REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.991.927, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ BUITRAGO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.777, contra auto de fecha 11 de mayo de 2006, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano ESMEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ, anteriormente identificada y GABRIEL ÁNGEL VERA VELASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.548.557, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró suspendido el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados y dejo sin efecto la citación de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial declaró suspendido el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien por cuanto de actas se evidencia, según diligencias de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrita la primera por EDDY URDANETA MELÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.852, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y la segunda por el Alguacil natural(sic) de este Tribunal ciudadano HELIMENAS SEGUNDO ROMERO, que se dio cumplimiento con los dos requisitos concurrentes mencionados en el párrafos anterior, y de un simple computo se evidencia que entre la fecha del auto de admisión y la fecha de las referidas diligencias no transcurrieron mas de treinta días; este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de la parte codemandada en lo que respecta a la declaración de la perención breve de la instancia.
Cabe considerar, por otra parte la diligencia de fecha 26 de Abril de 2006, suscrita por el Abogado en ejerció JOSÉ BUITRAGO, antes identificado, solicitud que realizó a los fines de que se deje sin efecto la citación de su representada en virtud de que la parte actora no impulsó la citación del otro codemandado; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Según recibo de citación consignado por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2005, la citación de la codemandada ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ, antes identificada, se realizó el día 09 de noviembre de 2005, pero en lo que respecta a la citación del codemandado GABRIEL VERA VELASCO, igualmente identificado, según exposición del aludido Alguacil, de fecha 16 de Noviembre de 2005, quedó agotada la citación personal del codemandado en virtud de que no fue posible localizarlo. Y de conformidad con las normas del Código Adjetivo Civil, una vez agotada la citación personal, se debe proceder entonces de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación cartelaria.
Al respecto el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En todo caso, si transcurrieran más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”
Por los fundamentos antes expuestos y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la primera citación hasta la presente fecha, no ha habido impulso de la citación del codemandado, por consiguiente, han transcurrido más de sesenta días; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito, suspende el procedimiento hasta que la parte actota solicite nuevamente la citación de todos los demandados, quedando sin efecto la citación de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los abogados VALMORE MARTÍNEZ y EDDY URDANETA MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.157 y 47.852, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ESMEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ y GABRIEL ÁNGEL VERA VELASCO, supra identificados, a objeto de que estos convengan en que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 4 de julio de 2001, inscrita en fecha 22 de agosto de 2002 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 35-A , es nula, por cuanto el ciudadano ESMEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, no estuvo presente en dicha acta de asamblea, que el mismo no cedió, ni traspaso sus acciones al ciudadano GABRIEL ÁNGEL VERA VELASCO, que no renunció a la presidencia de la junta directiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE AGRÍCOLA ZULIA. C.A., y que la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ, no es la legitima presidente de la junta directiva de dicha compañía, por lo cual fundamenta su demanda en el articulo 1.346 del Código Civil.

Procedió el Juzgado a-quo el día 21 de septiembre de 2005, a la admisión de la demanda ordenando se practique la citación de la parte demandada, solicitando la consignación de las copias fotostáticas correspondientes a la parte actora, e imponiéndole el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia acogida, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2005, ocurrió la representación judicial de la parte actora abogado EDDY URDANETA MELÉNDEZ y mediante diligencia manifestó que, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, el domicilio de los demandados, y consigna los emolumentos para los gastos de traslado necesarios para practicarse la citación. En la misma fecha el ciudadano HELIMENAS ROMERO Alguacil Natural del Tribunal a-quo, expuso que recibió por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2005, consta en el expediente el recibo de citación consignado por el Alguacil Natural del Tribunal a-quo, de fecha 9 de noviembre de 2005, donde consta la citación de la codemandada ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ, asimismo en la misma fecha 16 de noviembre, consta exposición del referido Alguacil donde expresa que no se puedo materializar la citación del codemandado ciudadano GABRIEL ÁNGEL VERA VELASCO, por cuanto fue imposible localizarlo, agotándose de este modo la citación personal.

Consecutivamente, en fecha 10 de abril de 2006, la representación judicial de la codemandada VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ, abogado JOSÉ BUITRAGO VILLALOBOS consignó escrito donde expresó que el demandante ciudadano ESMEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, no cumplió con lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que se materializara la citaciones de ambos codemandados, que del mismo modo no cumplió la obligación de impulsar el proceso, por cuanto una de las partes codemandada ciudadano GABRIEL ÁNGEL VERA VELASCO, no fue citado y en consecuencia por haber trascurrido mas de treinta días (30) desde la ultima citación es viable que opere de pleno derecho la perención según lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó se deje sin efecto la citación realizada por la parte actora y aunadamente se decrete la perención breve de la instancia.

En derivación, el Tribunal a-quo profirió el día 11 de mayo de 2006, la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 18 de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se deja constancia, que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a decisión de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró suspendido el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta por cuanto no fue declarada la perención breve de la instancia solicitada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).
De igual manera es importante transcribir el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal Superior).

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no solo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir la pretensión de las partes.

Con respecto a las obligaciones a las que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y lo que establece el articulo 228 del mismo Código se trae a colación sentencia N° 141, de fecha 3 de agosto de 1988, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 97-0192, ponencia del Magistrado, Carlos Trejo Padilla, juicio Automotores La Entrada C.A.Vs. Colectivos Negro Primero, C.A. reiterada en fecha 26 de abril de 1989 y en fecha 11 de agosto de 1993, que reza:

(…Omissis…)
“(…) es preciso advertir que el hecho de quedar sin efectos la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ords. 1° y 2° del Artículo. 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento del Artículo. 267 y a contar desde la fecha del ultimo acto de procedimiento. Ello es así porque lo que quiso el legislador en la disposición del Art. 228 en su aparte único, fue que en los casos de litis consorcio pasivo, todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho articulo,…, pero nunca, se repite, se previó en este articulo, la extinción del proceso por aplicación de los Ords. 1°y 2° del Artículo. 267 del C.P.C., a no ser que fuera por la perención anual…”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 000748, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jimenez, hizo la siguiente referencia:

(…Omissis…)
“La precedente trascripción evidencia que el juzgador superior declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir el demandante con su carga procesal de impulsar la práctica de las intimaciones de los demandados, a partir del 25 de octubre de 2005, fecha en que el a quo declaró la nulidad de las citaciones efectuadas y la suspensión del proceso hasta que la demandante solicitare nuevamente la citación de los co-demandados en aplicación del artículo 228 eiusdem.
La Sala en interpretación del referido artículo ha establecido que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso Héctor A. Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez, expediente N° 2002-000779).
En relación a la perención de la instancia por cumplirse el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C.A. c/ Antonio Urigen Aristi y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio que hoy se reitera:

“…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados.
Consecuencia de lo anterior, es que habiendo operado la extinción de la citación del peticionante de la perención, por haber transcurrido el lapso de sesenta días, al cual se refiere el artículo 228 citado, y en la situación procesal de acordarse nueva citación, no ya con motivo de la admisión de la demanda o la reforma de la misma, ello ocurre en oportunidad procesal distinta de la preceptuada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, menos aún en la del ordinal 1° del mismo artículo, por elementales leyes de la lógica, porque, si para el momento de solicitarse la perención, habían ya transcurrido más de sesenta días de la fecha de la citación, por razón del carácter restrictivo de dichas normas, no aplicarse ninguno de dichos ordinales al supuesto de hecho en comento, sin incurrir en su falsa aplicación, habida cuenta que el procedimiento no se encuentra ni en la etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, los cuales constituyen supuestos de hecho del citado ordinal 1°, y tampoco el asunto se encuentra en etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación”, supuesto de hecho del ordinal 2°. Dichas normas son solamente aplicables, estrictamente, a los supuestos de hecho en ellas contemplados…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, el hecho de quedar sin efecto las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues su interpretación restrictiva, no permite la subsunción, por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o reforma de la demanda.
Con base en los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente, concluye la Sala que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente establecido por los juzgadores de instancia, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, una vez declarada la nulidad de las citaciones de los demandados, con base en el artículo 228 eiusdem, la sanción aplicable era la anual prevista en el encabezamiento del precitado artículo 267.
En consecuencia, el juzgador de alzada al confirmar la perención breve redujo el lapso que tenía la demandante para cumplir en aquel momento con las obligaciones a su cargo, por tanto, quebrantó formas esenciales del procedimiento que generaron indefensión al actor, situación que faculta a esta Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma. Así se decide...” (Negrillas del Tribunal Superior)
(…Omissis…)


Del análisis realizado a los dispositivos legales adjetivos referidos a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, las cuales deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

Del mismo modo la sanción de suspensión del proceso a la que se refiere el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicaría por una negligente conducta de parte del demandante al no haber cumplido con la obligación de la citación de los todos los codemandados en un lapso de 60 días contados a partir de la ultima citación hecha a alguno de los codemandados, pero dicha sanción procede en supuestos distintos a la perención, ya que el hecho de que quede suspendido el proceso y de que se dejen sin efecto las citaciones realizadas, en ningún caso implica que sea aplicable extensivamente las causales de perención establecidas en los ordinales 1° y 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil


Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de los actos sometidos a consideración, se evidencia que la sanción aplicable por el Juzgado a-quo fue de correcta aplicación, y esta es la establecida en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sanción de la perención breve no podría ser procedente, por cuanto de las actas se desprende que la perención breve se interrumpió por un acto de procedimiento de la parte actora, al respecto, se verifica de actas que en fecha 19 de octubre de 2005, la parte actora mediante diligencia indicó detalladamente la dirección de los demandados y expresó en el mismo acto que consignaba las copias certificadas que conformarían los recaudos de citación y los emolumentos necesarios para que se practicara dicha citación, lo cual se evidencia según la exposición del Alguacil Natural del Tribunal a-quo, cuando en fecha 19 de octubre de 2005, en la misma expuso lo siguiente: “…A los fines legales consiguientes. Hago constar que he recibido por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación o intimación de la parte demandada o demandados en el presente proceso; tales como el pago de los gastos de vehículo (o el vehículo según los casos) para mi traslado o transportación.”, observándose de este modo, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la mencionada diligencia, aún no se había vencido el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, tomando base en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, interpretado reiteradamente, se evidencia que la parte actora cumplió con su deber de consignar los emolumentos para la satisfacción de las obligaciones inherentes para la consecución de la citación, determinando la intención expresa de impulsar el proceso en contraste con lo que refiere la parte demandada, por lo tanto, en consonancia con la jurisprudencia citada y acogida por este Sentenciador, se aprecia que frente a tal situación de cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo el actor, resulta evidente que no opera el supuesto de hecho del referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exigido para aplicar la sanción de perención de la instancia.

No obstante, en vista de que le correspondía a la parte demandante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a todos los codemandados de la acción incoada, para que cumplan o convengan en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido, lo cual no se hizo efectivo ya que se evidencia de actas que transcurrieron mas de sesenta (60) días contado a partir de la citación de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ y el segundo codemandado ciudadano GABRIEL ÁNGEL VERA VELASCO, sobre el cual no se pudo materializar la citación personal, lo que traía como consecuencia la aplicación de la citación cartelaria, siendo evidente el incumplimiento de la parte actora de practicar dicha citación, en este caso dentro del lapso de sesenta (60) días que establece el texto adjetivo, siendo en consecuencia procedente la aplicación de la sanción a la actora impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, de dejar sin efecto la citación de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ y declarando suspendido el proceso hasta tanto no se solicite nuevamente la citación a los codemandados.


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia que la parte actora impulsó oportunamente la citación de una de las partes demandadas, al haber dado cumplimiento a una de las obligaciones a su cargo, como es el pago de emolumentos necesarios, a objeto de que practicara efectivamente las citaciones, lográndose en definitiva, la interrupción del lapso de treinta (30) días fijado para que operara la perención breve de la instancia, impuesto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por otra parte se evidencia la falta de diligencia por parte del demandante, al no impulsar la citación del codemandado GABRIEL ÁNGEL VERA VELASCO, dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir de la citación de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ, por lo tanto se origina la consecuencia forzosa de considerar procedente la suspensión del proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y se deja sin efecto la citación de la codemandada VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ESMEIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ y GABRIEL ÁNGEL VERA VELASCO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ BUITRAGO VILLALOBOS, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 11 de mayo de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA








































EVA/ag/mr.