REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HAYDEE ISOLINA HERNÁNDEZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.562.489, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial LENIN LA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.311, contra sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2004 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la recurrente contra la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, cuyo documento constitutivo fue modificado de forma íntegra e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada circunscripción, el día 25 de marzo de 1994, bajo el N° 30, tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la prescripción propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la prescripción propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:
(...Omissis...)
PUNTO PREVIO
I
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada en el acto de contestación de la demanda, opuso la excepción perentoria, relacionada con la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegando lo siguiente: (…).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, que el alguacil natural de este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2002, citó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., (parte demandada), todo lo cual se evidencia de su exposición, el cual riela al vuelto del folio diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2002, el Tribunal declaro (sic) improcedente la cuestión previa señalada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil (sic), relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; por lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la prescripción de la acción quedo (sic) interrumpida con la efectiva citación de la parte demandada, la cual quedo (sic) verificada en fecha 06 de junio de 2002, en consecuencia evidencia, declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN perentoria, por constatar que la presente demanda fue interrumpida dentro de (sic) lapso legal establecido.- ASI SEDECIDE (sic).-
(...Omissis...)
LUCRO CESANTE
La parte actora demando (sic) el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo), por motivo de Lucro Cesante.
Pues bien, este juzgador (sic) observa que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el lucro cesante reclamado, por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir; considerando este Jugador, que las empresas de seguros no responden, por lucro cesante, pues este concepto, se debe de (sic) reclamar al causante del daño, respondiendo las aseguradoras, por el daño material en sentido propio.- ASI SE DECIDE.-
DAÑO MORAL
La parte actora demando (sic) el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,oo), por motivo de Daño Moral, en virtud, de la muerte del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ.-
Pues bien, este Juzgador observa que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el hecho generador del daño moral reclamado, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. GASTOS FUNEBRES
La parte actora demando (sic) el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo) por motivo de Gastos Fúnebres.
Pues bien, este Juzgador observa que la parte actora no acompañó las facturas de los gastos fúnebres del ciudadano José Luis González, ni tampoco demostró en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.- ASI SE DECIDE
(...Omissis...)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y Por (sic) Autoridad (sic) de la Ley declara. (sic) SIN LUGAR LA DEMANDA, (…)”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, la ciudadana HAYDEE ISOLINA HERNÁNDEZ CÁCERES, asistida por el abogado LENIN LA MADRID, a consignar escrito libelar mediante el cual, demanda a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., para que como garante del ciudadano RAMÓN ANTONIO BELTRÁN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.050.443, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, responda por los gastos fúnebres del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.754 y del mismo domicilio, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), así como los daños morales ocasionados por la muerte de éste calculados en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo), más el lucro cesante y costas procesales, estimando la demanda en el monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.59.540.000,oo).

Al respecto, manifiesta que el día 6 de junio de 2001, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, conducía una camioneta, que no era de su propiedad, marca Internacional, modelo 1100, color negra y dorada, año 1967, placas 582-PAV, serial H760578, por la circunvalación N° 3, desde el túnel ubicado en la misma hasta su casa ubicada en el barrio El Gaitero, sector Centro Comercial NASA, a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), hasta que -según su decir- de forma intempestiva y abrupta, e incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 254, ordinal 2°, 251, ordinal 1°, y el primer aparte del artículo 242 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-600, año 1975, color azul, serial de carrocería AJF60R61918, tipo volteo, placas 999-VBD, para uso de carga con propulsión, peso 6.000 kgrs., se salió de su canal de circulación embistiendo de frente contra la referida camioneta, causando la destrucción total de ambos vehículos y la muerte de singularizado ciudadano, dejando como herederos a su esposa, la presente demandante, y dos hijos.
Asimismo, alega que el conductor del vehículo tipo volteo se ausentó del lugar, imposibilitándose su localización, siendo que el propietario de aquel, el ciudadano RAMÓN ANTONIO BELTRÁN FERRER, frente a su insolvencia dispuso de su seguro por responsabilidad civil contratado con la empresa demandada, con la que – según su afirmaciones – no se ha podido lograr de forma amistosa la cancelación de los daños causados. Por último promovió pruebas documental, de informes y de testigos.

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.508, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, procedió a oponer la cuestión previa referida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además expuso determinadas defensas de fondo, declarándose improcedente la referida cuestión previa, y estableciendo el a-quo que el estudio de las defensas se haría en la sentencia de fondo.

Posteriormente se llevó a efecto la litiscontestación con el levantamiento del acta correspondiente, en la cual, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, y adicionalmente planteó como defensas de fondo, la prescripción de la presente acción de conformidad con lo reglado en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al considerar que desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha de constancia en actas de la citación presunta de la compañía aseguradora, habían transcurrido más de doce (12) meses, así como también, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar dicha acción, en virtud de encontrarse establecido en la póliza de seguro contratada, que la reclamación de la indemnización establecida en la cobertura, la tenía el asegurado y no los terceros, manifestando que no existía acción directa contra la aseguradora, aunado a la exclusión de indemnización por daños morales.

En consecuencia, consideró la parte demandada que la indemnización por los daños alegados en la demanda no eran procedentes, tratándose la actora – según su criterio – de un tercero que carecía de cualidad para efectuar tales reclamaciones y habiéndose comprometido la empresa aseguradora a pagar a los terceros únicamente los daños materiales y hasta por el monto de la cobertura de la póliza. Por último, promovió la prueba testimonial y prueba documental.

Verificada la audiencia preliminar, y frente a la insistencia de las partes en continuar con sus pretensiones, el Juez a-quo estableció que ambas partes debían demostrar sus afirmaciones en la oportunidad correspondiente, fijando el lapso para la promoción de las pruebas, en el cual, las partes promovieron las mismas pruebas referidas en la demanda y su contestación, admitiéndose éstas en fecha 14 de julio de 2003.

Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral a tenor de lo reglado en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose en varias oportunidades, la misma se celebró en fecha 11 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de la insistencia de las afirmaciones de hecho y derecho de ambas partes, y la evacuación de las testimoniales promovidas, con excepción de la testimonial del ciudadano RAMÓN BELTRÁN FERRER promovido por la parte demandada, por ocasión a su fallecimiento; suspendiéndose el acto del pronunciamiento del dispositivo de la decisión a ser proferida, por el tiempo correspondiente, y reanudándose posteriormente el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo extendió por escrito el fallo completo de la decisión proferida, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, el cual, fue apelado en fecha 6 de diciembre de 2004 por el apoderado judicial de la demandante HAYDEE ISOLINA HERNÁNDEZ CÁCERES, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., presentó los suyos, manifestando que con ocasión a la cuestión previa opuesta por ella en la litiscontestación, el Tribunal a-quo – según su decir – consideró que aunque era cierto que la citación se efectuó en persona sin legitimidad para representar a la a dicho sujeto colectivo de comercio, la misma había sido subsanada al momento de presentarse la éste sociedad demandada, mediante apoderada, para dar contestación a la demanda, en consecuencia, alega que a pesar de ello, no podía significarse que la citación se perfeccionó el día en que se citó a la persona que no tenía legitimidad, sino a partir de la constancia en actas de la citación válida, que para el presente caso, consideraba que sería en la oportunidad en que se configuró su citación presunta, fecha en la cual ya había operado la prescripción que alega como defensa de fondo en su contestación, motivos por lo que solicita que dicha prescripción sea declarada con lugar por esta Superioridad.

Por otra parte, peticionó la declaratoria sin lugar de la demanda con fundamentos a los mismos alegatos expuestos en el acto de contestación, en el sentido de considerar que el lucro cesante reclamado era improcedente dada la falta de prueba en el proceso, y que el daño moral estaba excluido en el artículo 7 de las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles contratada, mientras que con relación a los gastos fúnebres, afirmó que la actora no había promovido ni evacuado las pruebas idóneas para demostrar la realización de dichos gastos; concluyendo en la solicitud de declaratoria sin lugar tanto del recurso de apelación como de la demanda incoada.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la prescripción propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por accidente de tránsito, quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador sólo en lo que respecta a la procedencia o no de dicha demanda, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius.

Así pues, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora
En primer término, se promovieron las siguientes documentales:
 Copia simple de cédula de identidad, certificado médico para conducir y talón de trámite para licencia de conducir N° 0369545, documentos todos a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, así como también, acta de defunción de éste y acta de matrimonio, estimando este Juzgador que los mismos constituyen documentos en el que se verifican los datos de identificación de la persona fallecida en el accidente de tránsito alegado y la relación conyugal existente entre éste y la demandante, que al no haber sido impugnados le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
 Copias certificadas del expediente N° 5065-2001 por accidente de tránsito llevado por el antes Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, U.E.V.T.T. N° 71 ZULIA, contentivo del acta policial, reporte de accidente y croquis del accidente de tránsito objeto del presente juicio, documento emanado de un órgano administrativo, que como tal, por analogía, su “valoración” se equipara al de un documento público, y por ende al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe a este Sentenciador en todo su contenido y valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
 Declaración de únicos y universales herederos e informe del avalúo de los daños de la camioneta que conducía el singularizado ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, los cuales, según se desprende de la revisión de las actas, nunca fueron evacuados por la parte promovente, en consecuencia, la prueba in comento debe desestimarse por no haber alcanzado nunca el fin probatorio para la cual fue promovida, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En segundo término, se promovió prueba de informes a la Medicatura Forense del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que se remitiera constancia del médico forense que certifica la muerte del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, constancia que fue remitida y consignada en actas en fecha 25 de mayo de 2004, signada con el N° 9700-168 de fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual, se hizo constar que el médico de guardia que practicó la necropsia de ley, Dr. RUBÉN CAMPOS, estableció como causa de muerte del antes referido ciudadano, el taponamiento cardiaco, hemopericardio, ruptura de aorta ascendente, lesión por objeto contundente. En definitiva, no habiendo sido impugnado ni tachado de falso el presente informe por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En tercer y último término, la parte actora promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos EDGAR ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMARGO, HEBERTO LÓPEZ GÓMEZ y EMIL MENDOZA, de quienes sólo el segundo no asistió en el día fijado para la celebración de la audiencia o debate oral, siendo que la parte promovente les formuló a los testigos evacuados, preguntas referidas al lugar donde se encontraban al momento de ocurrir el accidente de tránsito y qué hacían allí, que relataran los hechos y si efectivamente los habían presenciado, así como, sobre el color y las condiciones en que quedaron los vehículos implicados luego del accidente, las características físicas de sus conductores, un aproximado de la velocidad en que conducían, si el vehículo volteo venía a exceso de velocidad y si frenó en algún momento, qué hizo el conductor del mismo una vez ocurrido el accidente y qué le ocurrió al conductor de la camioneta marca Internacional.

Así, analizadas las declaraciones de los testigos, en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador, que en las respuestas a las singularizadas preguntas, específicamente referidas al día, hora y lugar de la ocurrencia del accidente según los alegatos de la parte demandante, y de las respuestas a las repreguntas formuladas por la apoderada de la demandada relativas a esos mismos aspectos, se desprende que los testimonios resultaron contestes en establecer que el día del accidente fue el 6 de junio de 2001, a las seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), y el lugar, la circunvalación N° 3 a la altura del puente en esta ubicado.

Asimismo, con relación a las preguntas atinentes al lugar donde se encontraban y qué hacían allí, y la repregunta relacionada con éstos aspectos y la distancia que existía entre los testigos y el accidente, los mismos respondieron que se encontraban en las inmediaciones del lugar supra establecido, con una distancia de dos (2) a cuatro (4) metros del lugar del impacto, afirmando uno de los testigos (EDGAR ANDRÉS), que se encontraba esperando un vehículo de transporte público y, el otro (EMIL ALBERTO), un vehículo de transporte privado y conversando al respecto, cuando ocurre el accidente. De lo anterior se evidencia que aunque en términos específicos no lo hayan dicho, los testigos se encontraban en la acera adyacente a la calzada de la circunvalación N° 3, parados esperando su medio de transporte, y no en la vía de circulación (calzada) de los vehículos como pretende establecer la apoderada judicial de la demandada en sus alegatos relativos a la contradicción de los testigos, quien manifiesta que no entendía como no fueron arrollados los mismos.

En cuanto a los colores de los vehículos implicados, los testigos coincidieron en que la camioneta marca Internacional era de color negro y dorado (el mismo color descrito en el libelo de la demanda por lo que no podría considerarse que los testigos se contradicen sobre las afirmaciones de la demandante), y que el camión tipo volteo era de color azul, y en cuanto a los conductores, en el caso del primer vehículo mencionado, que era un hombre adulto con rasgos de raza indígena específicamente guajira, y que el del segundo vehículo, tenía pelo negro y bigote, adicionando el testigo EDGAR ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMARGO, que éste último tenía facciones de la población andina; además coincidieron en establecer que luego del accidente, el conductor del camión tipo volteo huyó o se ausentó del lugar, y que el conductor de la camioneta marca Internacional falleció con el impacto.

Con relación, al momento de narrar los hechos presenciados, ambos testigos in examine, fueron contestes en manifestar que en el sitio donde se encontraban parados esperando transporte, se había detenido un vehículo color blanco para recoger unos pasajeros, y en ese instante se acercaban los vehículos implicados en el accidente, que la camioneta marca Internacional venía desde la urbanización La Chamarreta hacia el centro comercial NASA, y el camión tipo volteo, venía desde la zona industrial hacia la urbanización La Chamarreta, es decir, según el testigo EDGAR ANDRÉS, circulaban en dirección norte-sur y sur-norte respectivamente, pero sin embargo, alegan que el volteo “…venía muy rápido…” (cita), “…con exceso de velocidad…” (cita), y al percatarse del referido carro blanco estacionado, maniobró para esquivarlo, adentrándose al canal donde circulaba la camioneta marca Internacional, provocando así –según expresan los testigos- la colisión de frente, con daños en el tren delantero del camión y la cabina de la camioneta, esto último con base a las repreguntas formuladas por la represtación judicial de la demandada, con respecto a lo cual, ésta alega que los testigos se contradicen pues –según su criterio- del croquis levantado por las autoridades competentes, la camioneta marca Internacional tenía los daños en la parte trasera, lo que no puede compartir este operador de justicia, ya que de la revisión de la parte del reporte de accidente de las mismas autoridades dedicado a indicar la relación de los daños sufridos, se verifica que lo establecido fue que el daño sufrido en dicho vehículo, lo fue en su totalidad (área total).

Ahora, en cuanto a la oposición de la singularizada apoderada judicial atinente a que las afirmaciones de los testigos relativas a la velocidad de desplazamiento de los vehículos, del volteo a ciento cuarenta kilómetros por hora (140km/h) y de la camioneta entre cuarenta y sesenta kilómetros por hora (40-60km/h), se trataban de “…evidencias muy subjetivas…” (cita), cabe advertirse que en efecto constituyen apreciaciones subjetivas de los testigos en cuanto a la velocidad, ya que no se tratan de peritos mecánicos, motivo por lo cual se comprende que el representante de la parte demandante les preguntara o solicitara un cálculo o aproximado de la velocidad en que circulaban los vehículos, no pudiendo por ende considerarse este hecho, como un elemento determinante para desestimar un testigo.

En efecto, considera este Tribunal de Alzada que los testigos bajo examen no presentaron causales de inhabilidad, y muchos menos incurrieron en contradicciones en la declaración de los hechos, resultando ser testigos presenciales de los mismos, por lo tanto, los hechos arriba testificados y, afirmados por la actora, quedan comprobados con éstas testificales, toda vez que merecen plena fe al suscriptor de este fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada
Por su parte, la demandada promovió las siguientes documentales:
 En copias simples: a) Acta de participación al Registrador Mercantil de la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad demandada, y los puntos aprobados en la misma, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 30, tomo 19-A; y b) Acta N° 1.593 de reunión de junta directiva de la misma empresa, celebrada en fecha 22 de marzo de 2000, e inscrita en la misma oficina de registro, el día 14 de junio de 2000, bajo el N° 63, tomo 40-A; las cuales al constituir copias simples de documentos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, y no habiendo sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.
 c) En copia simple, ejemplar de acta N° 44 de asamblea general extraordinaria de accionistas que reforma el contrato constitutivo y cláusulas estatutarias de la sociedad demandada; d) En original, cuadro-recibo de póliza de seguro de vehículos terrestres signada con el N° 03-32-0003488, a favor del asegurado RAMÓN BELTRÁN FERRER, con relación al vehículo camión tipo volteo identificado en la demanda, y con una vigencia desde el día 29 de noviembre de 2000 hasta el día 29 de noviembre de 2001; e) Formatos de las condiciones generales de pólizas de seguro de responsabilidad civil de vehículos y de responsabilidad civil por accidente de tránsito en exceso de los montos por la primera póliza mencionada, así como también, formato de las condiciones generales de cobertura de accidentes personales para ocupantes de vehículos, y de los beneficios cubiertos por ésta. Tratándose de instrumentos privados, se observa que al no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria de conformidad con la regla general contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se deben estimar en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.
 f) Dos (2) documentos poderes especiales otorgados, uno por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, el día 12 de junio de 2002, bajo el N° 34, tomo 79, y el otro, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el N° 82, tomo 96; y tal sentido, se advierte que los mismos se tratan de documentos que nacieron privados y que luego fueron autenticados por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, en consecuencia, al constatarse de autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados o desconocidos por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Por último, se observa que promovió como prueba testimonial, las declaraciones del ciudadano RAMÓN ANTONIO BELTRÁN FERRER, ya identificado, a los fines de que ratificara el contrato de seguros celebrado entre éste y la empresa demandada en relación al vehículo camión tipo volteo descrito en el libelo de demanda, sin embargo, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó la imposibilidad de evacuar la referida testimonial derivado del fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 6 de octubre de 2003, a objeto de lo cual consignó acta de defunción; por ende, no habiendo alcanzado su finalidad probatoria el presente medio probatorio, se origina para este Tribunal Superior la imposibilidad de otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desestimarse la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones
Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)
“El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del tránsito terrestre en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del tránsito terrestre.
El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados”.
(...Omissis...)

En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, vigente en la actualidad así como para la oportunidad de la admisión de la presente demanda, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:

Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. (...Omissis...)”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 150: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que:

“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en el caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende la accionante HAYDEE ISOLINA HERNÁNDEZ CÁCERES, como cónyuge del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, quien falleció en el accidente de tránsito descrito en el libelo, exigir el pago de los gastos fúnebres al respecto erogados, así como el daño moral ocasionado más el lucro cesante, a la compañía aseguradora CARABOBO, C.A., como garante del propietario del vehículo involucrado en tal accidente, el ciudadano RAMÓN ANTONIO BELTRÁN FERRER. Por su parte, la demandada niega y rechaza la demanda propuesta, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral manifestó que era cierta la ocurrencia del accidente de tránsito el día 6 de junio de 2002, alegando adicionalmente la prescripción de la acción y la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas al considerar que la responsabilidad por daños morales estaba excluida por la póliza de seguro, y la indemnización por los demás gastos exigidos no estaban amparados a favor de terceros.

Delineado lo anterior, debe acotarse que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos o afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se advierte a la parte demandada que con relación a su defensa referida a la prescripción de la acción, alegada en la litiscontestación y peticionada nuevamente en el acto de informes presentado ante esta segunda instancia, se observa que el Tribunal a-quo en un punto previo, declaró sin lugar la referida prescripción, por lo que frente a dicho pronunciamiento y dada la evidencia de la falta del ejercicio del recurso de apelación por dicha parte demandada contra éste pronunciamiento, el mismo ha quedado definitivamente firme con la sentencia de primera instancia, por lo que no puede solicitar a esta Superioridad un nuevo pronunciamiento al respecto sin que se afecte la aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y la garantía al principio de prohibición de la reformatio in peius anteriormente referenciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, tomando en consideración el objeto del presente recurso de apelación, pasa a emitir resolver esta Superioridad sobre la procedencia o no de la presente demanda de indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, empero debe establecerse un pronunciamiento previo sobre las defensas propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación para contradecir la demanda.
En tal sentido, alega la empresa demandada que a la parte actora le falta la cualidad para intentar la acción propuesta con base en lo siguiente: “1) La Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito (sic) en exceso de los montos Cubiertos (sic), en su Artículo 1 establece que la compañía ésta (sic) obligada a indemnizar al asegurado, no a los “terceros”…” (cita). Al respecto la referida póliza consignada en actas y rielante en el folio N° 72 del expediente, expresa en su artículo 1 que: “La Compañía indemnizará al Asegurado, con sujeción a los límites, términos y demás condiciones de este seguro, para resarcirle los pagos que él se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito, en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de automóviles extendida…” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

De las anteriores citas interpreta este Sentenciador, que en efecto la empresa aseguradora indemnizaría específicamente al asegurado por los gastos efectuados, pero sólo en el caso de que los mismos hayan sido erogados producto de un exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil que tiene contratada, es decir, que determinada la responsabilidad, la indemnización exigida haya superado la suma a la cual la empresa estuviera obligada a responder en garantía, y el asegurado haya tenido que proceder al pago del exceso, por lo que, considerar con base a ello que de forma general la parte actora como tercera no tiene cualidad para exigir el pago de los daños, sería ilógicamente aceptar que no puede exigir el cumplimiento por responsabilidad civil derivado de un accidente de tránsito al cual, tanto el propietario del vehículo como su compañía aseguradora, se encuentran obligados a responder en el caso que proceda en su contra, y en efecto, la empresa demandada también consignó a las actas la póliza que rige esta responsabilidad civil, convirtiéndose así, a la luz de la normativa de tránsito, en garante de dicha responsabilidad, con la excepción que el pago del exceso de lo cubierto por la póliza sólo sería indemnizable al asegurado en caso de que éste lo haya erogado, razones todas las cuales arriban a la conclusión de desestimar la defensa de falta de cualidad del actor in examine alegada por la demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, manifiesta la demandada en cuanto a los gastos fúnebres y lucro cesante reclamados, que sólo procedían cuando las lesiones o la muerte la haya sufrido el asegurado, conductor y/o ocupantes del vehículo asegurado, careciendo -a su criterio- la parte accionante de la cualidad para exigirlos, y sobre tal aspecto debe este Jurisdicente Superior reiterar en sintonía con lo anteriormente expuesto, que si bien el contrato de seguro de vehículos terrestres celebrado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BELTRÁN FERRER con la sociedad demandada, cubre los daños que haya sufrido su vehículo, así como los daños sobre su persona con motivo a la circulación del mismo, y de las personas que ocupen este, también es cierto que forma parte del mismo contrato, el seguro por responsabilidad civil de vehículos, convirtiendo a dicha compañía aseguradora en la garante de la misma, en concordancia con la normativa de tránsito, lo que hace evidente y obligatorio el cumplimiento por responsabilidad civil por los daños ocasionados a los terceros, y considerar lo contrario sería negar la existencia de la institución en derecho de la responsabilidad civil derivado de un accidente de tránsito; consecuencialmente, es concluyente para este Sentenciador, desestimar los referidos alegatos y la defensa alegada por la demandada referente a la falta de cualidad del actor in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, en su escrito de contestación asevera la demandada, que la póliza de seguro suscrita excluía las indemnizaciones por daños morales, no resultando a su entender procedente la reclamación que sobre éstos se le exige, no existiendo contra ella acción directa por tales daños, ya que –según su dicho- sólo respondía por daños materiales, y con relación a lo cual este Juzgador Superior debe establecer las siguientes determinaciones.

Se desprende de actas que la duración o vigencia del contrato de seguro de vehículos terrestres sub litis, en la cual se incluye la responsabilidad civil por daños a personas o cosas, está comprendida entre el día 29 de noviembre del año 2000 y el día 29 de noviembre del año 2001, siendo que además se evidencia que el formato de las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos consignado, fue aprobado por la Superintendencia de Seguros en fecha 31 de agosto de 1995, estableciendo en su cláusula primera que: “La Compañía se compromete a pagar directamente al tercero, víctima de un accidente de tránsito (…), con ocasión del uso del vehículo asegurado, los daños materiales que se le hayan acusado…” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, consta del formato de las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de accidente de tránsito en exceso de los montos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles consignado, que el mismo fue aprobado por la Superintendencia de Seguros en fecha 19 de septiembre de 1974, disponiendo su artículo 7, que: “Este seguro no cubre responsabilidad Civil (sic) del Asegurado (sic) por los daños morales que hubiere podido causar…” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior). Aunadamente, quedó aceptado por las partes que en el accidente de tránsito en cuestión ocurrió en fecha 6 de junio de 2001.

De lo precedente palmariamente se evidencia, en primer lugar, que es para el caso de indemnización por pago de exceso sobre la suma cubierta con motivo de la responsabilidad civil, que operaría la exclusión de los daños morales que alega la demandada, y en segundo lugar, para el caso de la responsabilidad civil en general, la póliza hace expresión únicamente sobre los daños materiales, pero lo cierto es que, como se puede certificar de las distintas datas mencionadas, la fecha de aprobación que tienen los formatos de las pólizas referenciadas, atañen a los años 95 y 74 respectivamente, oportunidades en las cuales, las leyes de tránsito que se encontraban vigentes, en su capítulo atinente a la responsabilidad civil por accidente de tránsito, hacían expresa distinción entre daño moral y daño material, al establecer el deber de reparación que tenían, tanto el conductor, el propietario como la empresa aseguradora, sólo con respecto al daño material, como así lo reflejan las analizadas pólizas acordes para esas épocas.

Al efecto es imperioso advertir a la parte demandada, que la ley de tránsito vigente en la actualidad e inclusive para la fecha de la admisión de la presente demanda, ha extendido la responsabilidad civil solidaria por accidente de tránsito, tanto por daños materiales como por los daños morales, norma que se encuentra regula en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya citado con anterioridad, sin embargo, como se observa, tanto el accidente de tránsito como la cobertura temporal de la póliza por responsabilidad civil, se encontraban ceñidos a la vigencia de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.085 de fecha 9 de agosto de 1996, y que establecía en su artículo 54, lo siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
(...Omissis...)

Sobre la interpretación de dicho artículo, el autor Freddy Zambrano en su obra de comentarios al Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Editorial Atenea, 2004, pág. 204, ha señalado que:

(...Omissis...)
“La doctrina nacional, por su parte, en forma unánime, venía señalando también que no existía solidaridad entre el conductor, propietario y garante, respecto a la reparación del daño moral. Así, la Dra. Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, en sus Comentarios a la Ley de Tránsito Terrestre derogada, señalaba: “Con respecto a la extensión de la responsabilidad entre obligados (conductor, propietario o garante), la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido cambiante, de la redacción de la disposición no deja lugar a dudas que la intención del legislador no ha sido extender en forma solidaria la responsabilidad al propietario y menos aún al garante en caso de daño moral, y por ello se refiere claramente a la solidaridad en caso de daños materiales. Cuando remite al derecho común, claramente especifica la extensión y reparación del daño moral”.
(...Omissis...)

En conclusión, de lo anterior se puede evidenciar que la normativa vigente para la fecha del accidente y del contrato de seguro disponía, no la exclusión de reparación por daño moral de forma general, sino la existencia o aplicación del principio de solidaridad entre tres sujetos distintos, para el caso de la reparación sólo de los daños materiales, sin extenderla (dicha solidaridad) a los daños morales, a los cuales se respondía, según la norma citada, aplicando el Derecho Común, que establece la responsabilidad en el sujeto de derecho que causó u omitió determinada conducta (artículo 1.185 del Código Civil), en el caso de un accidente de tránsito por ejemplo, el agente del posible daño sería el conductor del vehículo involucrado, no extendiéndose entonces el deber de reparación en el caso de un daño moral, a un tercero distinto al que efectivamente ejecutó la conducta lesiva.

Por tanto, resulta acertado con el ordenamiento jurídico aplicable en materia de tránsito, vigente a la época de la consecución de los hechos que circunscriben la presente acción, considerar que la presente reclamación por daño moral no se extendiera al garante del propietario del vehículo (la compañía aseguradora), como si es factible actualmente conforme reza el artículo 127 del actual Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, haciéndose la advertencia a la parte demandada que es en virtud de las particularidades analizadas de este caso, que se haría improcedente una reclamación en su contra por daños morales, más no por la posibilidad de resaltar la voluntad contractual de la aseguradora, vertida en las examinadas pólizas de responsabilidad civil, que en la actualidad ya se encuentran desfasadas y con un régimen contrario a lo reglado en la referida norma del artículo 127. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación de lo cual, este Tribunal Superior considera forzoso estimar la defensa alegada por la demandada, referente a la improcedencia de reclamación de los daños morales en su contra pero, de conformidad con el criterio precedentemente establecido por este órgano jurisdiccional, fundamentado en que la exigencia de reparación por daños morales no se extendía, para la época de la ocurrencia de los mismos, a la compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, con base a lo reglado en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1996, determinándose así la necesidad de declarar IMPROCEDENTE la reclamación por daños morales pretendidos por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que atiende al análisis del resto de las pretensiones vertidas en la demanda por la parte actora HAYDEE ISOLINA HERNÁNDEZ CÁCERES, referidas a la reclamación del pago de los gastos fúnebres (daño emergente) erogados producto del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ LUIS GONZÁLEZ en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 6 de junio de 2001 entre los vehículos descritos en el libelo, así como la exigencia de pago del lucro cesante, se observa en primer lugar en cuanto a los gastos fúnebres, que éstos fueron estimados por dicha parte en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), y en efecto, no ha quedado dudas del fallecimiento del mencionado ciudadano quien conducía el vehículo tipo camioneta marca Internacional, tal como se desprende del acta de defunción consignada y previamente valorada, así como de las testimoniales promovidas y evacuadas por la misma parte actora, sin embargo, no consta en actas que dicha demandante bajo el uso de algún medio legal de prueba, haya comprobado su afirmación de haber erogado específicamente dicha cantidad para las exequias de su cónyuge.

En segundo lugar se observa que para la reclamación del lucro cesante, como aquellas cantidades de dinero que dejó de percibir su cónyuge por su trabajo desempeñado como supervisor auxiliar de la empresa denominada en el escrito libelar como “COCSA”, estimando el mismo a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, tampoco se desprende de las actas procesales que mediante las documentales y testimoniales evacuadas, se haya demostrado la existencia del referido vínculo laboral para el momento del fallecimiento del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, muchos menos, que en efecto la mencionada cantidad de dinero constituyera el salario normal que percibía este.

Al efecto debe destacar este operador de justicia que, para la procedencia de la indemnización de los daños ocasionados en ejercicio del cumplimiento de la figura de la responsabilidad civil, las normas rectoras sobre la materia indican la necesidad de no sólo determinar con claridad el origen y la cuantificación de tales daños, como efectivamente lo ha cumplido la demandante según lo descrito en su libelo, sino que además, es evidentemente necesario probar la ocurrencia de dichos daños mediante los medios probatorios permitidos, así como la culpa de la persona que los causa y la relación de causalidad existente entre dicha culpa y aquellos daños, siendo el caso que éstos dos últimos requisitos, serían determinados de forma subsiguiente a la comprobación de los dos anteriores, en la oportunidad de analizar a quién atañe la responsabilidad civil por el accidente de tránsito sub litis.
En derivación, como se pudo establecer, la parte actora no cumplió el requisito de demostración de la ocurrencia de los daños in examine (gastos fúnebres y lucro cesante), puesto que a pesar de haberlos determinado claramente, no comprobó que efectivamente se hayan erogado y generado respectivamente los mismos a través de las pruebas que considerara pertinentes, ya que particularmente de las documentales por su parte promovidas, se comprobó la muerte de su cónyuge y la verdadera relación conyugal que existía entre ellos (actas de defunción y matrimonio, e informe del médico forense), así como la ocurrencia efectiva del accidente de tránsito (acta policial y actuaciones de tránsito expedidas por las autoridades competentes, y las testimoniales), sin embargo, obvió lo atinente a la existencia efectiva de los daños alegados, en consecuencia de lo cual, a la falta de demostración de éste requisito en las actas procesales, y atendiendo a que el Juez debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos con fundamento al principio contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es menester considerar como IMPROCEDENTE la exigencia de indemnización por gastos fúnebres (daño emergente) y lucro cesante alegados derivada de la institución de responsabilidad civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia de todo lo anteriormente apreciado, no habiendo logrado la parte demandante demostrar sus afirmaciones de hecho referidas a las erogaciones efectuadas por gastos fúnebres del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, fallecido en el accidente de tránsito objeto de la demanda, y mucho menos la generación efectiva del lucro cesante, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la considerada improcedencia de reclamación de los daños morales específicamente en la persona de la compañía aseguradora, debe concluir este Jurisdicente Superior en la improcedencia de las pretensiones de la parte actora, haciendo imposible analizar y establecer la verdadera existencia de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en manos de la demandada, todo lo cual obliga a este oficio jurisdiccional a declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso facti especie, aunado a la revisión exhaustiva de las actas, en concordancia con las aportaciones de prueba y los supuestos fácticos esbozados por las partes, todo lo cual conllevó a quien decide a considerar la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante, resulta pues, forzoso para el suscriptor de este fallo, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, pero de conformidad con los términos específicos precedentemente explanados, originando a su vez la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana HAYDEE ISOLINA HERNÁNDEZ CÁCERES contra la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana HAYDEE ISOLINA HERNÁNDEZ CÁCERES, por intermedio de su apoderado judicial LENIN LA MADRID, contra sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2004, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, pero de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA













EVA/ag/mv