleva a la misma conclusión de que los recibos no estaban dentro del expediente.
Esto lleva a esta Jurisdiscente a apreciar que los recusantes extrajeron con pinzas de las actas del presente proceso la presunta causal de recusación que alegan.
No es cierto que en el presente expediente no se hayan proveído las solicitudes hechas por la parte demandada como lo alega dicha representación por cuanto las actuaciones a que se refiere los recusantes fueron interpuestas en contra de la medida decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2007 y siendo que, el procedimiento para resolver la incidencia de oposición es el establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal no se ha verificado, por lo que resulta temeraria la recusación propuesta. ”
(…Omissis…)


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

Este Juzgador evidencia, que la recusación tiene su base en los siguientes fundamentos de derecho y circunstancias de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideran los recusantes que la Juez de la causa no cumplió con la transparencia que debe evidenciar un administrador de justicia, ya que la Juez recusada da por cierta la existencia de dos recibos, que se dieron por desaparecidos en forma oficiosa mediante autos de fechas 2 y 13 de agosto de 2007, sin encontrarse dichos recibos en actas del expediente; por no existir pronunciamiento alguno, ni diligencia en cuanto a las solicitudes hechas por la parte demandada a diferencia de la diligencia mostrada en cuanto a las solicitudes de la parte demandante, por decretar medida cautelar con fotocopias de unos recibos, los cuales la Juez califico como documentos capaces de generar indicios del derecho que se reclama, de lo cual deducen los recusantes que tal actitud demuestra un interés directo por parte de la Jueza que tiende a beneficiar procesalmente a la parte demandante.

En descargo de esta recusación, la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL en su condición ya dicha, negó categóricamente el hecho de existir por su parte interés directo en el proceso, de igual modo alega que no es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo expresado en el auto de 2 de agosto de 2007 y por decretar una medida cautelar solicitada el 13 de agosto de 2007.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Por virtud de que la Jueza recusada negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho de la parte recusante, evidencia a quien le toca decidir, que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar sus afirmaciones a la parte recusante.

Una vez recibidas las actas por esta Superioridad, y habiéndosele dado apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, solo la recusante abogada ELENA MOLERO DE PADRON, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Invoco el merito favorable de las actas, incluyendo las copias certificadas acompañadas a la recusación, señalando especialmente las siguientes:
• Oficio N° 2680-2007 dirigido a este Tribunal Superior Segundo remitido del Juzgado Tercero de Primera Instancia.
• Recibo de distribución N° 7304-2007, emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de mayo de 2007.
• Auto de admisión de la demanda de fecha 21 de mayo de 2007.
• Auto de fecha 2 de agosto de 2007, donde se declara la desaparición de los recibos.
• Solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante en fecha 12 de junio de 2007.
• Decreto de medida cautelar de fecha 13 de agosto de 2007.
• Escrito de contestación de la recusada de fecha 30 de octubre de 2007.
2. Copia Certificada del oficio N°. 2681-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrito del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Copia certificada de auto de fecha 30 de noviembre de 2007 emanado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. Copia Certificada de dos recibos de ingreso de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A..
5. Copia certificada de diligencia de fecha 4 de diciembre de 2007, donde la abogada ELENA MOLERO DE PADRON, solicita copias certificadas de oficio N° 2681-2007 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6. Copia Certificada de auto de fecha 4 de diciembre de 2007, donde se ordena expedir las copias anteriormente solicitadas.

Vistas las pruebas promovidas por la parte recusante, éste Tribunal recibió las mismas en fecha 7 de diciembre de 2007, a reserva de su apreciación y valoración en la definitiva a ser dictada.

QUINTO
DE LA CAUSAL 4° ALEGADA
DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

En lo referente a la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se expresa de manera determinante así:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

“4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. (Negrillas del Tribunal).

Cabe considerar por otra parte, que el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0019, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido:

“(…Omissis…)
(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Tribunal Superior).
(…Omissis…)
Sobre el ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de recusación, y de manera específica, el interés, según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, es la “Provecho, beneficio, utilidad, ganancia.Lucro o crédito de un capital, renta./Atracción o motivo de curiosidad y estimulo para el ánimo.”

Ha dicho, en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 8 de noviembre de 2006, de la Magistrada Ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Con respecto a la causal descrita en el ordinal 4 del trascrito artículo 82, la fundamentó quien recusa, por cuanto el juez instó a que se llegara a un acuerdo con el SENIAT, “... siendo que la razón nos asiste al constar en el expediente, que el instrumento por el cual se demanda es nulo…”.
Visto lo anterior, se observa que el recusante no precisa el interés directo que pudiera tener el juez en el pleito que se ventila, no sólo por no haber probado su afirmación respecto al acuerdo que insta el Juez entre el SENIAT y la contribuyente, sino como tal conducta pueda influir en forma directa en la causa que se ventila.
En consecuencia, aprecia la Sala que el argumento utilizado por el solicitante no constituye una indicación de interés directo en el pleito y por lo tanto no se puede subsumir dentro de la causal dispuesta en el ordinal 4 del artículo 82 eiusdem. Así se declara.”.
(…Omissis…)

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador, juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de que exista interés directo por parte de la Juez de la causa en las resultas del pleito.

Del mismo modo, es importante precisar y destacar que la denuncia en que se fundamenta la causal invocada tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente valorado, permita evidenciar en forma contundente la existencia del alegado interés en el pleito, aspecto este que en la causa que se resuelve no se aprecia pues los únicos elementos acompañados y que corren en autos, son copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente de la causa de las cuales se evidencian los siguientes hechos:

En fecha 21 de mayo de 2007, se admite demanda realizada por la ciudadana ANAYS COROMOTO GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A.

En fecha 2 de agosto de 2007, la Jueza DILCIA MOLERO REVEROL, mediante auto manifestó que: “por denuncia formulada por la abogado en ejercicio LINNE PINTO (…), en lo referente a la desaparición de dos recibos que sirven de fundamento a la presente acción (…), este Órgano Jurisdiccional ordena: PRIMERO: A los archivistas del Tribunal revisar minuciosamente el archivo, así como cada uno de los escritorios y mobiliario interno adscrito a este Juzgado a los fines de la ubicación física de dichos documentos. SEGUNDO: Transcurrida como fueren Veinticuatro Horas sin que se ubicara el físico de los documentos, se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de participarle sobre la desaparición de dichos documentos y se sirva impartir las instrucciones necesarias para que se hagan las averiguaciones de Ley.” (Cita).

En fecha 29 de octubre de 2007, procede la parte demandada a recusar a la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2007 la Jueza DILCIA MOLERO REVEROL da contestación a la recusación impuesta en su contra.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se le da entrada a la recusación por ante este Tribunal Superior.

Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2007, se remite a esta Superioridad oficio N° 2680-2007, proveniente de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiestan que fueron localizados los recibos desaparecidos en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del mismo modo notifican que los mismos serian remitidos a la brevedad posible al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer de la causa con ocasión de la recusación. En la misma fecha el Juzgado Tercer remitió oficio N° 2681-2007, al Juzgado Primero consignando los dos recibos de ingreso de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A..

Luego en fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia manifiesta que recibió los dos recibos remitidos y ordena expedir copia certificada y agregar las mismas al expediente, a fin de resguardar los originales en la caja fuerte del Tribunal.

Consecuencialmente en aquiescencia de las actuaciones referidas este Jurisdiscente determina que no pueden ser vistos como elementos probatorios ni fundados indicios de que exista el interés directo en el pleito por parte de la Juez de la causa, amén de que la recusación planteada carece totalmente de fundamentos y a que fue presentada prueba documental de copias certificadas de actuaciones hechas dentro del expediente donde no se observo la configuración de la causal invocada, por tal motivo, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que pauta que la recusación se propondrá expresando las causas de ella, debe concluirse que la recusación planteada no procede por no haberse probado la causal invocada contenida en la causal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En derivación de lo expuesto, considera este Tribunal Superior que no se dan elementos suficientes para determinar que efectivamente exista interés directo en el pleito, capaz de comprometer la debida imparcialidad para administrar justicia, máxime cuando la Juez recusada la niega de manera expresa y manifiesta.

Dentro del mismo orden de ideas este Sentenciador considera que, cuando se alega que operan en el recusado conductas parcializadas, por interés en las resultas del proceso, es deber de la parte recusante ser preciso en la causa alegatoria, por cuanto la institución de la recusación, repitiendo lo dicho por COUTURE, es la especie de la inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Asimismo, se aprecia que al escrito de recusación, se acompaño copias certificadas de actuaciones de las partes y del Tribunal a-quo que surgieron en el devenir de la causa principal. Del análisis de las documentales antes discriminadas como pruebas aportadas al caso sub-examine, considera esta Superioridad que las mismas no guardan relación con el thema decidemdum de la incidencia sometida a la consideración por este Jurisdicente; razones éstas que según las reglas de la sana crítica, como norma rectora para la valoración y apreciación de las pruebas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le darían a las mismas la debida conducencia para trasladar al proceso, los hechos alegados por la parte recusante. En derivación este Tribunal Superior actuando apegado a las normas de la sana crítica, que consiste en el juicio de valor, apoyado en principios lógicos y prácticos, llega a la conclusión de que dichos escritos constituyen actuaciones judiciales que no se ajustan al contenido de la causal invocada por el recusante y son insuficientes para crear el animo al Juez que conoce de la incidencia, elementos de certeza y convicción de la existencia de algún interés directo de la Juez a-quo y no constituyen motivo grave que afecte su imparcialidad para conocer de la causa, de la cual se procura su separación. En consecuencia, al no estar dirigidos los escritos aportados por el recusante a desvirtuar la parcialidad que se le imputa, los mismos resultan impertinentes, Y ASÍ SE DECLARA.

De allí que este Juzgador, llega a la certidumbre, al analizar el escrito contentivo de la recusación, que la parte recusante en el mismo, manifiesta su criterio discordante por la manera que cumple las actuaciones acertada o desacertadamente la Juez Recusada en el ejercicio de sus funciones, de lo cual considera este Tribunal de Alzada que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, que el hecho de no darse cumplimiento a favor de una solicitud a la parte interesada o el hecho de que el Juez provea actos tales como el decretar una medida cautelar, no son elementos que conforman acreditación suficiente para comprobar la existencia de una situación que concretiza conductas de interés directo en el juicio por parte del Juez, que dio origen a dicha incidencia, y que precisen la imparcialidad de dicha Juez, motivo por el cual no se configura la causal 4º y del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con base en considerar que la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede sólo cuando se haya comprobado que existe alguna sociedad de interés, hecho éste que no fue probado por los recusantes, conforme a la doctrina anteriormente transcrita y la cual acoge esta Superioridad, resulta impretermitible la declaratoria SIN LUGAR de la recusación propuesta en contra de la referida Jueza DILCIA MOLENO REVEROL, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo Bs.) que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en que Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOS BOLIVARES FUERTES (2,oo BsF.), no pudiendo efectuar dicha parte interactuaciones en el expediente respectivo, hasta tanto no conste el cumplimiento de la obligación sancionatoria prevista; y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por ANAYS COROMOTO GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por los abogados ELENA MOLERO DE PADRON y CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, en contra de la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (2.,oo Bs.F.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008) Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
























EVA/ag/mr.