Expediente N° 11.221


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 22 de febrero de 2008
197° y 149°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2008, constante de treinta y cuatro (34) folios la única pieza, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida se hace oportuno citar de forma expresa los presupuestos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, consignado por ante éste órgano jurisdiccional superior, por los abogados EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, JULIO UZCÁTEGUI y EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARBERÍA LIDO - ÁNGELO, C.A., se colige que dicha solicitud, no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 5° y 6°, consecuencialmente se ordena notificar a los solicitantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas, so pena de declararla inadmisible. Notifíquese. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se infiere, que la representación judicial de la parte querellante en el presente recurso de amparo deberá indicar con la suficiente claridad la descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones jurisdiccionales proferidas por el Tribunal querellado, los cuales - en su criterio - le produjeron la violación de los derechos constitucionales denunciados a su mandante, así como cualquier explicación complementaria que de forma diáfana permita ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior, todo ello a objeto de verificar la certitud de las afirmaciones respecto de los hechos acaecidos en el mismo, y con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la norma adjetiva citada ut retro, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, se hace necesaria la subsanación de las omisiones denunciadas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libró la boleta ut supra,
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.