REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA MARÍA CANO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.274.283 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.716.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100 y de igual domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28 de septiembre de 2007, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana JUANA MARÍA CANO DE VILORIA antes identificada, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.380.608 y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual declaró perimida la instancia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal vistos sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial (sic) señalado, en consecuencia, en el presente caso objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día veintidós (22) de Febrero (sic) de 2007, ordenándose citar a la parte demandada, ya identificada, y librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes para su elaboración, recaudos que fueron librados por el Tribunal, en fecha 17 de Mayo (sic) de 2007, por lo que de una simple revisión de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes, a la elaboración de los recaudos de citación, el cual era, indicar el domicilio donde debía de efectuarse la citación del demandado, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, gestionando así la citación en el proceso.
(…Omissis…)
En consecuencia, infiere este Órgano Jurisdiccional que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a la partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha (sic) operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ALIMENTOS, instauró la ciudadana JUANA MARÍA CANO DE VILORIA, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana JUANA MARÍA CANO DE VILORIA asistida del abogado JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA todos identificados anteriormente. Asimismo se ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2007 la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados JAVIER JOSÉ CARDOZO Y DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.716.660 y 5.797.041, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100 y 40.788 respectivamente.

En fecha 2 de abril de 2007 la representación judicial de la parte actora solicita decreto de medida preventiva de embargo sobre el 50% del sueldo, prestaciones sociales y otros conceptos, bonos retroactivos, caja de ahorros, intereses de prestaciones sociales, utilidades, bono navideño y cualquier otra cantidad de dinero que devenga el demandado producto de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

En consecuencia, el juzgado de primera instancia en fecha 9 de abril de 2007, decreta medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo y sobre el 50% de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, bonos retroactivos, caja de ahorros, intereses de prestaciones sociales, utilidades y bono navideño que haya devengado el demandado OSCAR VILORIA ESCALONA como trabajador de la empresa PDVSA.

Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2007, ocurrió la representación judicial de la parte actora ante el tribunal de la causa y mediante diligencia indica el domicilio del demandado y consigna las copias del libelo de demanda y su respectiva admisión para la certificación de las mismas con la finalidad de que sea practicada la citación del demandado.

En derivación de esto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió en fecha 28 de septiembre de 2007, la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 2 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes y las observaciones por ante esta segunda instancia, ninguna de las partes presentó los suyos.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención, expresando que la parte demandada tenía conocimiento del presente juicio desde el primer mes de embargado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Estima conveniente esta Superioridad, traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia con relación a la figura de la perención, y en tal sentido, este Tribunal Superior participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una penalización contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, por lo tanto, debe entonces entenderse igualmente como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, en los siguientes términos:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrilla de este Tribunal Superior)


De lo citado ut supra, se extrae que la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve, producida esta por el vencimiento de determinados lapsos sin llevar a cabo las cargas procesales pertinentes.

En este sentido, el ordinal 1° del artículo mencionado previamente, establece la perención cuando transcurridos treinta días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación y la identificación del domicilio del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con respecto a ello, se hace necesario para este Sentenciador Superior, traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC 01324 de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 04700, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se establece a propósito de la perención breve lo siguiente:

(…Omissis…)
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…Omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…Omissis…)
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (…Omissis…) (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Consecuencialmente tomando base en la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgador Superior considera que la parte actora se encontraba en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal, requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento de los demandados del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, aprecia este Jurisdicente Superior que la parte actora impulsó todo lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, sin llevar a cabo las obligaciones impuestas por la Ley para promover la citación del demandado, alegando en su escrito de apelación que el demandado se encontraba en conocimiento de la causa desde el primer mes de ejecutado el embargo preventivo. Y ASÍ SE APRECIA.

En torno a esto, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que cuando se trata de la citación del demandado, cualquier acto no puede ser considerado suficiente al momento de determinar el cumplimiento de la obligación procesal que tiene el actor en el inicio del proceso, esto debido a que la citación constituye un elemento básico y esencial del debido proceso, siendo una formalidad necesaria para la validez del juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consonancia con esto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156, expediente N° 00-128, de fecha 10 de agosto de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en el que se ha dejado asentado lo siguiente:

(…Omissis…)
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden público; por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
…Omissis…
En la precedente transcripción constata la Sala que el Juzgador ad-quem sí motivó su decisión dando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su dispositivo, expresando que la sustitución de poder no constituye un acto de impulso procesal suficiente para interrumpir la perención, por lo que no infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente esta denuncia.
(…Omissis…)


Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de los actos sometidos a consideración, se evidencia que admitida la presente demanda en fecha 22 de febrero de 2007, le correspondía a la parte demandante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a los demandados de la acción incoada, para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido.

Al respecto, se verifica de actas que en fecha 21 de septiembre de 2007 la parte actora mediante diligencia indicó detalladamente la dirección de los demandados y expresó en el mismo acto que consignaba los emolumentos para la elaboración de las copias certificadas que conformarían los recaudos de citación, observándose de este modo, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la mencionada diligencia, ya se encontraba vencido el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA

En tal sentido, tratándose de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia que la parte actora no impulsó oportunamente la citación de la parte demandada, al no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, como es el pago de los derechos de compulsa, a objeto de que se practicara efectivamente la citación, transcurriendo en definitiva, el lapso de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por lo tanto se origina la consecuencia forzosa de considerar procedente la perención de la instancia en el presente caso, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana JUANA MARÍA CANO DE VILORIA en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana JUANA MARÍA CANO DE VILORIA, por intermedio de su apoderado judicial JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, contra resolución de fecha 28 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución, que declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/bc