REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.041.369, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada DORA ELISA RINCÓN FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.929, y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de junio de 2004, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el recurrente ut supra identificado en contra del ciudadano OMAR JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.764.429, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de las partes y las observaciones presentadas por la parte accionante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“Del material probatorio se desprende que, si bien es cierto que, con las documentales aportadas por el actor se evidencia la propiedad de unas mejoras o bienechurias las cuales le fueran vendidas el día 1 de junio de 1955, y de las cuales el actor aportó pruebas en actas sobre ese particular, también es cierto que la parte accionada consignó a las actas del proceso, pruebas sobre los elementos en los cuales sustentó y descansó su defensa, cual es la posesión de manera reiterada sobre el inmueble en cuestión, y muy particularmente la propiedad que le fura (sic) acreditada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al proceder a venderle en fecha 9 de enero de 1997, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en la misma fecha dicha venta, el área de terreno sobre las que están construidas dichas mejoras; por ello, al observar este Juzgador que para la realización de dichos actos, es decir la venta por parte de la Alcaldía de la Ciudad, y la posterior protocolización de la misma, obviamente, se debieron cumplir con los pasos requeridos para la realización de dichos actos, muy en específico, en la publicidad de dicha intencionalidad de compra, a los fines de que los directamente interesados, o los terceros que pudieran tener interés, pudieran efectuar las reclamaciones que al caso correspondieran, situación la cual no ocurrió de la manera descrita, por lo que, la parte actora debió haber accionado, siendo el caso, los medios legales que correspondieran a fin de evitar, se repite, la materialización de los hechos utilizados como defensa de la parte.
Por ello, considera prudente este Sentenciador, exponer que, si bien es cierto que del material probatorio evacuado por la parte actora, y de las informaciones remitidas a este Despacho como prueba de informes por las sociedades ENELVEN e HIDROLAGO, se desprende que el inmueble que en su oportunidad adquiriera el actor en el año 1955, pudiera corresponderse al inmueble cuya propiedad se discute en actas, siendo ello robustecido por las testimoniales que al efecto fueran evacuadas por la parte actora, no es menos cierto que las referidas mejoras o bienechurias fueron o se encontraban construidas sobre un terreno que se dice ser “ejido”, sin que se lograra probar, a criterio de este Juzgador, la propiedad cierta del demandante sobre el lote de terreno ocupado por dichas mejoras pues, el documento de propiedad en el cual una comunidad, en específico la sucesión Arévalo le procede a vender el lote de terreno ya referido, no se concuerda con el área del inmueble en cuestión, y menos aún fue cumplida la obligación que correspondía a los fines de crear certeza sobre el mismo, como era, el registro de la referida compra-venta efectuada entre las partes; caso contrario, la parte demandada con la consignación en el proceso de la documentación en la cual se le acredita la propiedad cierta sobre el lote de terreno efectuada por la Alcaldía de Maracaibo, demostró a todas luces la propiedad cierta del terreno y por ende, de las bienechurias sobre el construidas, por lo que de manera impretermitible, debe este Juzgador acreditar la propiedad cierta de la propiedad de la parte demandada. Y ASI SE DETERMINA.
De igual forma, a los fines de desvirtuar la posesión pacífica y reiterada del accionante sobre el inmueble que el demandante acreditaba como suyo, éste, el actor, debió haber probado con total certeza y sin lugar a dudas, la existencia del contrato de arrendamiento el cual en reiteradas oportunidades invocó, situación la cual no ocurrió de la manera expuesta, pues con las pruebas promovidas no se logró en momento alguno del proceso, demostrar la existencia de tal contrato de arrendamiento, con el consabido pago de los cánones de arrendamiento, y por ende desvirtuar la buena fe del demandado; por lo que, en vista a lo anterior, no queda mas que determinar la improcedencia de la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, y en vista a todo lo precedentemente expuesto no queda mas a este Juzgador que ratificar lo referido con anterioridad, en cuanto a la improcedencia de la acción interpuesta en vista a todos los elementos que descansan en actas.
(…) declara:
SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO (…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 25 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO, asistido judicialmente por las bogadas DORA ELISA RINCÓN FERRER y CARMEN BEATRIZ AMAYA, esta última venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.723, y de este domicilio, en contra del ciudadano OMAR JOSE GRATEROL, mediante la cual señalizó ser propietario de un inmueble signado con el N° 4C-68, situado en la calle 45-A, antes conocida como 15 Rojo, barrio Altos de Jalisco, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (326,25Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con propiedad que es o fue de José Contreras, inmueble N° 3-87; SURESTE: con propiedad que es o fue de David Cordero, inmueble 5A-46; SUROESTE: calle 45-A (antes calle 15 rojo); y NOROESTE: con propiedad que es o fue de Tomás Castro, inmueble N° 3-84.
Indica, que su propiedad deriva de documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Décima Séptima de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, en fecha 17 de mayo 1955, y adquisición de terreno mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio 1962; explana, que el documento contentivo de dicha venta fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y como el mismo se extravió; consigna en original, para comprobar la veracidad del señalad o acto jurídico, extracto del documento que en la precitada Notaría existe, e instrumento mediante el cual, la Comunidad Arévalo reconoce y ratifica la venta celebrada; refiriendo de la misma manera, que en el año 1965 realizó unas mejorar en el inmueble objeto de litis.
Arguye, que vivió con su familia en el aludido bien desde el año 1955 hasta el año 1969, fecha en la cual, lo cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano ARTURO GRATEROL, quien lo habitó seguidamente con sus dos hermanas ELIDE y NELLY GRATEROL y con su sobrino OMAR JOSE GRATEROL, continuando la relación arrendaticia con la primera de las ciudadanas ut supra mencionadas, y al fallecer ésta, el ciudadano OMAR JOSE GRATEROL se convirtió en el arrendatario del mismo, negándose a cancelar en el año de 1980, el aumento del canon de arrendamiento, motivo por el cual, el día 19 octubre del mismo año, instauró por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un procedimiento de regulación de alquileres.
Por los motivos precedentemente expuestos, considera que no le asiste al accionado derecho a poseer, y solicita la desocupación del inmueble, estimando la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de: OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo). Acompañó junto al libelo de la demanda: copia simple de su cédula de identidad, diversas documentales en las cuales basó su pretensión y resultas de dos (2) inspecciones judiciales extra litem.
Se constata que en fecha 16 de septiembre de 1998, para el momento de la litis contestación, el accionado representado judicialmente por la abogada ELIZABETH CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, y de este domicilio, presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, del mismo modo, impugnó los documentos de propiedad presentados por la parte demandante por las siguientes razones:
a) El inmueble que dice haber adquirido la parte actora por documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Décima Séptima de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1955; no posee la misma nomenclatura, medidas, ni linderos, del bien por él ocupado;
b) Por alegar el extravío del documento de compra del terreno, y presentar para su comprobación extracto del mismo, del cual sólo se evidencia -según su criterio-, que la Comunidad Arévalo le enajenó un terreno ubicado en el municipio Coquivacoa que no se encuentra delimitado, por lo que, dicho inmueble pudo ser cualquiera y no necesariamente el que él ocupa;
c) Por señalar el documento marcado con la letra “C”, que la adquisición del inmueble se llevó a cabo en fecha 1 de junio de 1962, constatándose de autos que la Comunidad Arévalo alega haberlo adquirido, por documentos protocolizados en fechas 19 de diciembre de 1962, 12 de diciembre de 1962 y 16 de agosto de 1962, concluyendo así, que no pudieron ceder un bien que no les pertenecía;
d) Por indicar el documento contentivo de la compra-venta del inmueble objeto del litigo y el documento de bienechurías, que el terreno sobre el cual se construyó el mismo es ejido, creando contradicción por cuanto el actor señaló que lo adquirió en el año 1962;
e) Por afirmar que las bienechurías fueron realizadas en el año 1979, evidenciándose discrepancias -según su apreciación-, por estimar que difícilmente pudo realizar las mismas cuando ya no lo habitaba, puesto que el mismo alegó haberlo desocupado en el año 1969.
Argumenta el demandado que, es propietario de un inmueble distinguido con el N° 4C-46, ubicado en el barrio Altos de Jalisco, calle 45 A-68, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (328,74Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: propiedad que es o fue de José Contreras, vivienda N° 3-87; SURESTE: propiedad que es o fue de David Cordero, inmueble N° 5A-46; SUROESTE: calle 45-A; y NOROESTE: propiedad que es o fue de Tomas Castro, inmueble N° 3-84.
Alega, que su propiedad deviene de adjudicación del terreno que le hiciere la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de enero de 1997, bajo el Nº 15, tomo 3, protocolo 1°, y según bienechurías protocolizadas por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de octubre de 1997.
En este sentido, esboza que solicitó la compra del terreno porque lo venía poseyendo conjuntamente con su madre Elide Graterol, de forma pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace 29 años; solicitud que inició ésta, y continuó en su persona al fallecer la misma, y una vez cumplidos los requisitos establecidos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se elaboró la data y se perfeccionó la venta con el otorgamiento y posterior protocolización del respectivo documento; por otra parte alude que, si el demandante o la Comunidad Arévalo quienes alegan ser propietarios de dicho terreno no se opusieron al perfeccionamiento de la venta cuando pudieron hacerlo, fue porque no tenían argumento jurídico valedero, debido a que uno de los requisitos cumplidos fue la publicación de un cartel en la prensa donde se participó que ese terreno había sido solicitado en compra, para así lograr que las personas que se creyeran con derechos sobre el mismo se opusieran al efecto.
Refiere, que nunca ha poseído el inmueble en calidad de arrendatario, ya que nunca se celebró contrato de arrendamiento ni canceló canon alguno, y, que las mejoras realizadas a dicho bien se produjeron con un préstamo de dinero que le otorgó PEQUIVEN por el plan de vivienda que ellos ofrecen a sus trabajadores; por los fundamentos que anteceden, invoca a su favor la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, requiere el derecho de retención sobre las mejoras y bienechurías existentes en el inmueble objeto de la demanda, con base a lo estatuido en el artículo 793 eiusdem, y solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió las siguientes pruebas: documentales, prueba de informes y prueba testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS MONZANT GAVIDIA, HEDER CARRASQUERO, LUIS RODRIGUEZ, BENITO RODRIGUEZ FERRER, GUSTAVO GONZALEZ, MARLIN ORTEGA, EMERIO ANTONIO YEPEZ SUAREZ, OSWALDO ANTONIO PIÑERO BRAVO, FELIPE SEGUNDO DURANGO GARCIA, RAFAEL SIMON BRAVO REYES, DAVID CORDERO, ANGELA JOSEFINA PEROZO TROMPIZ, CORNELIO YESPEZ SUAREZ y EMIGDIO ORTEGA.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandante invocaron el mérito favorable de las actas procesales, y promovieron las siguientes pruebas: posiciones juradas, pruebas documentales, prueba de informes, y testimonial de los ciudadanos ORIS RODRIGUEZ, ALCIRA DE ESCALONA, VÍCTOR JESÚS GONZÁLEZ, LUZ CHACIN DE GONZÁLEZ, MODESTA BARRIOS, LESBIA BORGES SOTO, SOCORRO DE LOURDES MOLINA, TOMAS CASTRO, EMIRA DE MARTÍNEZ, JOSÉ MÁXIMO DUGARTE, MARÍA MARTHA ARÉVALO VIUDA de ÁLVAREZ, PERPETUO MANUEL SOTO, ERASMO MARTÍNEZ LUGO, ROSA DE CAMACHO, RAFAEL GELMAN BENMERGUI y NORIS MARTINEZ.
En fecha 23 de octubre 1998, las profesionales del derecho DORA ELISA RINCÓN FERRER e ISIDRA TERESA CASTRO MORENO, siendo esta última venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.930, y de este mismo domicilio, actuando en nombre de su representado, solicitaron medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo decretada el día 27 de octubre de 1998 por el Tribunal de la causa.
En fecha 29 de octubre de 1998, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes; seguidamente, el día 4 de noviembre del mismo año, se amplía dicho auto con el objeto de citar al ciudadano Omar Jose Graterol para absolver posiciones juradas, fijando conjuntamente la oportunidad para que el demandante absuelva las posiciones juradas que le formularía la parte contraria.
En fechas 27 de enero de 1999 y 8 de abril del mismo año, la representación judicial de la parte demandante consignó nuevas pruebas documentales.
En fecha 7 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, por cuanto el demandado procedió a efectuar modificaciones en el mismo, ordenándose dicha inspección el día 29 de julio del mismo año.
En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 15 de febrero de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DORA ELISA RINCÓN FERRER, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:
La abogada ELIZABETH CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito argumentó que, con los elementos aportados en autos por la parte actora, no quedó demostrado que el inmueble que afirma ser de su propiedad es el mismo que su representado posee como propietario, ya que ambos terrenos ostentan medidas y linderos diferentes; expresando que así lo consideró el Tribunal a-quo, por lo cual procedió a citar un extracto de la sentencia recurrida, y a esgrimir que debía el demandante promover la prueba de experticia para dejar por sentado que se trata del mismo bien.
Manifiesta, que el accionante incurrió en diversas contradicciones en cuanto al título adquisitivo del terreno objeto del litigio, ya que éste afirma que devino de compra efectuada a la Comunidad Arévalo, empero, se expresó en el documento de bienechurías por él presentado y en los contentivos de las aclaratorias del mismo, que la vivienda fue construida sobe un terreno que se dice ser ejido; alude que, en la acción reivindicatoria es requisito sine qua non que el documento fundante de la acción esté registrado, esbozando en atención a ello, que el único instrumento consignado por el demandante que cumple con tal exigencia es el de fecha 19 de diciembre de 1997, sin embargo, los presentados por su mandante fueron protocolizados primeramente, en fechas 9 de enero de 1997 y 20 de octubre del mismo año, motivos que lo conllevan a afirmar que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante debe ser declarado sin lugar.
Por su parte, la abogada DORA ELISA RINCÓN DE FERRER, obrando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, realizó una síntesis de lo explanado en el libelo de la demanda, y arguyó, que en el curso de la causa ha quedado suficientemente demostrado -según su apreciación-, que su representado es propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, desde el año 1955 cuando estaba signado con el N° 28 y la calle se llamaba callejón 15 Rojo del Caserío Altos de Jalisco, jurisdicción del municipio Coquivacoa; ratifica, que la propiedad del terreno deriva de la compra realizada a la Comunidad Arévalo, y explica, que antes del cambio de la nomenclatura efectuada por el extinto Concejo Municipal, fue construido en el año 1965, por orden y cuenta del actor, una nueva vivienda, desapareciendo el inmueble original que había adquirido previamente.
Alega, que el Tribunal a-quo otorgó absoluto valor probatorio a la venta que la Alcaldía del Municipio Maracaibo le efectuó al demandado, a pesar de ser de fecha más reciente, haber sido otorgada dejando a salvo derechos de terceros, y no obstante a haberse incurrido -según su dicho- en diversas faltas en el procedimiento de adjudicación del terreno, por cuanto la misma se sustentó en documentos que según sus afirmaciones obtuvo el actor en forma fraudulenta; por otra parte relata que, al haber quedado confeso el accionado, por no haber asistido a absolver las posiciones juradas, se comprobó su condición de arrendatario, prueba esta que según su criterio no fue valorada por el Juzgador de Primera Instancia, así como tampoco fueron estimadas las testimoniales promovidas por su mandante, y los informes emanados de ENELVEN e HIDROLAGO, de los cuales se desprende que antes del año 1995 los servicios públicos por ellos prestados estaban a nombre del actor, constituyendo indicios significativos de su propiedad; por los fundamentos expuestos considera que la sentencia recurrida es inmotivada, y solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto. Acompañó su escrito de informes con pruebas documentales.
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones en esta segunda instancia, sólo la apoderada judicial de la parte demandante lo hizo, elucidando que el bien que su representado adquirió de la Comunidad Arévalo es el mismo que posee el demandado; explana que la enajenación se celebró en el año 1962 a través de documento reconocido, pero en virtud de haberse acordado bajo la figura de venta a plazo, no se realizó la respectiva protocolización del instrumento hasta tanto se canceló la totalidad adeudada, razón por la cual aparece como terreno ejido en el documento de bienechurías y en los sucesivos documentos de aclaratorias.
Afirma, que el demandado actuó con mala fe debido a que, al ofrecerle el accionante la venta del inmueble, el ciudadano OMAR JOSE GRATEROL aceptó y requirió copias de la documentación para solicitar un crédito en la empresa donde trabajaba, ordenando posteriormente y en base a los mismos, la elaboración de los documentos de bienechurías, coligiendo así, que no puede existir otro inmueble con los mismos vecinos y linderos. Finalmente denuncia el vicio de incongruencia negativa en el que aprecia incurrió el Juzgador a-quo, al omitir total y absoluto pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por su representado, por éstas razones insta sea declarada con lugar la demanda incoada. Acompañando conjuntamente prueba documental.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante; del mismo modo, observa este Tribunal ad-quem que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de Primera Instancia, por cuanto considera que no fueron valoradas las pruebas por él aportadas, las cuales según su apreciación demuestran la propiedad del bien en cuestión.
Por tanto, antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace ineludible a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado por la parte accionada en su escrito de informes, previsto en ele ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 209 eiusdem, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Néstor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, el alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni si quiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito. En efecto, a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no puede limitarse el Juzgador a emitir simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de los mismos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, puesto que ello equivaldría a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y a que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.
Al respecto, evidencia este Sentenciador Superior en la decisión apelada cuya transcripción resulta inútil por cuanto puede palmariamente constarse del contenido del mismo expediente, que si bien es cierto que el Juzgador a-quo realizó un análisis comparativo de las pruebas presentadas por ambas partes, y concluyó que los medios probatorios aportados por el accionante eran insuficiente respecto de los consignados por el demandado, se constata que no establece los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su decisión, limitándose a enunciar las pruebas aportadas en el proceso sin emitir juicio de valoración sobre el alcance y pertinencia de las mismas, dificultando por tanto, conocer el criterio jurídico seguido.
Por consiguiente, al no estar presente en la sentencia apelada todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de imperativa concurrencia, y por no haberse cumplido con lo pautado en el artículo 509 ejusdem, esta Superioridad declara la procedencia del vicio denunciado, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación al vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA denunciado por la representante judicial de la demandante de marras en su escrito de observaciones, es importante señalar que, la oportunidad procesal para evidenciar los vicios existentes en la sentencia apelada, es, en el acto de informes, ya que las reflexiones que pueden realizar las partes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden versar sobre los puntos expuestos por la contraria, por lo cual este Jurisdicente Superior se abstiene de emitir juicio de valoración al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez precisado lo anterior, se procede a descender al conocimiento de fondo del asunto debatido, pasando a analizar los siguientes medios probatorios:
Pruebas de la parte actora
Acompañó junto al libelo de la demanda:
1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO. Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos de identificación del demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
2) En original, documento reconocido judicialmente ante el Juzgado Segundo de Municipio Décima Séptima de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1955, contentivo de la compra-venta celebrada entre el ciudadano JOSE MANUEL CARRERO MORA y el demandante. El referido instrumento constituye original de documento privado, ya que el mismo es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fue tachado, impugnado o desconocido, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
3) En original, extracto de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 1962, bajo el N° 12, tomo diario, y del cual se lee “…NUMERO 12 (R) Comunidad Arévalo vende a JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO, terreno en el Municipio Coquivacoa por Bs. 2.283,75 pagaderos en cuotas…”(cita).
4) En original, contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1994, bajo el N° 93, tomo 96, suscrito entre el accionante y el ciudadano PEDRO RAMON ROJAS.
5) En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 35, tomo 130, y en original, documento autenticado por ante la misma Oficina Notarial, en fecha 18 de agosto de 1997, bajo el N° 83, tomo 160, contentivos de las aclaratorias del contrato de obra ut supra indicado.
En relación a los singularizados medios probatorios, es ineludible señalar que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada impugnó cada uno de los referidos documentos, no obstante, al constituir instrumentos privados por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competentes como es el Notario, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, actuación que al no evidenciarse de actas origina la consecuencia para este Juzgador Superior de considerar pleno de validez y valor probatorio los documentos in examine con arreglo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
6) En original, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el Nº 4, tomo 42°, protocolo 1°, a través del cual, los ciudadanos MARIA MARTA AREVALO viuda de ALVAREZ, MARIA AUXILIADORA AREVALO DE PEREZ y CARLOS JOSE AREVALO HERNANDEZ ratifican la venta efectuada al accionante en fecha 1 de junio de 1962. Verifica este Sentenciador Superior que el singularizado medio probatorio constituye original de documento expedido por un funcionario público competente, con las solemnidades legales, en consecuencia, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad dado el carácter del mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.380 del Código Civil, actuación que no se evidencia de actas, por lo que se le otorga valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones practicadas en el procedimiento de regulación de alquileres del inmueble objeto de la presente demanda, llevado a cabo por ante la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron expedidas por un organismo público administrativo, en consecuencia para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad dado el carácter que poseen, de conformidad con lo estatuido por el artículo 1.380 del Código Civil, actuación que no se evidencia de actas, por lo que se les otorga valor probatorio a los hechos allí constatados, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
8) Plano de mensura realizado en fecha 22 de mayo de 1962, por el ciudadano J.J Rodríguez S., en el municipio Coquivacoa, lugar La Salina, a nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO. Constata este Jurisdicente Superior que por tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, debe desestimarse en todo su valor probatorio con base a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
9) Resultas de dos inspecciones judiciales extra litem practicadas por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 19 de septiembre y 3 de octubre de 1997, en las cuales se dejó constancia de la composición externa del inmueble objeto el litigio. Estima este Arbitium Iudiccis que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
1.1.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1962, bajo el N° 21, tomo 22, protocolo 1°, contentivo de la venta efectuada por la Comunidad Arévalo a la ciudadana MARÍA BÚLFIDA DUGARTE ROA. Colige este Operador de Justicia que en fecha 23 de octubre de 1998, fue impugnada esta documental, sin embargo, por constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competentes como es el Registrador, cumpliéndose con lo pautado en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con los artículos 1.380 eiusdem, actuación que al no evidenciarse de actas origina la consecuencia para este Juzgador Superior de considerar pleno de validez y valor probatorio al documento in examine. Y ASÍ SE DECLARA.
1.2.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 1962, contentivo del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO y la Comunidad Arévalo.
1.3.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1962, bajo el N° 38, tomo 6, protocolo 1°, el cual contempla la compra-venta suscrita entre las ciudadanas ANA FRANCISCA ARÉVALO FINOL, JULIA JACINTA ARÉVALO FINOL y ALICIA OTILIA ARÉVALO FINOL DE JÉREZ a la ciudadana MARIA MARTA DE ARÉVALO.
1.4.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1962, bajo el N° 2, tomo 4, protocolo único; del cual se obtiene que la ciudadana MARIA MARTA DE ARÉVALO es declarada única y universal heredera de la ciudadana HERMINIA ELISA ARÉVALO FINOL.
1.5.- Copia simple de recibo de venta con reserva de dominio emitido por la sociedad mercantil MUEBLERÍA “LA NACIONAL”, en fecha 22 de agosto de 1957.
1.6.- En copia simple, cuatro (4) folios útiles contentivos del estado de cuenta del inmueble objeto de la demanda, otorgados por HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de los cuales se verifica que el servicio público de agua potable para el año 1995 se encontraba a nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO, y posteriormente se convirtió en su suscriptor, el ciudadano OMAR JOSE GRATEROL.
Verifica este Tribunal de Alzada que los singularizados medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de octubre de 1998, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, le resulta forzoso a este Sentenciador Superior desechar estos instrumento en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
1.7.- En original, comprobante de cambio y factura por servicio público de energía eléctrica, emitidos por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre del actor, en relación al inmueble N° 4C-68, ubicado en el sector Santa Rosa, Altos de Jalisco, avenida 45A.
Colige este Juzgador Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.8.- En original, cédulas de inscripción en el Registro Electoral, a nombre del accionante, relativa a los años 1958, 1963 y 1968, y en los cuales se distingue la siguiente dirección: callejón 15 Rojo, 4C-68, Altos de Jalisco.
1.9.- En original, boletas de promoción de los años 1965 y 1966 emanadas del plantel “Dr. Raúl Cuenca”, a nombre de ADA JOSEFINA CASTRO MORENO e ISIDRA TERESA CASTRO MORENO; en original, boletas de promoción proferidas por la Escuela Nacional 1ero de Agosto, correspondiente a los años 1964 e (ilegible), a nombre de ADA JOSEFINA CASTRO MORENO y ROBERTO JOSE CASTRO MORENO respectivamente; y en original, boletas de retiro de ROBERTO JOSE CASTRO MORENO del Liceo Udón Pérez.
1.10.- Original de comprobante de zonificación del año 1967, a nombre de ISIDRA TERESA CASTRO MORENO, y original de encuesta sobre oportunidades de estudio para los egresados del sexto grado, emanado del Colegio “Dr. Raúl Cuenca”, a nombre de CASTRO MORENO ISIDRA TERESA, en la cual se indica como dirección de habitación, calle 15 Rojo, N° 4C-68, (Barrio Altos de Jalisco).
Considera este Tribunal Superior, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es el derecho de propiedad del caso sub-examine, forzosamente infiere que las aludidas pruebas son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que las desestima y desecha de conformidad con lo estatuido en el artículo artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
1.11.- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado del extinto Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende que fue solicitado por la ciudadana ELIDE GRATEROL, la compra de un terreno ejido signado con el N° 4C-68, ubicado en el barrio Altos de Jalisco, calle 45A, sobre el cual se encuentra erigido un inmueble; siendo acordada la venta al fallecer la precitada ciudadana, al ciudadano OMAR JOSE GRATEROL en su condición de único y universal heredero; conjuntamente acompañadas de copias certificadas de la solicitud de regulación de alquileres efectuada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Estima este Sentenciador Superior que los documento in comento fueron expedidos por organismos públicos administrativos, en consecuencia para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad dado el carácter de los mismos, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, actuación que no se evidencia de actas, por lo que se les otorga valor probatorio de los hechos allí constatados, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
1.12.- Copias fotostáticas certificadas de los documentos que en copias simples aparecen agregados en autos, contentivos de los títulos adquisitivos de la Sucesión Arévalo, y copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 170, tomo 1, protocolo 1°, mediante el cual la Sucesión Arévalo recupera la propiedad del 40% que había cedido a favor del Concejo Municipal. Observa el Operador de Justicia que hoy decide que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios públicos, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ DE DECLARA.
2.-Prueba de informes dirigidas a:
2.1.- Escuela Municipal “Dr. Raúl Cuenca”, Escuela Nacional “1ero de Agosto”, y Liceo “Udón Pérez”, con el objeto de que indicaren la dirección de vivienda que fue declarada en los registro de inscripción de los hijos del demandante que llevan por nombre ISIDRA TERESA CASTRO, ADA JOSEFINA CASTRO MORENO, y ROBERTO JOSE CASTRO MORENO, quienes cursaron estudios en dichas instituciones, y al efecto, verifica este Tribunal ad -quem de comunicaciones emanadas de los señalados planteles en fechas 3 de febrero, 5 de febrero y 22 de febrero del año 1999, respectivamente, que no aparecen agregados en sus archivos, la dirección de habitación de los mismos.
2.2.- Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), a los fines de informar la dirección de vivienda del asegurado JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO, desde la fecha de ingreso en la mencionada institución. Obtiene este Jurisdicente Superior de oficio emanado del referido Instituto, en fecha 22 de febrero de 1999, que no se encontró historia médica, ni la dirección del mismo.
Así pues, al no haber aportado las pruebas de informes in examine, información a la presente causa, este Tribunal Superior las desestima en todo su contenido y valor probatorio en virtud de lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
2.3.- Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), a los fines de indicar la dirección de residencia del efectivo ARTURO GRATEROL a partir del año 1969, y la dirección que presenta actualmente. Se obtiene de autos que el referido organismo no evacuó la información requerida, por tanto, al no haber sido sometido al contradictorio en esta causa y al no constar en autos la necesidad de su realización esta prueba se desecha por no tener valor probatorio alguno, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE VALORA.
2.4.- C.A ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) a fin de informar a nombre de quien ha estado el recibo emitido por este servicio, desde que se produjo por primera vez hasta la presente fecha, en el inmueble N° 4C-68, situado en el barrio Altos de Jalisco, avenida 45A, parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se observa en actas comunicación emanada del referido ente, en fecha 27 de abril de 1999, en la cual se establece que la cuenta de servicio eléctrico signada con el número 189057, perteneciente al inmueble objeto de la demanda, desde el año 1985 hasta el mes de junio del año 1995, perteneció al accionante, posteriormente, en el mes de julio del año 1995 correspondía a la ciudadana ELIDE GRATEROL, y actualmente se encuentra a nombre del demandado de marras.
2.5.- HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a fin de que dejare constancia de la relación de los años de servicios prestados al accionante, y los fundamentos alegados por el demandado para el cambio de suscriptor en dicha institución. Evidencia esta Superioridad, oficio emanado en fecha 15 de junio de 1999, donde se indica que el inmueble ubicado en la calle 19D, N° 4C-68, Puntita de Piedra, parroquia Coquivacoa, correspondiente al Acueducto de Maracaibo, aparece signado con el N° F015-047 a nombre de CASTRO QUINTERO JOSE, en el listado de facturación (Maestras) de fecha 26/09/1990, empero, en el listado de facturación (Maestras) de fecha 24/09/1996, la cuenta ya identificada aparece a nombre del ciudadano OMAR JOSE GRATEROL, refiriendo por ello, que el inmueble poseía este servicio desde el año 1968, fecha en la cual se realizó en censo en el sector, y que el cambio del suscriptor, tuvo que haberse efectuado necesariamente en el período comprendido entre 1990 y 1996, desconociéndose la existencia de los soportes utilizados.
Derivado de lo cual, precisa este Jurisdicente Superior que al emanar dichos informes de los indicados entes, y al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
3.- Posiciones juradas del ciudadano OMAR JOSE GRATEROL.
En la oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas por parte del accionado, se confirma que el mismo no compareció al acto, por lo que se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la parte actora estampó veinte preguntas conforme a lo establecido en el Ley, quedando confeso en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia afirmada por el demandante.
De la misma manera, en la oportunidad fijada se procedió a evacuar las posiciones juradas del actor, quien manifestó que adquirió el inmueble objeto de la presente acción, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 1 de junio de 1962; que el terreno no es ejido sino propiedad privada; que arrendó el referido bien al ciudadano ARTURO GRATEROL, quien al marcharse lo dejó en manos de su sobrino OMAR JOSE GRATEROL, con su conocimiento, siendo éste quien cancelaba los cánones de arrendamiento; aduciendo finalmente, que le ofreció en venta al accionado el inmueble in comento y que las mejoras fueron por él realizadas; por lo que éstos hechos afirmados serán estimados por este Juzgador Superior tomando base en lo regulado por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
4.- Testimonial de los ciudadanos:
Oris Rodriguez C.I. 2.880.918, Alcira de Escalona C.I. 1.635.463, Víctor Jesús González C.I. 16.592.229, Luz Chacin de González C.I. 7.703.848, Modesta Barrios C.I. 3.736.523, Lesbia Borges Soto C.I. 5.817.490, Socorro de Lourdes Molina C.I. 3.003.732, Tomas Castro C.I. 148.175, Emira de Martínez C.I. 2.875.286, José Máximo Dugarte C.I. 4.743.178, María Martha Arévalo viuda de Alvarez C.I. 156.525, Perpetuo Manuel Soto C.I. 1.656.470, Erasmo Martínez Lugo C.I. 5.049.738, Rosa de Camacho C.I. 3.272.379, Rafael Gelman Benmergui, C.I. 2.873.718 y Noris Martínez, C.I. N° 5.049.737, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Se desprende de autos que las testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y en atención a la primera de ellas, es decir, la rendida por la ciudadana ORIS RODRÍGUEZ, este Juzgador Superior observa que en la pregunta N° 6 indicó “…Porque el señor Jose Castro nos comunico (sic) que era su propiedad cuando nos mudamos allí…” (cita); en cuanto al testimonio de la ciudadana MODESTA BARRIOS, verifica este Tribunal de Alzada que, en la oportunidad de responder si le constaba la propiedad del actor, la misma expresó “…Yo no he visto ninguna documentación pero si me consta desde que yo estoy viviendo allí que el señor Alejandro Castro es el único propietario de esa casa…”, esbozando en la pregunta N° 8: “… y esto lo se yo porque Isidra Teresa cuando iba a cobrar nos visitaba...” (cita).
Por su parte, la ciudadana LESBIA JOSEFINA señaló que el canon de arrendamiento se cancelaba a la ciudadana: “…Isidra Teresa, a la hija del señor Alejandro, porque ella siempre llegaba a la casa cuando iba a cobrar, y siempre le preguntaba Isidra que hacias (sic) por aqui (sic), no que ando cobrando el alquiler de la casa, siempre iba de dos a tres meses…” (cita); asimismo, y en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana SOCORRO DE LOURDES MOLINA, se observa que la misma adujo tener conocimiento que el accionado vivía en calidad de arrendatario por cuanto él era su vecino.
De la misma manera, aseveró el ciudadano JOSE MAXIMO DUGARTE, que es el ciudadano Omar Jose Graterol quien aún habita el inmueble objeto de la demanda, siendo éste –según su indicación- quien cancelaba el canon de arrendamiento a la ciudadana Isidra Castro: “…ella si iba a cobrar allí cada dos o tres meses y quedo (sic) pagando los mismos 500 Bs. que estaba pagando supuestamente…” (cita). Seguidamente, el testigo PERPETUO MANUEL SOTO señaló que, era el accionado quien de niño iba a cancelar los canones de arrendamientos. Por su parte la ciudadana NORIS MARTÍNEZ manifestó en relación al monto del canon de arrendamiento originario, y al aumento del mismo que: “… el niñoto (sic) cuando tenia (sic) diez años, pasaba por alli (sic) y se quedaba con los otros niñitos y les decia (sic) que iba a pagar setenta y cinco bolivares (sic) y el señor Omar porque Isidra Teresa iba a cobrar, (…), y uno le preguntaba y ella decia (sic) cuanto era el alquiler y ella decia (sic)…” (cita).
Ahora bien, una vez analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Tribunal ad-quem que los testigos no aportaron elementos de convicción suficientes a la presente causa, por haber basado sus declaraciones en simple supuestos y estimados, en consecuencia, considera este Juzgador Superior que no arrojan la confianza necesaria para estimarla en todo su valor probatorio, por lo que se desestiman en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Se verifica del testimonio del ciudadano TOMAS CASTRO, que el mismo es amigo íntimo del demandante, ya que en sus declaraciones aseveró: “…Nosotros nos llamamos compadres, nos llamamos primos, pero no tenemos ningún parentesco familiar…” (cita), por tanto, su declaración se encuentra viciada de subjetividad al no tener interés en perjudicarlo, consecuencialmente, debe ser desechado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, se evacuó la testimonial del ciudadano RAFAEL GELMAN, y según pedimento de la parte promovente, se le mostró al testigo una factura signada con el N° 223, emanada en fecha 22 de agosto de 1957, de la Mueblería La Nacional, la cual reconoció y ratificó en su contenido y firma; aduciendo además que es norma de la empresa que los clientes aporten la dirección donde van a ser entregados los bienes. Confirma este Tribunal Superior que la referida testimonial fue promovida con el objeto de ratificar el contenido de la factura ut retro señalada, por ende, producto de haber sido desechada la misma y por no ser conducente esta declaración para demostrar el derecho de propiedad del actor, este Operador de Justicia la desestima en su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Finalmente, la ciudadana MARIA MARTA ARÉVALO, refirió ser parte de la Comunidad Arévalo, quienes son propietarios -según sus afirmaciones- de los terrenos ubicados en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, conformados por los barrios Altos de Jalisco, La Salina y Puntita de Piedra; asentando del mismo modo, que conoce al demandante porque le enajenó a plazos y mediante documento reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en el año 1962, bajo el N° 12 del tomo diario, un lote de terreno ubicado en el callejón 15 Rojo, hoy calle 45-A, del barrio Altos de Jalisco, explanando, que éste le canceló las cuotas adeudadas con el pasar de los años. Este Arbitrium Iudiciis estima la referida testimonial en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Se obtiene de autos que las declaraciones de los testigos: ALCIRA DE ESCALONA, VÍCTOR JESÚS GONZÁLEZ, LUZ CHACIN DE GONZÁLEZ, EMIRA DE MARTÍNEZ, ERASMO MARTÍNEZ LUGO y ROSA DE CAMACHO, no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada
Mediante escrito promocional de pruebas, la representación judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió:
1.- En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre 1996, bajo el N° 5, tomo 46, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 enero de 1997, bajo el N° 15, tomo 3, protocolo 1°; del cual se observa que la Alcaldía del Municipio Maracaibo otorgó al ciudadano OMAR JOSE GRATEROL, la propiedad de un terreno ejido ubicado en el barrio Altos de Jalisco, calle 45A, N° 4C-68, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa.
2.- En original, documento de bienechurías protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre 1997, bajo el N° 11, tomo 7, protocolo 1°, suscrito entre el ciudadano ANGEL ALBERTO TERAN y el demandado.
Constata este Jurisdicente Superior que los indicados medios prbatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales tienen facultad para darle fe pública; es por lo que se considera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí declarados, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
3.- Copia simple de los documentos ut retro indicados, y copia simple de contrato obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1962, bajo el N° 46, tomo 3, protocolo 1. Verifica este suscrito jurisdiccional que las mismas constituyen copias simples de documentos públicos, emanados de funcionarios públicos, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Plano de Mensura N° M.E 96-190, expedido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Catastro, a favor del accionado, en fecha 28 de junio de 1996. Estima este Tribunal de Alzada que el mismo constituye original de documento expedido por un organismo público administrativo, en consecuencia para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad dado el carácter del mismo, de conformidad con lo estatuido por el artículo 1.380 del Código Civil, actuación que no se evidencia de actas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los hechos allí constatados, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
5.- Prueba de Informe dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que indicare quienes son los suscriptores del documento protocolizado en fecha 6 de noviembre de 1962, bajo el N° 46, tomo 3, protocolo 1°. Se evidencia de autos oficio N° 2576, de fecha 4 de noviembre de 1998, en el cual se ordenó comunicar a la antedicha Oficina de Registro a los fines de que enviare la información requerida, obteniéndose respuesta el día 6 de enero de 1999, mediante la emisión de copia certificada del documento ut supra valorado, en consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
6.- Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos: 1.- JOSE LUIS MONZANT GAVIDIA, 2.- HEDER CARRASQUERO, 3.- LUIS RODRIGUEZ, 4.- BENITO RODRIGUEZ FERRER, 5.- GUSTAVO GONZALEZ, 6. MARLIN ORTEGA, 6.- EMERIO ANTONIO YEPEZ SUAREZ, 7.- OSWALDO ANTONIO PIÑERO BRAVO, 8.- FELIPE SEGUNDO DURANGO GARCIA, 10.- RAFAEL SIMON BRAVO REYES, 11.- ANGELA JOSEFINA PEROZO TROMPIZ, 12.- CORNELIO YESPEZ SUAREZ Y 14.- EMIGDIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Constata este Tribunal de Alzada que para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia; ahora bien, una vez analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Sentenciador Superior que los testigos no aportaron elementos de convicción suficientes a la presente causa, por cuanto basaron sus declaraciones en simples supuestos y estimados, en consecuencia, considera este Juzgador que no arrojan la confianza necesaria para estimarla en todo su valor probatorio, por lo que se desestiman en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
De la misma manera, aprecia este operador de justicia que la declaración de los testigos JOSE LUIS MONZANT GAVIDIA, OSWALDO ANTONIO PIÑERO BRAVO, DAVID CORDERO y ANGELA JOSEFINA PEROZO TROMPIZ, no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas en Segunda Instancia
Por ante esta segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Copias fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 1923, bajo el N° 154, tomo 1°, protocolo 1°, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana Asunción Finol de Arévalo al ciudadano Carlos José Arévalo.
2.- Copias fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de Mayo de 1923, anotado bajo el N° 155, tomo 1°, protocolo 1°, a través del cual, el ciudadano Carlos José Arévalo enajena al ciudadano Jaime Arévalo, la mitad del fundo agrícola denominado “Monte Cristo”, ubicado en el municipio Coquivacoa del estado Zulia.
Las referidas pruebas se estiman en todo su valor probatorio, considerando que son un instrumentos públicos otorgados ante un funcionario público, con la solemnidades exigidas por la Ley, y por cuanto no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la parte contraria, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Asimismo, y en la oportunidad de realizar las observaciones a los informes de la contraparte, la representación judicial de la parte accionante consignó copia simple de documento privado en el cual se comparan los planos de mensuras presentados por ambas partes por ante el Juzgado de Primera instancia, no obstante, este Arbitrium Iudiciis lo desestima en todo su contenido y valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
De la misma manera, en la oportunidad correspondiente para realizar las observaciones a los informes consignados por la parte demandada, fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, un AUTO PARA MEJOR PROVEER, con la intención de que se practicara una experticia a fin de esclarecer cualquier duda que pudiere existir respecto del bien objeto del litigio, empero, en fecha 14 de julio de 2005, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró la improcedencia de la misma.
Conclusiones
Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció al respecto:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.” (…Omissis…). (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).
De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Negrillas de este Sentenciador Superior).
Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (…Omissis…)
Artículo 1.924: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".
"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Negrillas de esta Superioridad).
A tenor de las precedentes consideraciones, y del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas y los medios probatorios aportados por las partes, se obtiene que, el accionado de marras es quien posee el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, según se desprende de los mismos hechos afirmados en el escrito libelar y en el acto de litiscontestación, aunado a los resultados obtenidos de las inspecciones judiciales practicadas en el inmueble objeto de la presente acción, y a las presunciones derivadas de las respuestas emanadas de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) e HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), previamente valoradas, lo que en conjunto y adminiculado con los documentos consignados permitió constatar igualmente, el requisito atinente a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado por el demandante y el poseído por el demandado.
Sin embargo, en relación al primer requisito cuya existencia debe demostrar el demandante reivindicante, referido a la preexistencia y acreditación de su derecho de propiedad mediante justo título, surge en el caso facti especie un conflicto entre los medios de prueba de autos, ya que la parte demandada al contradecir las pretensiones del accionante, se atribuye la propiedad del bien por éste reclamado, sustentando sus argumentaciones también con determinados títulos.
En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título… El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa (…)
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, por compra de bienechurías efectuadas al ciudadano JOSE MANUEL CARRERO MORA en fecha 17 de mayo de 1955, por adquisición del terreno de manos de la Comunidad Arévalo en fecha 1 de junio de 1962, y mejoras realizadas -según su dicho- por el ciudadano PEDRO RAMON ROJAS por su orden y cuenta en al año 1965; no obstante, verifica este Sentenciador Superior que la propiedad de la parte accionada deviene de venta de terreno efectuada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y mejoras -que según el demandado- realizó por su cuenta y orden el ciudadano ANGEL ALBERTO TERÁN.
Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, se concluye que, la publicidad de los instrumentos consignados por la parte accionada les preceden en fecha de autenticación y registro a aquellos presentados en autos por la demandante de marras, por cuanto el documento de adquisición del terreno fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 enero de 1997, y el documento de bienechurías fue protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el día 20 de octubre de 1999; mientras que el único documento consignado por el accionante que cumple con la formalidad del registro, fue el presentado junto al escrito libelar, de fecha 19 de diciembre de 1997.
De la misma manera, colige este Juzgador Superior que para la realización de la venta efectuada por la Alcaldía de Maracaibo y la posterior protocolización de la misma, se debieron cumplir indiscutiblemente todos los pasos requeridos para tal adjudicación, los cuales se encuentran consagrados en la Ordenanza Municipal Sobre Terrenos Ejidos, entre ellos, la publicidad de la intencionalidad de compra, con la finalidad de que los directamente interesados, o los terceros que pudieran tener interés, formalizaren las acciones a que tuvieran derecho, escenario que no ocurrió ya que la actora no empleó los medios legales pertinentes a fin de evitar la trasgresión de los derechos que alega tener.
Por tanto, al constatar este Suscrito Jurisdiccional que el demandante no ejerció los recursos de impugnación procedentes (tacha/simulación) para desvirtuar los títulos presentados por el adversario, estos quedan firmes y plenos de validez, tal como lo asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 3 de noviembre de 2005, expediente N° 05-0222, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en juicio por delito de uso indebido de documento público:
(…Omissis…)
“Cabe acotar, que el acto de registrar un documento con las solemnidades previstas en la ley, le otorga o confiere al documento el carácter de público, con todos los efectos legales, y que sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, a los fines de que cesen la calidad de “público” otorgada por el funcionario autorizado para ello y los demás efectos legales que de él pudieran derivarse, previo decreto judicial” (…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Por otra parte, y en lo que respecta al efecto de la confesión que le fue aplicado al demandado por no haber comparecido a absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, se determina que, éste por sí solo no constituye prueba suficiente para dejar establecida la propiedad a favor del accionante, siendo perfectamente desvirtuable con el documento de propiedad debidamente protocolizado, por ser ésta la prueba por excelencia del derecho reclamado, en virtud de los motivos precedentemente explanados.
Por ello, habiendo comprobado el demandado la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizados por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, las pruebas aportadas por la parte actora resultan insuficientes con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual esta Superioridad instituye que, existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que la parte demandada tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, y no habiendo podido demostrar el demandante de forma idónea y fundamentada el primer requisito para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica, es determinante para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2004, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada, originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO, contra el ciudadano OMAR JOSE GRATEROL, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO QUINTERO, por intermedio de su apoderada judicial DORA ELISA RINCÓN FERRER, contra sentencia de fecha 15 de junio de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 15 de junio de 2004, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/acrm.-
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