LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado ANTONIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 46.408, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA MATAPALOS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1977, anotada bajo el número 19, Tomo18-A, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de septiembre de 2007, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la Sociedad Mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., ya identificada, contra la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN S.A., empresa anteriormente denominada C.M.I. DE VENEZUELA, C.A., cuyo documento constitutivo fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el número 5, Tomo 35-A, siendo con posterioridad reformada totalmente el Acta Constitutiva Estatutaria, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 10 de enero de 2005, inserta ante dicho registro, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el número 56, tomo 12-A.

II
NARRATIVA

En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado Superior, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta que en fecha 25 de octubre de 2007, fue presentado escrito de Informes por el abogado ANTONIO JOSÉ PERNALETE LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles, quien expuso lo siguiente:
1.- Que la demanda introducida es motivada al Despojo de la Posesión del cual fue objeto su representada por parte del Grupo Mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A. Que en dicho libelo se alegó que su representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble conformado por un lote de terreno y las construcciones que sobre el fueron levantados.
2.- Que dicho bien inmueble lo viene poseyendo su representada como dueño y poseedor legítimo, en consecuencia siempre ha velado por su conservación y desde la fecha de su adquisición, ha pagado todos los conceptos relacionados con los servicios públicos y derechos municipales correspondientes.
3.- Que su representado como dueño y poseedor del inmueble, ha tratado al mismo sin oposición de nadie, solo, con familiares, con amigos y aún con obreros para que realicen trabajos de mantenimiento y limpieza, sin abandonar en ningún momento el inmueble deslindado, disponiendo de él en forma exclusiva, pues en algún tiempo lo cedió en arrendamiento por el término de un año a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y ALMACENADORA REZVA, C.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el número 39, Tomo 127-A. Sgdo, representada en esa oportunidad por el ciudadano RODRIGO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 110.298 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato tal que fue firmado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 1982, anotado bajo el número 1.230, Tomo 1º y el que experimentar varias prórrogas, para finalmente quedar disuelto por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento acordado.
4.- Que del mismo modo se manifestó que desde el mes de Noviembre de 2006, el grupo mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., instaló en el deslindado inmueble sin autorización alguna un servicio de vigilancia empresarial denominado VASESA, cuyos vigilantes le impiden el acceso al inmueble a los autorizados de su representada, situación que viene ocurriendo hasta el punto que en fecha 30 de noviembre de 2006, se solicitó la constitución de un Tribunal de Municipio para dejar constancia de tal situación, correspondiéndole al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, quien en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante justificativo para perpetua memoria dejó constancia de tal circunstancia para demostrar el despojo del inmueble del cual fue objeto su representada.
5.- Que en virtud de tales circunstancias se acude ante la competente autoridad para intentar el procedimiento Interdictal con fundamento a las disposiciones legales previstas en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que le sea restituida a su representado a la mayor brevedad la posesión del inmueble del cual ha sido despojado.
6.- Que su apelación obedece a que con tal decisión, se le vulnera a su representada el debido proceso, puesto que de conformidad a la normativa consagrada en el artículo 783 del Código Civil, conforme a lo solicitado en la demanda, el procedimiento idóneo para restablecer ala brevedad posible la situación jurídicamente infringida, es el Procedimiento Interdictal de Restitución, ya que como quedó demostrado en este caso, no se está discutiendo ni pidiendo que se pronuncie sobre la propiedad. Que en el libelo de demanda lo que se está denunciando es el acto arbitrario de Despajo de la Posesión, del cual fue objeto su representado.
Consta que en fecha 18 de julio de 2007, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por el abogado ANTONIO PERNALETE, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., ambos identificados con anterioridad, quien expuso lo siguiente:
1.- Que su representada, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble conformado por un lote de terreno y las construcciones que sobre el fueron levantadas.
2.- Que es el caso, que desde el mes de noviembre de 2006, el grupo mercantil TIERA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., ya identificada, empresa cuya representación la ejerce el ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, mejor conocido como ANTONIO MOSCHELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.841.379 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente; instaló en el deslindado inmueble sin autorización alguna un servicio de Vigilancia empresarial denominado Vasesa, cuyos vigilantes le impiden el acceso al inmueble a los autorizados de su representada, situación ésta que ha venido ocurriendo hasta el punto tal que en fecha 30 de noviembre de 2006, se solicitó la constitución de un Tribunal de Municipio, a fin de dejar constancia de tal situación, correspondiéndole al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada, quien en fecha 06 de diciembre de 2006, por medio de justificativo para perpetua memoria dejó constancia de tal circunstancia.
3.- Que siendo infructuosos los esfuerzos que se han realizado con el objeto de desocupar el inmueble, es por lo que en nombre de su representada intenta el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que le sea restituida a su representada la posesión de su inmueble del cual ha sido despojado.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la Sociedad Mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN S.A.
III
MOTIVA

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
La Legislación Venezolana consagra en el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

La antes transcrita disposición se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Del estudio de las antes reproducidas disposiciones legales, puede establecerse de conformidad con la pacífica y continuada jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que el fundamento jurídico de los interdictos posesorios y especialmente del de despojo, está en el principio de que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión y despojado de ella, por que quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o restitución, según el caso.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, signada bajo el N° 377, dictada por la Sala de Casación Social, lo siguiente:
"el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión." Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales. "

Al respecto ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su Obra DRECHO CIVIL II, Maracaibo Año 1981, Págs. 111 y 112, conceptualiza la posesión de la siguiente manera:
“Entrando ahora al concepto mismo de la posesión, veremos las profundas discrepancias entre la doctrina, nacional y extranjera para llegar a una noción técnica de la misma. Pineda León sostiene que “la posesión no constituye un derecho en el sentido técnico jurídico de la expresión, constituye un “hecho” formado por la tenencia de la cosa o el goce de un derecho que ejercitamos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Ramiro Antonio Parra nos dice que: “el poseedor y el simple detentor son iguales en cuanto a la tenencia material de la cosa, pero difieren en que el primero la usa (la cosa) como propia y el otro como ajena”. Mas adelante agrega: “El concepto científico de posesión es que su existencia la constituyen los hechos que se ejecutan en la cosa y que revelen la intención del dueño; de modo que puede el poseedor legítimo no ser propietario y puede el propietario no usar la cosa y no ser, por consiguiente, poseedor legítimo”.
Kummerow la refiere integralmente de esta manera: “La posesión es, en consecuencia-y en principio- un hecho. Pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico…”.
En el caso que nos ocupa el querellante evacuó junto con el libelo de la demanda justificativo de testigos, prueba esta fundamental para demostrar su posesión legítima y otras pruebas documentales que en nada la perjudican ni la benefician, ya que debió avocarse a probar su posesión, puesto que con las pruebas promovidas solo logró probarse la propiedad de la misma, situación que no es de interés para el presente juicio.
Es el caso que es criterio de ALBERTO JOSE LA ROCHE, en su Obra DRECHO CIVIL II, Maracaibo Año 1981, Pág. 115 y 116, el cual establece:
“…En los juicios posesorios solo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó o perturbó sin que sea prueba de la posesión el título que produzca el demandante; el titulo solo acredita la propiedad” (Sentencia de Casación Venezolana del 30 de Noviembre de 1932, Memoria de 1933, pág. 572)…”
En cuanto a las declaraciones rendidas conforme al justificativo de testigos emitido por la Notaría Tercera de Maracaibo de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos HUGO RINCON FINOL, ELIZABETH SOTO MONTIEL, ASDALIA ECHETO VALE, ANTONIO RINCÓN y JORGE ZAMBRANO, venezolanos mayores deidad, titulares de la cédula de identidad números 3.274.739, 9.716.422, 4.749.734, 1.658.817 y 9.730.896 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes respondieron a los particulares segundo, tercero y sexto respectivamente y que expresan lo siguiente:
“SEGUNDO: Dirán los testigos, si pueden dar fe que mi representada; esto es la sociedad mercantil “GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L.”; es propietario y poseedor legítima de un inmueble conformado por un lote de terreno, el cual tiene una superficie de SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (7.044,65 Mts.2); ubicado en la avenida 60, de la Zona Industrial de Maracaibo; Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la casa pareada en ella; cuyas medidas y linderos del terreno son los siguientes: NORTE: Línea quebrada de dos segmentos de ciento veintiséis metros con veinte centímetros cuadrados (126,20 Mts.2), y veintinueve metros con cincuenta centímetros de metros cuadrados (29,50 Mts.2), lo que hace un total de ciento cincuenta y cinco metros con setenta centímetros de mtros cuadrados (155,70 Mts.2), lindante con terreno propiedad de Los Acevedo Áñez, ocupados por Ruíz Gutiérrez; SUR: en línea quebrada de tres segmentos de ciento diecinueve metros con quince centímetros de metros cuadrados (119,15 Mts.2), diez metros (10 Mts.2); y cuarenta y siete metros con treinta centímetros de metros cuadrados (47,30 Mts.2); lo que hace un total de ciento setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros de metros cuadrados (176,45 Mts.2), lindante con terreno de Los Acevedos Áñez, ocupados por Gregorio Melean y Rodolfo Sabatino; ESTE: cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros de metros cuadrados (47,50 Mts.2) lindantes con terreno de Los Acevedos Áñez, ocupados por varias personas, vía pública intermedia; y OESTE: cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros de metros cuadrados (44,25 Mts2), lindante con la avenida Nº 60, que de la circunvalación Nº 2, conduce a la zona Industrial de Maracaibo. TERCERO: Dirán los testigos si por razones indicadas en el particular anterior, pueden dar fe que mi representada ha velado por la conservación del inmueble deslindado en el particular anterior y que ha pagado religiosamente todos los derechos de frente, así como los servicios públicos con que cuenta el mismo…SEXTA: Dirán los testigos si les consta que ha partir de dicho impedimento, en distintas oportunidades he realizado visitas al inmueble, y no hemos podido tener acceso al mismo; en virtud de que los vigilantes apostados en el, nos lo han impedido”.
El ciudadano HUGO RINCÓN FINOL, en referencia a las preguntas antes planteadas, contestó:
“AL SEGUNDO PARTICULAR: Si es cierto y me consta que por la Granja Los Matapalos fue constituida por los padres de Carolina Beatriz Rincón Cova desde hace más de veinte (20) años, y el inmueble fue comprado a un familiar ya fallecido llamado en vida Jesús Finol, aproximadamente en la misma fecha. ALTERCER PARTICULAR: Si es cierto y me consta, ya que por el conocimiento que tengo de la empresa y de ellos como personas, doy fe de que cumplen con el pago de los Servicios Públicos y de las Ordenanzas Municipales…AL SEXTO PARTICULAR: Si es cierto y me consta que tanto a Carlina Rincón como a otros representantes de la empresa, se les ha negado el acceso en diferentes oportunidades a su propiedad”.
La ciudadana ELIZABETH SOTO MONTIEL, en referencia a las preguntas antes planteadas, contestó:

“AL SEGUNDO PARTICULAR: Si, es cierto y me consta, de que la Granja Los Matapalos fue de los padres de de Carolina Rincón, actual Directora Gerente de dicha Sociedad Mercantil, y que hace aproximadamente 20 años compraron el inmueble que está dentro del terreno. AL TERCER PARTICULAR: Si, es cierto y me consta que la Granja Los Matapalos es una empresa seria y cumplidora de sus deberes y obligaciones legales…AL SEXTO PARTICULAR: Si, es cierto y me consta que en varias oportunidades Carolina Rincón y Jesús Montero han tratado de entrar a la propiedad de su representada, lo cual ha sido imposible hasta la fecha por que no los dejan acceder a ella los vigilantes que se encuentran en la misma”.
La ciudadana ASDALIA ECHETO VALE, en referencia a las preguntas antes planteadas, contestó:
“AL SEGUNDO PARTUCLAR: Si, es cierto y me consta que desde el año 1981 aproximadamente que la GRANJA LOS MATAPALOS S.R.L., es propietaria de ese inmueble detallado e el particular; puesto que el mismo le fue comprado a un pariente de Carolina Rincón, llamado Jesús Rincón. AL TERCER PARTICULAR: Si, es cierto y me consta, que tanto Carolina Rincón, como su padre, han hecho de Granja Los Matapalos una empresa seria, responsable y fiel cumplidora de las leyes y todos sus requerimientos…AL SEXTO PARTICULAR: Si, es cierto y me consta porque me lo han dicho los representantes de la empresa que los vigilantes que allí se encuentran no les permiten el paso al lugar”.
El ciudadano ANTONIO RINCÓN, en referencia a las preguntas antes planteadas, contestó:
“AL SEGUNDO PARTICULAR: Si es cierto, y me consta puesto que ese inmueble era propiedad de un familiar llamado Jesús Rincón, a quien se lo compraron en el año 1981, y desde esa fecha ha sido propiedad de la Granja Los Matapalos. AL TERCER PARTICULAR: Si, es cierto y me consta que desde que la Granja Los Matapalos fue creada ha sido fiel cumplidora de todos los servicios públicos e impuestos municipales…AL SEXTO PARTICULAR: Si, es cierto y me consta, ya que me lo han comentado Jesús Montero y Carolina Rincón, que hasta la fecha en diferentes oportunidades les han negado la entrada a las instalaciones de su propiedad por parte de os vigilantes”.
El ciudadano JORGE ZAMBRANO, en referencia a las preguntas antes planteadas, contestó:
“AL SEGUNDO PARTICULAR: Si, es cierto y me consta por que Granja Los Matapalos adquirió la propiedad del señor Jesús Rincón desde el año 1981, fecha desde la cual ha mantenidota posesión y propiedad del mismo. AL TERCER PARTICULAR: Si, es cierto y me consta que por el conocimiento que tengo de Granja Los Matapalos, puedo dar fe de que es cumplidora de todos sus deberes con las leyes y servicios municipales. AL SEXTO PARTICULAR: Si, es cierto y me consta que desde el 06-12-2006, los vigilantes de la empresa VASESA les han impedido a los representantes de la Granja Los Matapalos, el acceso a su propiedad”.
Ahora bien, conforme a la norma transcrita, es necesario que conste en actas junto al escrito libelar a fin que sea admitida la acción de Interdicto Restitutorio, prueba fehaciente y convincente que demuestre la verdadera posesión por parte del actor de la Sociedad Mercantil GRANJA LOS MATAPALOS S.R.L., así como prueba que demuestre el despojo realizado en plena posesión del inmueble objeto de la presente causa.
En este sentido y una vez transcrita las declaraciones de los testigos anteriormente señalados, este Juzgado Superior observa que las referidas declaraciones en nada prueba la verdadera posesión del bien inmueble por parte de la Sociedad Mercantil GRANJA LOS MATAPALOS S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil; tampoco demuestra el supuesto despojo del referido inmueble, y que el mimo haya sido efectuado en una fecha cierta y en plena posesión del bien por parte de la actora del presente juicio, ya que solo expresa la parte actora en su escrito libelar que en el mes de noviembre de 2006, la sociedad mercantil TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A. instaló en el deslindado inmueble y sin autorización alguna, un servicio de vigilancia empresarial denominado Vasesa, impidiendo el acceso al inmueble.
Conforme lo expresa el Legislador Venezolano; en los juicios posesorios solo se discute la posesión, y el actor debe demostrar en el presente caso que gozaba de ella para el momento de dicho despojo, como también demostrar a su vez el despojo realizado con fecha cierta y por medio de testigos fehacientes.
Este Juzgado Superior observa que la Sociedad Mercantil GRANJA LOS MATAPALOS S.R.L., solo demostró conforme a las pruebas presentadas, la simple tenencia de la propiedad por medio de documento de compra venta Protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1985, anotado bajo el número 15, protocolo 1º, Tomo 13 y documento de Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no demostró los hechos alegados en el libelo de demanda, siendo éste el fin a perseguir por la parte actora al intentar la acción Interdictal Restitutoria; en consecuencia este Juzgado Superior en vista de lo anteriormente planteado debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA MATAPALOS, S.R.L. contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de septiembre de 2007, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la Sociedad Mercantil GRANJA LOS MATAPALOS, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN S.A., todos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 17 de septiembre de 2003.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Anos 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/MFQ/hm.