REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por vía de consulta obligatoria, de la Autorización para Enajenar Hogar otorgada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de diciembre de 2007, previa solicitud de los ciudadanos OSCAR SIMÓN FRANCO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, viudo, médico veterinario, titular de la cédula de identidad N° 348.520, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando éste en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEONARDO LUIS y OSCAR ALFREDO FRANCO SISIRUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.926 y 10.447.925 respectivamente y del mismo domicilio, y JAVIER HUMBERTO FRANCO SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.851.352, ambos asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER PARRA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.557, en su carácter de beneficiarios del Hogar, el cual fue igualmente constituido en favor de la ciudadana, hoy fallecida TERESITA DEL NIÑO JESUS SISIRUCA DE FRANCO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.381.351, y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual consecuencialmente se dejó sin efecto legal alguno la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 5 de agosto de 1985, por medio de la cual se había declarado la referida Constitución de Hogar.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer en consulta obligatoria de la presente Autorización de Enajenación de Hogar, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal Superior competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, autorizó la venta de un inmueble constituido en HOGAR por ese Juzgado en fecha 5 de agosto de 1985, en favor de los ciudadanos OSCAR SIMON FRANCO OVIEDO y TERESITA DEL NIÑO JESUS SISIRUCA DE FRANCO, solicitantes de tal resolución, y en favor de sus tres (3) hijos LEONARDO LUIS, JAVIER HUMBERTO y OSCAR ALFREDO FRANCO SISIRUCA, todos supra identificados, en virtud de lo cual se dejó sin efecto legal alguno dicha Constitución de Hogar, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En este orden de ideas, observa quien suscribe la presente resolución que el ciudadano OSCAR FRANCO OVIEDO, manifiesta a este juzgado (sic) que se encuentra enfermo y se ha visto en la necesidad de vender el inmueble en cuestión y mudarse con uno de sus hijos.
Bajo esta óptica, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado, evidencia que consta en actas Copia (sic) fotostática simple de acta de defunción correspondiente a la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS SISIRUCA DE FRANCO, signada con el No. 168, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Estado Zulia, quien en vida fuera cónyuge del ciudadano OSCAR FRANCO OVIEDO, quien solicita hoy se le autorice para vender el inmueble objeto de la constitución del hogar.
Por otra parte, consta de actas copia fotostática simple de poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos OSCAR ALFREDO FRANCO SISIRUCA y LEONARDO LUIS FRANCO SISIRUCA al ciudadano OSCAR SIMÓN FRANCO OVIEDO, donde se autoriza entre otras cosas para la venta del inmueble en cuestión.
Así pues, el artículo 640 del Código Civil reza textualmente: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”. Subrayado del Tribunal.
(…Omissis…)
En el caso sub examine, esta Juzgadora a los fines de constatar la necesidad extrema de realizar la venta por parte de quienes constituyeron el hogar en su favor y en el de sus hijos, observa que actualmente el ciudadano OSCAR SIMÓN FRANCO OVIEDO, se encuentra viudo y con avanzada edad, lo que a entender de esta sentenciadora requiere de ayuda y cuidado por parte de otra persona, y que lógicamente, nos lleva a pensar que no existe nada mejor que el cuidado de los hijos hacia sus padres.
Evidencia, igualmente esta jurisdicente que dos (02) de los tres (03) de los hijos del ciudadano OSCAR SIMÓN FRANCO OVIEDO, a favor de quienes se constituyó el hogar, se encuentran domiciliados fuera del Estado Zulia, incluso, uno de ellos, fuera del país.
En este orden, y por cuanto evidencia esta juzgadora que todos los hijos de los solicitantes, quienes en la actualidad son mayores de edad, están de acuerdo en que se proceda a realizar la venta, aunado al hecho de que la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS SISIRUCA DE FRANCO, falleció, según consta en Acta (sic) de Defunción (sic), anexa a las actas, y no habiéndose realizado objeción alguna a que se celebre la referida venta, se revoca y se deja sin efecto legal alguno la constitución del hogar declarada por este Juzgado en fecha cinco (05) de agosto de 1985. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, autoriza se proceda a realizar la venta solicitada, de conformidad con el artículo 640 del Código Sustantivo Venezolano. Así se decide.-”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 28 de febrero de 1985 el Juzgado a quo admitió la solicitud de Constitución de Hogar, presentada con los recaudos de Ley por los ciudadanos OSCAR SIMON FRANCO OVIEDO y TERESITA DEL NIÑO JESUS SISIRUCA DE FRANCO, en su favor y en el de sus tres (3) hijos LEONARDO LUIS, JAVIER HUMBERTO y OSCAR ALFREDO FRANCO SISIRUCA, sobre un sobre un inmueble conformado por una casa-quinta, ubicado en la avenida 15A del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el N° 68-30, y de la parcela de terreno sobre la cual ésta se halla edificada, la cual tiene una superficie de diecinueve (19) metros de frente por treinta y un (31) metros de fondo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de JESÚS GOMEZ LOPEZ; Sur: Propiedad que es o fue de RAMON GOTERA; Este: Con la avenida 15A antes 16 y Oeste: Propiedad que es o fue de C.A. COSMOPOLITA.

En consecuencia se designó como único perito avaluador del inmueble al ciudadano DAGOBERTO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.744.750 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose su notificación, y asimismo la publicación por la prensa de la singularizada solicitud así como de su admisión, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, todo ello en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 638 del Código Civil.

En fecha 8 de marzo de 1985 el perito designado entregó su informe de avalúo y en fechas 25 de abril y 10 de julio del mismo año fueron consignados al expediente las publicaciones ordenadas por el Tribunal a-quo.

Derivado de lo cual, en fecha 5 de agosto de 1985, se constituyó en Hogar el inmueble propiedad de los solicitantes, en virtud de lo cual éste quedó separado de su patrimonio, libre de todo embargo o remate, por toda causa u obligación aun cuando constare en documento público o sentencia ejecutoriada, ordenándose la protocolización de ésta resolución así como su inscripción en el Registro Mercantil, y su publicación por la prensa dentro de los noventa (90) días siguientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 639 del Código Civil.

En fecha 1° de noviembre de 2007, el ciudadano OSCAR SIMON FRANCO OVIEDO asistido por el abogado JAVIER PARRA, ambos antes identificados, solicitó al Tribunal a-quo oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de la remisión del expediente contentivo de la referida Constitución de Hogar, el cual fue enviado efectivamente al Juzgado a quo en fecha l2 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de noviembre del mismo año, los ciudadanos OSCAR SIMON FRANCO OVIEDO, actuando éste en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEONARDO LUIS y OSCAR ALFREDO FRANCO SISIRUCA, y JAVIER ALBERTO FRANCO SISIRUCA, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER PARRA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.557, solicitaron la autorización del Tribunal a-quo para vender el inmueble constituido en Hogar, como únicos beneficiarios de tal constitución, argumentando la urgencia del caso en virtud de la celebración de contrato de opción a compra venta con relación al mismo, consignando a tales efectos determinadas documentales. En fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano OSCAR SIMON FRANCO OVIEDO reafirmó esta solicitud, alegando encontrarse en mal estado de salud, así como su intención de residenciarse con uno de sus hijos, señalando al respecto que éstos se han establecido en otras ciudades, todo ello como motivos para vender el inmueble, ratificando asimismo los documentos consignados previamente, y fundamentando su petición en los artículos 545 y 640 del Código Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, revocó la Constitución de Hogar decretada por ese Juzgado en fecha 5 de agosto de 1985 y autorizó la venta solicitada por sus beneficiarios, en los términos explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior competente a los fines de consultar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, en virtud de lo cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que integran el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que la decisión sometida a consulta corresponde a sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 2007, en virtud de la cual se autorizó la venta de un inmueble constituido en Hogar en fecha 5 de agosto de 1985, en virtud del desinterés de sus beneficiarios por habitarla, y el fallecimiento de uno de los solicitantes originarios de la Constitución de Hogar.

Ahora bien, este Juzgador Superior antes de proferir su opinión en torno a la presente consulta de Ley, dado el efecto extintivo de la institución del Hogar que podría traer como consecuencia la misma, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que, la Constitución de Hogar consiste en la exclusión de un inmueble del patrimonio de su constituyente, con el fin de utilizarlo en su subsistencia y la de su familia, y dentro de esta acepción, el bien queda indudablemente libre de la persecución por parte de los acreedores, resultando garantizada la familia con esta institución, la cual queda libre de amenazas y ejecuciones que la puedan llevar a una situación de contingencia económica.

En virtud de estos principios humanos, es que nace la institución del Hogar, y se establece en nuestro derecho, especialmente por el deseo de proteger económicamente a la familia, ya que bien es conocido el deber fundamental del Estado de brindar perfecta protección a la familia dada la importancia que tiene a nivel social y así como también en el impulso y progreso de la Nación, de tal modo que incluso nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la protección a la familia como un derecho de la misma, específicamente preceptuada en el artículo 75, que expresa :

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”.
(…Omissis…)

En este contexto, el Código Civil regula esta particular institución en su Libro Segundo, referido a los bienes, la propiedad y sus limitaciones, en los siguientes términos:

Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Artículo 633.- El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.

Artículo 634.- Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.

Artículo 635.- El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.

Artículo 636.- Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

Artículo 638.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.

Así pues, en el procedimiento de Constitución de Hogar se acredita la identidad, propiedad y valor de determinado bien inmueble para excluirlo del patrimonio de sus constituyentes, al tiempo que se da a los interesados conocimiento de esta situación, a los fines de que puedan realizar su oposición a la constitución, si fuere el caso.

Ahora bien, a los fines de darle basamento jurídico al criterio a ser sustentado por esta Superioridad, es determinante citar la previsión contenida en el artículo 640 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 640: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

Derivado de lo cual, vista la solicitud de enajenación de hogar interpuesta por los solicitantes ut supra identificados, así como la decisión que sobre la misma profirió el Juzgado a-quo, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la consulta ordenada por la precitada norma legal, y al respecto es preciso destacar que, conforme a la doctrina jurídica imperante sobre la materia, la consulta de las decisiones judiciales es una institución legal por medio de la cual se defiere oficiosamente al superior jerárquico del tribunal de la causa, el conocimiento de los asuntos decididos por éste, vale decir, es una suerte de apelación interpuesta por ministerio de la Ley, tendente a someter a la revisión del superior, lo decidido por la instancia inferior en asuntos de trascendencia social, y a los cuales está íntimamente ligado el orden público; de allí que sólo excepcionalmente, para casos expresos y taxativamente determinados por la Ley, se ordena la consulta como sucede en el caso sub-examine.

Dentro de este marco se aprecia en el caso sub iudice, en relación al presupuesto de constitución de hogar, que el mismo se encuentra formalmente evidenciado en actas, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 5 de agosto de 1985 que declaró constituido en hogar el inmueble especificado en actas, y que en original se encuentra anexada al presente expediente.

Asimismo, colige este Sentenciador Superior que, la solicitud de Enajenación de Hogar en estudio fue interpuesta por uno de los constituyentes originarios del Hogar, ciudadano OSCAR SIMON FRANCO SISIRUCA, por cuanto la otra constituyente, y quien en vida fuera su cónyuge, TERESITA DEL NIÑO JESUS SISIRUCA DE FRANCO, falleció en fecha 18 de diciembre del año 1994, según consta del acta de defunción N° 168, de fecha 19 de diciembre de 1994, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en el expediente en copias simples, la cual se considera fidedigna en virtud de no haber sido impugnada en forma alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consta en actas la correspondiente liquidación de los derechos sucesorales de esta ciudadana, según las documentales pertinentes a esta situación, cuyo valor probatorio se establece conforme a las precedentes consideraciones, y de las cuales solo se evidencia que la constituyente del hogar no poseía más bienes que los derechos que por comunidad conyugal le correspondían sobre el inmueble sub litis. Y ASÍ SE APRECIA.

En este orden de ideas, se observa asimismo que la presente solicitud fue interpuesta con el consentimiento de los otros beneficiarios del Hogar, y descendientes de sus constituyentes originarios, ciudadanos LEONARDO LUIS, OSCAR ALFREDO y JAVIER HUMBERTO FRANCO SISIRUCA, los dos primeros representados en el presente procedimiento por su progenitor OSCAR SIMON FRANCO OVIEDO, y el último actuando de forma personal.

Así pues, la representación de LEONARDO LUIS FRANCO SISIRUCA, consta de documento-Poder General de Administración y Disposición, otorgado en el Consulado Ad -Honoren de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Monterrey, México, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el N° 28, folio 1, tomo 1 del Libro de Registros, y protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 42, protocolo 3, tomo 3 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mientras que, la del ciudadano OSCAR ALFREDO FRANCO SISIRUCA, consta de documento Poder General de Administración y Disposición otorgado en fecha 23 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui anotado bajo el N° 57, tomo 109, y protocolizado, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 41, protocolo 3°, tomo 3°, por ante el singularizado Registro Público, presentados ambos poderes en copias simples, mereciéndoles plena fe a este Juzgador Superior conforme al supra aludido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se concede, entre otras facultades, la de vender bienes inmuebles, ajustándose por tanto a los presupuestos fácticos del caso sub especie litis. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte se evidencia de actas en relación a éstos ciudadanos, que, JAVIER HUMBERTO FRANCO SISIRUCA, nació el 16 de marzo de 1970, LEONARDO LUIS FRANCO SISIRUCA nació el 29 de mayo de 1971, y OSCAR ALFREDO FRANCO SISIRUCA nació el 9 de diciembre de 1978, según consta de las actas de nacimiento Nos. 754, 1779 y 2897 respectivamente, expedidas por la Prefectura del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, insertas en copias certificadas en el presente expediente, las cuales al emanar de un funcionario competente para darles fe pública, con las solemnidades exigidas por la Ley, se consideran fidedignos por esta Superioridad, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se colige que todos estos ciudadanos son personas adultas que naturalmente pueden vivir separados de su progenitor y proveerse sus gastos, salvo situación excepcional que los imposibilite en este sentido, lo cual no se evidencia de actas. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo se aprecian como anexos a la solicitud in examine, documento privado por medio del cual los solicitantes, en acuerdo con la ciudadana ESCARLES PEREZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.912.133, actuando en nombre de su hija menor de edad ESCARLET YUNELL MORILLO PEREZ, realizaron una serie de modificaciones a determinado contrato de opción a compra venta del inmueble objeto de la presente solicitud, celebrado con anterioridad por estos ciudadanos, así como también, determinado instrumento de pago por medio del cual se canceló el precio correspondiente a las arras del referido contrato de opción a compraventa, documentales éstas presentadas en copias simples, cuyo análisis considera impertinente este Arbitrium Iudiciis, por cuanto su contenido no se corresponde con los extremos de Ley requeridos para la procedencia del presente pedimento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en análisis de los argumentos de la presente solicitud, según los cuales el ciudadano OSCAR SIMON FRANCO OVIEDO, manifiesta su voluntad de vender el inmueble constituido en hogar por cuanto aspira deshabitar el inmueble para mudarse con uno de sus hijos, en virtud del fallecimiento de su cónyuge, y el establecimiento de sus hijos fuera de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble constituido en Hogar, se aprecia que, efectivamente quedó comprobado en actas, por lo menos con respecto a dos (2) de sus descendientes, que éstos se encuentran domiciliados fuera de la ciudad, e incluso uno de ellos se encuentra fuera del país, lo cual igualmente hace pensar a este Sentenciador Superior que los mismos no poseen interés en ocupar el inmueble constituido en Hogar. Ello también se colige de la participación en el presente procedimiento del ciudadano JAVIER HUMBERTO FRANCO SISIRUCA, el cual de manera expresa ha manifestado su consentimiento para enajenar el mismo bien.

De igual forma es pertinente señalar que, la Ley igualmente exige la comprobación de necesidad extrema de disponer del inmueble constituido en Hogar para el otorgamiento de la presente autorización, y en este sentido, este oficio jurisdiccional advierte que el ciudadano OSCAR SIMON FRANCO OVIEDO, también ha manifestado encontrarse en delicado estado de salud, y que en virtud de ello pretende albergarse en el domicilio de uno de sus hijos, situación ésta que, aunada a las consideraciones anteriores, se aprecia como una necesidad extrema de vender este inmueble, a juicio de este Sentenciador Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

Derivado de lo cual, considerando que la loable institución del Hogar prevista en nuestro Código Civil alcanzó su cometido en el caso sub litis, por cuanto la familia FRANCO SISIRUCA conservó su vivienda principal en todo momento libre de sus eventuales acreedores, incluso hasta el momento del fallecimiento de la cónyuge constituyente del Hogar, se considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, atendiendo a los razonamientos esbozados con antelación y al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código Civil, este Tribunal Superior CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2007, en el sentido de revocar la decisión de fecha 5 de agosto de 1985 que constituyó en Hogar el inmueble cuya autorización para enajenar se solicita, previamente identificado, y conceder su autorización para vender el mismo, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de diciembre de 2007, en el sentido que se revoca la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 5 de agosto de 1985, y SE AUTORIZA LA ENAJENACIÓN DEL HOGAR, constituido en favor de los ciudadanos OSCAR SIMON FRANCO OVIEDO y TERESITA DEL NIÑO JESUS SISIRUCA DE FRANCO (fallecida), y en el de sus tres (3) hijos LEONARDO LUIS, JAVIER HUMBERTO y OSCAR ALFREDO FRANCO SISIRUCA, sobre un inmueble ubicado en la avenida 15A del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de haberse llenado los extremos de Ley establecidos en el articulo 640 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,



Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/dcb