REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.958, contra decisiones de fechas 5 de abril de 1999, 17 de diciembre de 1999 y 20 de noviembre de 2001 respectivamente, proferidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los juicios que por TERCERÍA siguen, por una parte, la recurrente contra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.870.827, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de enero de 1995, bajo el N° 1, tomo 9, y por la otra, el ciudadano JOSÉ ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.036.561, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los mencionados, el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, la sociedad de comercio INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A. y la tercera interviniente MAGGLENY MORALES MORONTA, con ocasión al juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ contra la referida sociedad mercantil; decisiones éstas mediante las cuales, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la modificación del auto de admisión de la tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ ORTIZ y la perención de la instancia de la misma; improcedente la solicitud de reposición de la causa de la referida tercería; y sin lugar la tercería formulada por la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, respectivamente.

Apeladas dichas decisiones y oído los recursos en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de las decisiones de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

Las sentencias apeladas se contraen a decisiones de fechas 5 de abril de 1999, 17 de diciembre de 1999 y 20 de noviembre de 2001, mediante las cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la modificación del auto de admisión de la tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ ORTIZ y la perención de la instancia de la misma; improcedente la solicitud de reposición de la causa de la referida tercería; y sin lugar la tercería formulada por la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, respectivamente, fundamentándose en los siguientes términos:

Sentencia de fecha 5 de abril de 1999

“I
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
(...Omissis...)
Como puede observarse de la redacción del libelo, independientemente de la veracidad o no de sus declaraciones, el ciudadano José Ortíz se considera propietario (conjuntamente con Inavi, Inversiones Valle Claro, Ofiventa (sic), Maraven y la Nación venezolana) de los derechos de propiedad del inmueble sobre el que versa la tercería propuesta por Maglenis (sic) Morales, y postula claramente un derecho propio –le asista realmente o no- en contra de los litigantes Maglenis (sic) Morales, Angel González e Inversiones La Sagrada Familia, toda vez que propone una nueva pretensión de dominio, por lo que procura que sus demandados se subordinen a la esfera jurídica de sus intereses, reconociéndolo a él como propietario de una parte del inmueble, en exclusión de los ciudadanos Maglenis (sic) Morales, Angel González (a quienes señala como sus causantes) e Inversiones La Sagrada Familia.-
(...Omissis...)
En consecuencia, debe concluirse que la intervención del ciudadano José Ortíz, constituye formalmente una Tercería de Dominio (sic) que se sustenta en el numeral 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que debe tramitarse en este caso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, (…), dada la naturaleza del proceso principal, y por tal motivo no existe error de procedimiento en el contenido del auto de fecha 09 de julio de 1997, por el que se admitió la tercería que se analiza, y se ordenó la citación de los demandados. ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa que –no obstante la citación presunta verificada por lo que respecta a la codemandada MAGLENIS (sic) MORALES MORONTA– desde el día 09 de julio de 1997, fecha en la que se admitió la tercería propuesta y se ordenó citar a los demandados, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese cancelado los derechos arancelarios para promover la citación de los también codemandados ANGEL GONZÁLEZ y la sociedad de comercio INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, y consecuencialmente es forzoso concluir que en el caso de especie ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a los preceptuado en el numeral 1° del Artículo 267 antes citado.- Así se declara.-
Por otra parte, verificada la extinción de la tercería analizada, queda sin efecto la incidencia de tacha de falsedad, puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- Así se declara.- (…)
(...Omissis...)
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…), DECLARA:
1) SIN LUGAR la solicitud de modificación del Auto (sic) de admisión de la tercería, dictado el día 09 de julio de 1997, y en consecuencia se ratifica su vigencia.- Así se decide.-
2) PERIMIDA LA INSTANCIA en la Tercería de Dominio (sic) propuesta por el ciudadano JOSÉ ORTÍZ en contra de los ciudadanos MAGLENIS (sic) MORALES MORONTA y ANGEL GONZÁLEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA. Así se decide.
3) No tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud de apertura del lapso probatorio de la incidencia de tacha, pro cuanto la misma queda sin efecto como consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia.- Así se resuelve.-”

Resolución de fecha 20 de noviembre de 2001

“Visto el escrito presentado por el Dr. GUSTAVO GARCÍA DÍAZ, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA en el que solicita que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, alegando que el demandante en tercería JOSÉ ORTIZ afirmó que el inmueble objeto de litigio es en parte de su propiedad y en parte del Instituto Nacional de la Vivienda y de Maraven, y que por tanto debió notificarse al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38 y 39 de la ley especial; se declara improcedente dicha solicitud, conforme a los siguientes fundamentos:
1) En caso de que hubiese sido considerada procedente la solicitud de notificación al Procurador de la Nación, debe advertirse que en este proceso de Tercería fue declarada Perimida la Instancia (sic) en sentencia de fecha 05 de abril de 1999, fallo que en todo caso sería favorable a los intereses de la Nación y por tanto harían inoficiosaza reposición que solicita una de los codemandados en esta tercería.
2) En segundo lugar, la reposición solicitada conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo sería viable si lo solicita expresamente el Procurador. (…).
3) (…). En el caso analizado, quien solicita que se reponga la causa para que sea admitida nuevamente, es uno de los demandados, lo cual no se justifica de manera alguna, cuando el proceso se ha declarado terminado por sentencia que verificó la perención de la instancia, y que por lo tanto le es evidentemente favorable. Obviamente no tiene sentido para la defensa de los intereses de la ciudadana MAGLENIS (sic) MORALES MORONTA que ella misma solicite que se reaperture una causa en la que figura como codemandada y que ha sido declarada terminada por caducidad de la instancia”.
(...Omissis...)

Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999

(...Omissis...)
“• En primer lugar debe pronunciarse este juzgador, sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la tercerista MAGGLENY MORALES MORONTA con respecto a INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A.
El Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en que debe proponerse la Tercería de Dominio (sic):
(...Omissis...)
En el caso planteado el litisconsorcio pasivo necesario tiene la especialidad de que no deriva de una relación jurídica material que involucre a los demandados en tercería, sino de la relación jurídica procesal que las vincula en el juicio principal. De allí que algún sector de la doctrina lo denomina litisconsorcio pasivo cuasinecesario o litisconsorcio pasivo impropio. (RENGEL R.)
En cualquier caso, la falta de llamamiento de todos los litisconsortes, determina la falta de legitimación ad causam del elemento subjetivo-pasivo del proceso, y por ello conlleva igualmente a la inexistencia de un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo (Devis E. Nociones Grales. De Dcho. Proc. Civ. Pág. 287.) (sic), todo lo cual hace concluir en la necesaria emisión de un fallo inhibitorio que desestime la pretensión planteada, para lo cual el Juez debe obrar aun de oficio, en el caso de que no hubiese sido advertido por la parte interesada. (Ibid. Pág. 310).-Así se Declara.-
(...Omissis...)
Sin embargo, el desistimiento de la acción y del procedimiento de tercería por parte del apoderado judicial de MAGGLENY MORALES MORONTA, el día 12 de marzo de 1997, con respecto a uno de los litisconsortes INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., excluye por completo del procedimiento en cuestión a uno de los sujetos pasivos que por imperio de la ley (Art. 371) debe ser convocado como demandado en la tercería, y como consecuencia se descompone el elemento subjetivo pasivo de la pretensión, configurándose de tal forma una falta de legitimación en la causa del demandado restante ANGEL GONZÁLEZ quien no cumple por si solo con la exigencia de conformación de la parte demandada, prevista en la mencionada norma.
Por tal motivo, en el caso de autos no existe integrado el litisconsorcio pasivo necesario exigido por el legislador, y como consecuencia este Tribunal debe proferir fallo inhibitorio declarando sin lugar la demanda.- Así se declara.-
(...Omissis...)
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado (…), DECLARA SIN LUGAR la TERCERÍA DE DOMINIO propuesta por MAGGLENIS (sic) MORALES MORONTA en contra de ANGEL ALFONSO GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados.- Así se decide.-”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el juicio principal contentivo de este expediente mediante acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., fundamentada en el cobro de cantidades de dinero derivadas de las cuotas estipuladas en un contrato celebrado entre las partes contendientes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 14, tomo 40, constitutivo de compra-venta de bien inmueble que, conforme se expresa de dicho documento, se encuentra situado en el sector La Macandona, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de cuatro mil seiscientos treinta metros cuadrados (4.630 mts2).

En fecha 16 de diciembre de 1996, la singularizada parte actora desistió del procedimiento de cobro de bolívares, y asimismo el día 12 de diciembre de 1996, ambas partes procesales celebraron transacción extrajudicial, consignada a los autos el día 25 de febrero de 1997, derivado de lo cual, mediante auto fechado 26 de febrero de 1997, el Tribunal de la causa homologó la transacción celebrada, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (resolución que posteriormente fue apelada por una tercera interviniente).

Por otra parte, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1996 fue admitida demanda de tercería excluyente o de dominio, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, en contra de los sujetos intervinientes del juicio principal, ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y sociedad mercantil INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., basada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 eiusdem, argumentando para ello, que la totalidad del inmueble que supuestamente había sido vendido por el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ a la mencionada sociedad de comercio, no pertenecía ni ha pertenecido nunca a ninguna de las partes actuantes de dicho proceso, por cuanto -conforme a sus alegatos- dicha tercerista era la única y exclusiva propietaria del mismo que forma parte de un terreno de mayor extensión que conformaba una superficie total de un millón seiscientos ochenta y dos mil doscientos nueve metros cuadrados, con noventa decímetros de metro cuadrado (1.682.209,90 mts2), ubicado en un lugar denominado Macandona, jurisdicción del municipio Cacique Mara (hoy parroquia Raúl Leoni) del distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) del estado Zulia, y que por lo tanto, establecía que no era posible la venta de la cosa ajena, acto tipificado como delito por el ordenamiento jurídico penal, en virtud de lo cual, y con fundamento a las documentales consignadas de forma anexa al libelo de su tercería, demanda a las referidas partes litigiosas, para que convengan o sean obligadas a reconocer el derecho de propiedad que posee la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA sobre el bien inmueble antes determinado.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 1997, la representación judicial de la tercera interviniente, desiste del procedimiento y de su acción de tercería, única y exclusivamente en cuanto a la sociedad mercantil INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y del mismo modo, desiste del recurso de apelación interpuesto en contra del antes referido auto homologatorio de fecha 26 de febrero de 1996, desistimiento que es aceptado por el mencionado sujeto colectivo de comercio y posteriormente homologado por el Juzgado a-quo.

En fecha 27 de junio de 1997, el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, consignó escrito de contestación a la demanda de la singularizada tercería, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en afirmar que el inmueble de actas, es de su única y exclusiva propiedad y posesión, desde hace más de dieciséis (16) años, conforme se demuestra de copia de documento registrado, agregado a las actas, así como de las marginales que aparecen en la copia certificada del documento acompañado por la tercerista como base de su acción, asimismo con motivo del desistimiento realizado y homologado por la parte actora de la tercería, le solicita al a-quo, declare terminada la causa, condenando a la misma al pago de las costas respectivas, por cuanto -en su criterio- al efectuarse en una tercería de dominio el desistimiento respecto de uno de los demandados, el proceso quedaba desistido para todos los demás, adicionando a este respecto que, al desistir la tercera interviniente de su recurso de apelación con ocasión al auto de homologación del desistimiento emitido en la causa principal, tácitamente aceptaba que el terreno era de su propiedad, creándose con dicha confesión -en su decir- cosa juzgada.

Transcurridos los lapsos relativos a la tacha de falsedad propuesta por la tercerista MAGGLENY MORALES MORONTA contra los documentos consignados por el singularizado demandado en tercería, y finalizados los lapsos atinentes a la evacuación de pruebas y presentación de los informes de las partes y de sus observaciones, con ocasión a la tercería incoada por la mencionada ciudadana, el Tribunal a-quo, en fecha 17 de diciembre de 1999, profirió la decisión sub litis que declara sin lugar la señalizada tercería de dominio, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo.

Del mismo modo, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, igualmente se observa que en fecha 9 de julio de 1997, fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORTIZ, tercería excluyente o de dominio, en contra de la tercerista MAGGLENY MORALES MORONTA, y las partes principales ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y sociedad mercantil INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A., alegando como fundamento que tanto la causa principal como la tercería interpuesta por la referida la ciudadana, versaban sobre un bien inmueble que en parte es de su única y exclusiva propiedad, dominio y posesión desde hacía más de diez (10) años, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 1997, anotado bajo el N° 23, tomo 27, así como de sus comuneros INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), INVERSIONES VALLE CLARO, OFICINA DE INVERSIONES VENEZUELA, C.A. (OFIVENCA), MARAVEN, y la nación venezolana en general.

Adicionó el tercero interviniente JOSÉ ORTIZ, que la referida tercerista MAGGLENY MORALES MORONTA carecía de cualidad e interés en el presente proceso producto de haber vendido el señalizado inmueble a su causante inmediato el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, y en consecuencia, solicitó que la acción interpuesta por dicha tercerista sea declarada sin lugar y que además, los demandados en su tercería, convinieran en que el es titular del derecho de propiedad de parte del bien inmueble objeto del juicio principal y la tercería propuesta por la mencionada ciudadana. Asimismo, solicitó la notificación del Procurador General de la República, en virtud de estar –según su criterio- vinculados los intereses del Estado en el proceso.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1998, la tercera interviniente y codemandada en la singularizada tercería, MAGGLENY MORALES MORONTA, consignó escrito mediante el cual, contradice tanto en los hechos como en el derecho la tercería interpuesta en su contra, arguyendo que el inmueble que había sido vendido al ciudadano JOSÉ ORTIZ por el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ ALBORNOZ, no pertenecía ni ha pertenecido nunca a ninguno de ellos, por cuanto -conforme a sus alegatos- ella no le vendió al ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, el bien inmueble de actas, ni tampoco firmó ninguno de los documentos públicos consignados por el tercerista JOSÉ ORTIZ de forma anexa a su demanda, calificando ésta intervención como adhesiva litisconsorcial, ya que -en su decir- pretendía sostener y defender las razones de hecho y de derecho del ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ.

En fecha 5 de abril de 1999, el Juzgado a-quo profirió resolución mediante la cual declaró sin lugar la modificación del auto de admisión de la tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ ORTIZ y la perención de la instancia de la misma, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo.

Posteriormente, la representación judicial de la supra referida tercera interviniente, consignó escrito de fecha 12 de julio de 2001, según el cual, denuncia la violación de las normas de orden público que obligaban al operador de justicia de notificar al Procurador General de la República en atención al pedimento efectuado en la demanda de tercería formulada por el ciudadano JOSÉ ORTIZ, y consecuencialmente, solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de admitir dicha tercería con la orden de notificación del Procurador, acompañando determinadas documentales que fundamentaban el deber de cumplimiento de la referida notificación, y en tal sentido, el mismo Juzgador de primera instancia, en fecha 20 de noviembre de 2001, dictó resolución declarando improcedente la solicitud planteada, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo.

Así las cosas, notificadas como se encontraron todas las partes intervinientes tanto en la causa principal como en las tercerías de las decisiones sub litis emitidas por el Juzgador a-quo, el abogado GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.958, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente MAGGLENY MORALES MORONTA, mediante diligencias fechadas 12 de agosto de 2003, consignadas en las dos (2) piezas de tercería integrantes de este voluminoso expediente, procedió a interponer recursos de apelación en contra de las sentencias de fechas 5 de abril de 1999, 17 de diciembre de 1999 y 20 de noviembre de 2001 ut retro referidas, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo el apoderado judicial de la tercera interviniente MAGGLENY MORALES MORONTA, presentó los suyos, manifestando que de un largo período de investigación en las notarías y registros públicos había llegado a la conclusión de que la propiedad heredada del padre de su mandante, le había sido vendida por documento notariado al ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, hecho que alega haber negado rotundamente, siendo que dicho acto de enajenación lo realizó la ciudadana LESLY MORONTA LÓPEZ como apoderada de la tercerista MAGGLENY MORALES MORONTA, sin la presentación del documento poder tal y como se verificaba de la nota de autenticación de la notaría correspondiente, expresando adicionalmente que el singularizado ciudadano tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad que sobre el inmueble sub litis detentaba su representada, derivado de las relaciones conyugales que mantuvo con la referida apoderada.

A continuación se dedicó a efectuar unas consideraciones propias y doctrinales sobre la acción mero declarativa, la figura de la demanda y sus partes, concluyendo en el hecho que habían decidido participar en el juicio principal que contenía el presente expediente, mediante demanda de tercería que buscaba la declaración de la existencia del derecho de propiedad de MAGGLENY MORALES MORONTA sobre el bien objeto de la demanda principal.

Asimismo, se realizó un resumen de las actuaciones sustanciadas en la tercería de MAGGLENY MORALES MORONTA y en la del ciudadano JOSÉ ORTIZ, identificando cada uno de los documentos consignados junto a cada libelo de tercería, y así adiciona, que su representada fundamentaba su derecho de propiedad sobre el objeto del litigio principal en los referidos títulos, por lo cual consideraba que esta era la causante remota reconocida y aceptada en juicio por el demandante originario en el acto de contestación, y por el tercero JOSÉ LÓPEZ en su libelo de tercería.

Con relación a la tercería de JOSÉ ORTIZ, afirma que éste planteaba además una nueva petición como lo era llamar a juicio a terceros necesarios que estaban constituidos por organismos del Estado, alegando que eran titulares de un derecho conjunto sobre el inmueble litigioso, concluyendo que el llamamiento del resto de éstos terceros era una exigencia procesal que tenía como fin unificar la causa, haciendo finalmente una explicación de la modalidad de intervención de estos terceros.

Por último, manifestó que el contradictorio que el Juez estaba obligado a fijar, estaba conformado por los siguientes hechos: a) Que su mandante MAGGLENY MORALES MORONTA era la causante remota reconocida por todas las partes en el presente expediente, y que por ende, su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda principal había sido reconocido, habiéndose posteriormente afirmado que el mismo se le vendió al demandante, quien a su vez le vendió al tercero JOSÉ ORTIZ y a los terceros necesarios constituidos por determinados organismos estadales; b) Que el ciudadano JOSÉ ORTIZ había intentado también una tercería mero declarativa con la finalidad de hacer cesar las dudas sobre su derecho de propiedad, solicitando además el llamamiento a juicio de los terceros necesarios, que –según su dicho- por error atribuible al juzgador no fueron ordenadas sus notificaciones, omisión que viciaba de nulidad el acto de admisión de esta tercería, y todo lo actuado, y en tal sentido, solicitó la emisión de nuevo auto de admisión con la orden de notificación de los referidos terceros necesarios, así como la declaración de nulidad de la sentencia de fecha 5 de abril de 1999, ya que bajo tal aspecto tampoco podía considerarse la perención de la instancia.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la necesaria revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, producto de la forma enrevesada en que se han venido sustanciando los distintos actos procesales en primera instancia, distribuidos en un gran volumen, puesto que el expediente se encuentra constituido por siete (7) piezas, adicionado al hecho de lo dilatado en la realización de las notificaciones de las partes en ocasión de los fallos dictados, a objeto de garantizar el debido proceso, lo cual irremediablemente ha determinado que la presente causa haya acumulado una extensa temporalidad en su sustanciación, en definitiva, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a tres (3) decisiones proferidas por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fechas 5 de abril de 1999, 17 de diciembre de 1999 y 20 de noviembre de 2003, según las cuales, se declaró respectivamente: 1) Sin lugar la modificación del auto de admisión de la tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ ORTIZ y la perención de la instancia de la misma, 2) Sin lugar la tercería formulada por la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, y 3) Improcedencia de la solicitud de reposición de la causa de la tercería propuesta por el singularizado ciudadano JOSÉ ORTIZ.

Decisiones todas estas contra las cuales, el abogado GUSTAVO GARCÍA, actuando como apoderado judicial de la tercera MAGGLENY MORALES MORONTA, ejerció recursos de apelación el día 12 de agosto de 2003, que fueron oídos indistintamente en ambos efectos por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003, recursos que, en aras del cumplimiento de la tutela judicial efectiva conforme a la cual se deberán proferir las decisiones con prontitud, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra por ende a resolver este Tribunal de Alzada a través de la emisión del presente fallo, en los términos que a continuación se singularizan, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento en esta segunda instancia.



Decisiones de fechas 5 de abril de 1999
y 20 de noviembre de 2001

En la sentencia de fecha 5 de abril de 1999, se verificó la naturaleza jurídica de la intervención del ciudadano JOSÉ ORTIZ como una tercería de dominio regulada por el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se declaró sin lugar la modificación del auto de admisión de esta tercería y muy especialmente la perención breve de la instancia de dicha tercería, propuesta contra las partes del juicio principal, el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A., así como en contra de la tercera interviniente MAGGLENY MORALES MORONTA, producto de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que se hubiesen cancelado los derechos arancelarios para promover la citación de los mencionados demandados en tercería, y por ende, se estableció que no había materia para decidir sobre la solicitud de apertura del lapso probatorio de la tacha interpuesta.

Sin embargo, en fecha 13 de julio de 2001, el mismo apoderado de la tercera MAGGLENY MORALES MORONTA, consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por tercería del ciudadano JOSÉ ORTIZ y así se ordene la notificación del Procurador General de la República, motivos que originaron la emisión de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, que declaró improcedente tal pedimento producto de la declaratoria de perención supra singularizada en sentencia de fecha 5 de abril de 1999 y además, fundamentada en el último parágrafo del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para dicha oportunidad.

En consecuencia, tratándose la reposición de la causa de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, en consecuencia, los efectos que derivan de una resolución que resuelva sobre la procedencia de tal reposición, subsanaría los vicios y anularía todos los actos posteriores que emanaron del mismo acto viciado, motivo por el cual, este Jurisdicente Superior pasa a resolver inicialmente sobre la apelación ejercida contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE ESTIMA.

Derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que con base al escrito presentado por el apoderado judicial de la tercera MAGGLENY MORALES MORONTA, consideraba que se hacía necesario la notificación del Procurador General de la República, y en tal sentido, se observa que el tercero JOSÉ ORTIZ alega ser propietario de un terreno que forma parte de uno de mayor extensión que la mencionada tercera considera de su propiedad, junto a otros comuneros como lo son INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), OFICINA DE INVERSIONES VENEZUELA, C.A. (OFIVENCA) y antes MARAVEN, solicitando por tanto el cumplimiento de la notificación de dicho Procurador, a cuyos efectos consigna determinados documentos. Asimismo, en el escrito de fecha 13 de julio de 2001, el abogado GUSTAVO GARCÍA, también consignó una seria de documentos, de donde efectivamente se constata que determinadas porciones de terreno del bien inmueble sobre el cual la tercera interviniente alega ser titular del derecho de propiedad, han sido presuntamente enajenadas al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y OFICINA DE INVERSIONES VENEZUELA, C.A. (OFIVENCA).

A este respecto, se hace pertinente citar el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, vigente para la oportunidad de la emisión del examinado fallo, en tal sentido:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. (...Omissis...).
En los Juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que practique. (...Omissis...).
(…). La falta de notificación será causal de reposición a instancia del procurador General de la República”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre tal obligación de notificación del Procurador, que actualmente se encuentra regulada en la norma contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 568 de fecha 14 de abril de 2004, expediente N° 02-3172, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, ha sentando que:

(...Omissis...)
“En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por consiguiente, con fundamento en el deber de notificación que tienen todos los funcionarios judiciales como lo sería el Juez de la causa, contemplado en el dispositivo normativo antes transcrito, y evidenciando los presupuestos fácticos a que se contrae el caso in examine, en aras del cumplimiento de la garantía constitucional al debido proceso, se considera procedente en derecho el deber de notificación del Procurador General de la República, sobre la admisión de la examinada tercería propuesta en el juicio principal de cobro de bolívares que contiene este expediente, al verse involucrados intereses patrimoniales de la República mediante la supuesta adquisición de bienes inmuebles de parte de organismos públicos competentes, que actúan en representación del Estado.

Considerado lo anterior, resulta pertinente para esta Superioridad, en consonancia con la normativa supra citada, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE LA TERCERÍA formulada por el ciudadano JOSÉ ORTIZ contra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, la sociedad mercantil INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A. y la tercera interviniente MAGGLENY MORALES MORONTA, al estado de que se ordene la notificación del Procurador General de la República por parte del Juez a-quo, así como las notificaciones de los demandados en tercería, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de dicha tercería de fecha 9 de julio de 1997, producto de verificarse en actas la omisión del cumplimiento de tal obligación que constituye un vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que atenta contra el orden público de la República, haciendo por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa que rigen los principios procesales, todo ello, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la oportunidad de la emisión del examinado fallo de fecha 20 de noviembre de 2001, con la advertencia de que es con la notificación, que el Procurador tiene la oportunidad de conocer de las causas que obren contra la República, y así poder por su parte exigir una reposición como establece la singularizada norma; resultando a su vez como consecuencia forzosa para este Sentenciador, declarar la REVOCATORIA de la referida decisión de fecha 20 de noviembre de 2001 sub examine. Y ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, frente a tal declaratoria de reposición de la tercería in comento, cuyos efectos se traducen en la nulidad de todos los actos posteriores al acto viciado, entre los cuales se incluiría el fallo apelado de fecha 5 de abril de 1999 antes singularizado, resulta inoficioso para este Juzgador Superior entrar a analizar la procedibilidad del mismo en esta segunda instancia y, ante tales efectos repositorios, es pertinente declarar la NULIDAD de dicho fallo proferido el día 5 de abril de 1999 por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.

Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999

En cuanto al recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 17 de diciembre de 1999 que declaró sin lugar la tercería propuesta por la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA contra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, con fundamento en el hecho que, habiendo la tercerista desistido de la acción y del procedimiento de tercería sólo con respecto al también inicialmente demandado en tercería INVERSORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., viciaba la legitimidad del ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ para actuar como demandado de la misma tercería, siendo que según criterio del a-quo debía ser ejercible en contra de ambas partes contendientes del juicio principal.

En efecto, de la lectura de la pieza de tercería que conforma este expediente, se verifica que la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, interpuso su demanda de tercería en contra del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A., quienes fungen como demandante y demandado respectivamente del juicio principal de cobro de bolívares, con base en considerar que el bien inmueble objeto de dicho juicio, formaba parte de un terreno de mayor extensión que era propiedad de la referida tercera, solicitando que por tanto se le reconociera su derecho de propiedad sobre el mismo.

Asimismo, también se evidencia que en fecha 14 de marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento de tercería in comento, efectuado por la singularizada tercera interviniente sólo en contra de la sociedad demandada en tercería, INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A., empero, frente al criterio del Juez a-quo aplicado en el fallo recurrido in examine, a continuación deben establecerse ciertas consideraciones.

Cabe destacarse, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, regulan la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En derivación, se inteligencia esta Superioridad que el desistimiento viene a ser un derecho del demandante de renunciar a su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste, y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad. En este último respecto, sirven como ejemplo los casos en que se presenten litisconsorcios, donde la autonomía de ejercer este derecho de desistir dado al demandante, dependerá de lo que establezcan las normas que puedan regular la figura del litisconsorcio, planteando una posibilidad de prohibición al caso específico.

En el caso facti especie, el Juez a-quo establece que en la tercería de dominio se presenta un litisconsorcio pasivo cuasinecesario, con base a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda de tercería debe ser interpuesta contra las partes contendientes del juicio principal, y en efecto, este artículo dispone de un presupuesto de legitimidad para interponer la demanda, lo cual tiene evidente sentido en el hecho que es el juicio principal el que originaría la necesidad de ejercer una acción para invocar un derecho de dominio o excluyente, frente a otros que ya se encuentran en pugna con relación directa o indirecta sobre tal derecho, sin embargo, no es menos cierto que la demanda de tercería es una demanda independiente, una nueva pretensión diferente a la del juicio principal.

Pero además, como tal, la tercería se trata de una demanda de la cual derivan dos causas diferentes, ya que en efecto va dirigida contra el demandante y contra el demandado como partes originarias, siendo que GOLDSCHMITDT sostenga como noción de tercería, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso.

De allí que en la doctrina se hable de un litisconsorcio “cuasinecesario”, pues es necesario el llamamiento de la tutela judicial de tercería contra las partes contendientes del juicio principal por mandato del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para integrar válidamente el contradictorio (como en efecto se hizo llamamiento o convocatoria de todos los litisconsortes pasivos como se desprende del libelo de la tercería in comento, a contrario de lo que alega el Juez a-quo), pero además, las causas pueden ser diferentes y por ende la sentencia resolutoria puede concluir en varias soluciones. En consecuencia, frente a esta diferenciación, se estima que sea posible el ejercicio del desistimiento, y hasta el convenimiento, entre el tercerista y una de las partes originarias, dando por concluida la causa o controversia sólo en lo que respecta a esa parte, sin afectar la exigencia de derechos respecto de la otra, criterio que inclusive es apoyado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra titulada “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas, 1990, pág. 17 y 18, establece:

“4. EL ACTO DISPOSITIVO Y LOS TERCEROS INTERVINIENTES
En los casos de pluralidad de partes en su aceptación genérica, es decir, cuando existen tantas parejas de contradictores cuantas demandas separadas se hayan ejercido, la virtualidad del acto dispositivo para concluir el proceso único dependerá del carácter autónomo o accesorio de la relación jurídica que plantea la demanda a la cual se contrae dicho acto. El llamamiento en causa de la cita de saneamiento y garantía y la demanda de tercería o adhesiva producen una ampliación de la materia del litigio en cuanto se suma una nueva pareja de contradictores a la originaria: la trascendencia de una respecto de la otra estará supeditada al carácter forzoso o voluntario de la intervención. Los actos dispositivos realizados entre el demandante y demandado principales causas, por vía de consecuencia, la extinción de la demanda de cita, puesto que ésta se encuentra subordinada a la defensa del demandado. El desistimiento principal no requiere la aceptación del citado, en razón de esa misma accesoriedad.
Los actos de autocomposición realizados entre el demandado citante y el tercero citado sólo producen efectos entre ellos, pero no impiden la continuación del juicio principal.
Los actos de igual índole efectuados entre el demandante y el demandado no producen la extinción de la demanda de tercería, cualquiera que fuere su especie, en razón del carácter autónomo que reviste la acción del interviniente voluntario. Sólo conlleva la terminación del juicio o demanda principal. Los realizados entre el tercerista y una de las partes originarias tampoco producen efectos respecto a la otra originaria, ya que el sólo acto afecta una de las causas incluidas en esa pareja de contradictores, la situación en este caso es igual a la que ocurre en el litisconsorcio voluntario: la demanda de tercería (inclusive la que ejerce un derecho concurrente con el del actor) se dirige contar el demandante y demandado como adversarios; existiendo, por tanto, dos causas derivadas de una misma demanda”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunado a todo lo antes expuesto, es determinante la comprobación en actas, que la causa principal que contiene el presente expediente, se inició por el cobro de bolívares por la vía ejecutiva que exige el demandante ÁNGEL GONZÁLEZ a la demandada INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A., derivado de la obligación de pago a plazos de una compraventa de un terreno que presuntamente forma parte de uno de mayor extensión sobre el cual la tercerista MAGGLENY MORALES MORONTA alega tener derecho excluyente de propiedad sobre el demandante, demanda principal y tercería que fueron admitidas respectivamente en fechas 18 de septiembre de 1996 y 13 de noviembre de 1996; sin embargo, se puso fin al juicio principal mediante transacción autenticada que consignaron ambas partes principales (folios 27 y 28 de la pieza principal) y que fue homologado por el Tribunal a-quo el día 26 de abril de 1997, acto de autocomposición en el que se expresó: “...pero no pudiendo nuestra representada Inversora Sagrada Familia, cancelar las cantidades restantes deja resuelta dicha venta, pasando a ser nuevamente el terreno aludido, de la propiedad exclusiva del vendedor ANGEL GONZALEZ antes identificado…” (cita) (Resaltado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, tal y como puede evidenciarse de la precedente cita, en la transacción efectuada por las partes principales del juicio de cobro de bolívares, se acordó la devolución del bien inmueble enajenado, quedando sólo el demandante como supuesto titular del derecho de propiedad sobre el mismo, y exenta la sociedad demandada de acciones que pudieran derivarse de dicho objeto, supuesto fáctico que constituye otra elemento determinante para considerar procedente el desistimiento de la demandante en tercería, MAGGLENY MORALES MORONTA sólo en cuanto a la referida sociedad demandada, puesto que, siendo que el objeto de esta tercería versa sobre la declaratoria de reconocimiento del derecho de propiedad del bien inmueble controvertido en el juicio principal, del cual ya la parte demandada no tiene derecho u obligación alguna en virtud de su devolución con base en la comentada transacción, resulta lógico que la tercerista renuncie de dicha acción y procedimiento en contra de una parte que no tendría intervención o participación alguna. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia de las anteriores apreciaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 1999 que declaró sin lugar la tercería propuesta por la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA, considera este Tribunal de Alzada, que resulta acertada la posibilidad del ejercicio del desistimiento de la tercera interviniente respecto de cualquiera de las partes del juicio principal, por lo que no se puede compartir el criterio esbozado por el Juez a-quo en dicha decisión, mucho menos para fundamentar la declaratoria sin lugar de la referida demanda de tercería, siendo pertinente en consecuencia, resolver la REVOCATORIA del singularizado fallo, y REPONER ESTA CAUSA DE TERCERÍA al estado que una vez cumplido con los trámites y procedimiento correspondiente, se dicte la sentencia de mérito correspondiente, en aras de la garantía del principio de la doble instancia, en sintonía con lo regulado por el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.

En definitiva, por todas los fundamentos explanados, con base en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose declarado la revocatoria de las decisiones de fechas 17 de diciembre de 1999 y 20 de noviembre de 2001, y por ende la nulidad de la sentencia de fecha 5 de abril de 1999, en derivación, es menester la declaratoria CON LUGAR de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la tercera interviniente MAGGLENY MORALES MORONTA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los juicios que por TERCERÍA siguen, por una parte, la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA contra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y por la otra, el ciudadano JOSÉ ORTIZ contra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, la sociedad de comercio INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A. y la mencionada tercera interviniente, con ocasión al juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ contra la referida sociedad mercantil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación propuestos por la tercera interviniente MAGGLENY MORALES MORONTA, por intermedio de su apoderado judicial GUSTAVO GARCÍA, contra los fallos de fechas 5 de abril de 1999, 17 de diciembre de 1999 y 20 de noviembre de 2001, todos proferidos por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCAN las aludidas decisiones de fechas 17 de diciembre de 1999 y 20 de noviembre de 2001, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO: SE ANULA la sentencia de fecha 5 de abril de 1999 proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO: SE REPONE la causa de tercería propuesta por el ciudadano JOSÉ ORTIZ contra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, la sociedad de comercio INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A. y la tercera interviniente MAGGLENY MORALES MORONTA, al estado de que se practiquen las notificaciones correspondientes, y muy especialmente la del Procurador General de la República, en atención a la posible afectación de los intereses patrimoniales de la República, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de esta tercería de fecha 9 de julio de 1997.

QUINTO: SE REPONE la causa de tercería propuesta por la ciudadana MAGGLENY MORALES MORONTA contra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES LA SAGRADA FAMILIA, C.A., al estado de que se dicte la sentencia de mérito correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/mv