REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES PÉREZ HERRERA, C.A. (SIPHECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1993, bajo el N° 39, tomo 4-A, por intermedio de su apoderado judicial OSVALDO GÉLVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, contra resolución de fecha 10 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la recurrente contra la sociedad de comercio TOTAL-ONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2003, bajo el N° 22, tomo 25-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las pruebas de cotejo, documental y de informes promovidas en los particulares segundo (2°) y cuarto (4°) de su escrito de pruebas.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado se contrae a resolución de fecha 10 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial y de manera determinante a la negativa de la prueba documental promovida en el particular cuarto (4° ) del escrito de pruebas de la parte actora. En efecto, mediante el auto apelado el singularizado órgano jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la demandante, con excepción de las pruebas de cotejo, de informes y la referida documental, fundamentándose en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“(…), por lo que correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo el día siguiente al vencimiento del lapso antes referido, esto es el día 22 de noviembre de 2006, y no en el lapso procesal de promoción de pruebas, tal como lo realizó la demandante, en consecuencia, por lo antes explanado, este Tribunal niega la prueba de cotejo por haber sido promovidas extemporáneamente por tardía. Así se declara.
Sobre el particular cuarto, la actora promueve como prueba instrumento mercantil (cheque signado con el N° 06846793 de fecha 10 de junio de 2006, (…). En tal sentido, el Artículo 340 eiusdem entre los requisitos exigidos que toda demanda debe contener, expresa en su ordinal 6°) (…). De igual manera, el artículo 434 del citado Código, dispone: (...Omissis...)
De las normas transcritas, se infiere, que el actor debe en su escrito de demanda determinar el hecho controvertido y acompañar los instrumentos fundamento de la acción intentada, a menos que señale la oficina o lugar donde se encuentren, por lo que este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente al libelo de demanda, observa que la demandante en el referido escrito no hace mención del instrumento promovido, este es el cheque antes identificado, invocando hechos nuevos a su pretensión original, evidenciándose que en la causa no se configura la excepción contenida en el artículo precedentemente citado, puesto que en el escrito libelar no indicó el instrumento ni en que oficina se encontraba y es en el escrito promocional de pruebas que la demandante trae a las actas el instrumento en cuestión con la argumentación explanada con anterioridad, violentando de tal manera la oportunidad que tiene el demandado de asumir defensas ante tal pretensión, por lo que en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgador niega la admisión de la prueba in comento. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes contenida en el mismo particular, se niega la misma en atención a los antes decidido”.
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano AULI JOSÉ HERRERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.255, actuando como director-presidente de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES PÉREZ HERRERA, C.A. (SIPHECA), asistido por el abogado OSVALDO GÁLVEZ, contra la sociedad de comercio TOTAL-ONE, C.A., supra identificados, a objeto de que sea condenado al pago por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.12.845.520,oo), correspondiente al monto de dos (2) facturas fechadas 11 y 12 de mayo de 2006, emitidas por concepto de formalización de venta y entrega de determinados productos, - según su dicho - pagaderas en el plazo de un mes, derivado de la falta de pago de las mismas frente a su vencimiento y pese a las gestiones de cobranza amistosa efectuadas.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa demandante SUMINISTROS INDUSTRIALES PÉREZ HERRERA, C.A. (SIPHECA), mediante el cual, además de invocar el mérito favorable, ratificó las documentales consignadas junto a la demanda, promoviendo entre otras, prueba de documentos y prueba de informes, en la forma que se transcribe a continuación:
(...Omissis...)
“CUARTO: Promuevo en un folio útil instrumento mercantil (Cheque (sic) signado con el No. 06846793 de fecha 10 de Junio de 2006) de la Cuenta Corriente No. 01400044580100001102; emitido por la Sociedad Mercantil (sic) Total-One, C.A., parte demandada en este proceso, dirigido a la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, donde se ordena cancelar a mi representada Sociedad Mercantil (sic) SUMINISTROS INDUSTRIALES PEREZ HERRERA, C.A., (SIPHECA), la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (12.845.520,00), monto total que hacen las Facturas (sic), el cual pertenece a la parte demandada, cheque, que nunca fue cancelado a mi representada por la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA debido a la insuficiencia de fondos disponible (sic), por parte del titular de la cuenta corriente.
Así mismo Solicito y Promuevo (sic) la prueba de Informe (sic), en el sentido de que este Tribunal, se sirva oficiar a la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, anexando copia Certificada (sic) del Cheque (sic), a los fines de que informe lo siguiente: (...). La presente prueba la promuevo con la finalidad de probar y demostrar a este Tribunal, la existencia del objeto y la pretensión en la presente causa y la intención de la demandada en pretender querer pagar con el instrumento mercantil (cheque), la deuda que tiene pendiente con mi representada y que corresponde a las facturas Nos. 028627 – 028628.”
(...Omissis...) (cita)
En fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 17 de enero de 2007 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni escrito de observaciones en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 10 de enero de 2007, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las pruebas de cotejo, documental y de informes promovidas en los particulares segundo (2°) y cuarto (4°) de su escrito de pruebas, sin embargo, se evidencia del escrito de apelación presentado en primera instancia por parte de la demandante, que la apelación incoada deviene de su disconformidad en cuanto al criterio de negativa de admisión del a-quo respecto a la prueba documental constituida por un cheque, promovida en el referido particular cuarto (4°), manifestando como fundamento que, de donde nacía su derecho y pretensión era de las facturas identificadas en el libelo, presentadas como prueba escrita de la acción intentada, y que además la referida prueba – según su criterio - resultaba necesaria y pertinente para demostrar la intención de la demandada de no cancelar su obligación.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.
Participa este Sentenciador del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.
Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba documental promovida por la parte actora en el particular cuarto (4°) de su escrito promocional, constituida por un cheque signado con el N° 06846793 de fecha 10 de junio de 2006, emitido por la parte demandada a favor de la actora, y contra la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de dinero expresadas en las facturas cuyo pago se demanda. En tal sentido, cabe recordarse que la prueba instrumental consiste en un medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, y en el caso in examine, se encuentra configurado por un “cheque”, el cual constituye un título de naturaleza mercantil, definido por REGNAULT como una orden o mandato de pago, escrita en formatos impresos, con determinados requisitos formales dirigida contra un banco, en donde el librador tiene fondos disponibles o créditos a su favor, para que, aquel pague, a la vista, una suma determinada al portador o titular de dicha orden.
En otras palabras, el cheque se constituye como un documento de carácter privado, es decir, es creado por las partes para regular situaciones crediticias que sólo transcienden a la esfera privada de dichos participantes, sin la intervención de sujetos oficiales y con la ausencia de formas o solemnidades, a diferencia de los instrumentos que son públicos.
Ahora bien, en el caso facti especie, y tal como se desprende del texto del fallo recurrido, el Tribunal a-quo resuelve negar la admisión de la singularizada documental determinando que “…el actor debe en su escrito de demanda determinar el hecho controvertido y acompañar los instrumentos fundamento de la acción intentada, a menos que señale la oficina o lugar donde se encuentren…” (cita), fundamentándose en el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil.
A ese respecto, es pertinente recalcar la cita de las referidas normas así:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, de la redacción de las anteriores normas se observa categóricamente que la prueba documental a la que se encuentran referidas, es a los documentos fundamentales de la acción, los cuales, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
En el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, los documentos base de donde “inmediatamente” emergería el derecho a tal exigencia de pago y que por ende fundamenta la acción de la demandante, son las facturas consignadas efectivamente junto a la demanda (según se evidencia del auto de admisión), y donde se reflejan las cantidades de dinero exigidas como valor de unos productos presuntamente vendidos por una de las partes a la otra; resultando obvia, la posibilidad de existencia de otros documentos o pruebas relacionadas con el caso, que vienen a constituir instrumentos secundarios de los cuales pudiera valerse la demandante para demostrar en la etapa probatoria los hechos alegados, y ello se puede interpretar inclusive de la referencia del mismo artículo 340 supra referido, ya que sólo exige que se acompañen a la demanda los documentos de donde derive de forma inmediata el derecho pretendido.
En efecto, opinar lo contrario sería atentar contra el principio de libertad probatoria que priva en los procedimientos civiles, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes la promoción de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido o sea impertinente, en el siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por ende, el cheque promovido como prueba documental, no tratándose de uno de los instrumentos de donde se deduce inmediatamente la acción, como sí lo hacen las facturas antes referidas, podría constituirse como un documento secundario que puede ser promovido por la parte actora para comprobar sus afirmaciones, considerando por tanto este Tribunal de Alzada, que el criterio asumido por el Juez a-quo de aplicabilidad de los artículos 340, ordinal 6, y 434 del Código de Procedimiento Civil, estimando que dicho cheque se tratara de un documento fundamental de la acción, resulta errado y hermético frente al principio de libertad probatoria, al exigir su promoción junto al escrito libelar y en su defecto el señalamiento de la oficina o lugar donde se encuentren. Aplicar los singularizados dispositivos normativos de tal forma, respecto a todas las documentales que pudiera promover el actor, atentaría inclusive con el sentido de normas como la contemplada en el artículo 435 eiusdem, que permite la posibilidad de producir los documentos públicos “…que no sea obligatorio presentar con la demanda…” (cita) por no estar fundados en ellos la misma, hasta la etapa de informes.
Asimismo, cabe advertirse al Juzgado de Primera Instancia que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no sólo regula la promoción de los documentos fundamentales, sino también específicamente la de los privados, donde en su aparte claramente expresa que “…si los instrumentos fueren privados…deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas,…” (cita), y tal como se estableció con anterioridad, tratándose el cheque de un instrumento privado, no comprende esta Superioridad la negativa de admisión del mismo, efectuada por el a-quo, fundamentado en la aplicabilidad de esta norma.
Se observa adicionalmente del fallo recurrido, que el Juez a-quo manifiesta que con la prueba in comento la parte actora invocaba hechos nuevos a su pretensión original, y, que trayendo la documental en la etapa de promoción de pruebas, cercenaba la oportunidad de la demandada de asumir defensas contra tal respecto, sin embargo, se evidencia del escrito de pruebas presentado por la parte accionante que la finalidad de la prueba promovida, - según sus afirmaciones- es la de comprobar la existencia del objeto de la pretensión, cuál es el cobro de una determinada suma de dinero, con la intención de la demandada de querer pagar dicha suma con este instrumento, afirmaciones que no considera este operador de justicia como pretensiones nuevas de la demandante, puesto que llanamente se interpreta que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la obligación de pago que ella alega en su demanda.
Ahora, en lo que se refiere a la inhabilitación de la posibilidad de defensa de la parte demandada con la presente promoción dentro de esta etapa probatoria, tampoco puede participar este Juzgador Superior de tal criterio, ya que respecto de la promoción de documentos privados, las partes tienen la posibilidad de ejercer recursos para enervar su validez una vez traídos a las actas de conformidad con los lineamientos procesales que regla el procedimiento civil en el Código de Procedimiento Civil, como es el caso del recurso de tacha de instrumentos privados contemplado en el artículo 443 de dicho Código, o inclusive el ejercicio de la mera impugnación de los documentos de esta especie según establece el mismo artículo, todo ello, en el quinto día después de producidos en juicio los mismos, cuando no fueron acompañados junto a la demanda o a su contestación dependiendo el caso.
Consecuencialmente, en virtud de todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho y doctrinales acogidos, este Tribunal Superior considera que tratándose la prueba sub examine de un instrumento privado que no se constituye en un documento fundamental de la demanda, puede ser válidamente promovido en la oportunidad correspondiente a la etapa probatoria del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el aparte del mismo artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al principio de libertad probatoria regulado por el artículo 395 eiusdem, siendo además perfectamente impugnable, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que, resulta acertado en derecho declarar la ADMISIBILIDAD de la prueba documental constituida por un cheque que promoviera la parte actora en el particular cuarto (4°) de su escrito de pruebas, no encontrándose prohibida por la Ley ni mucho menos habiendo aparecido ser impertinente a las pretensiones, concluyéndose imperiosamente en la modificación de la decisión proferida por el Juzgado-a quo sólo en el sentido de admitir dicha prueba; y con base a todo ello, es determinante en definitiva para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al respecto, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio SUMINISTROS INDUSTRIALES PÉREZ HERRERA, C.A. (SIPHECA) contra la sociedad mercantil TOTAL-ONE, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES PÉREZ HERRERA, C.A. (SIPHECA), por intermedio de su apoderado judicial OSVALDO GÉLVEZ, contra la resolución de fecha 10 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 10 de enero de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de la prueba documental promovida por la parte actora en el particular cuarto (4°) de su escrito de pruebas, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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