LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2008, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por la abogada en ejercicio LUCÍA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.702.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.111, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALGERIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MERCADEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.903.211; en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL PARA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN intentara la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1988, quedando anotada bajo el número 11, Tomo 5-A, en contra de la ciudadana ALGERIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MERCADEZ.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 19 de febrero de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 16 de octubre de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL PARA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN intentara la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., en contra de la ciudadana ALGERIS DEL CARMEN MARTÍNEZ MERCADEZ.
Consta en actas que en fecha 02 de octubre de 2007, la ciudadana ALGERIS MARTINEZ y debidamente representada por la abogada en ejercicio LUCÍA ORTEGA, ambas previamente identificada, estamparon diligencia mediante la cual expusieron que consta de las actas procesales Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., de la cual se evidencia el carácter de Accionistas de sus menores hijos DOMMY ANGERY y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MATÍNEZ, y en tal sentido, por cuanto dicha querella están afectando indirectamente a sus hijos y por cuanto en el caso de autos se discute una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, en la cual están envueltos los intereses patrimoniales de sus hijas en virtud de que los mismos son accionistas de la empresa querellante, en tal sentido resulta necesario solicitarle al Tribunal de la causa que decline la competencia de esta causa al Tribunal de Protección.
Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual expuso que en relación con la diligencia supra citada decretó que la competencia para conocer de los juicios en los cuales los acotres sean menores corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil acogiéndose a la sentencia número 77, de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el Máximo Tribunal de Justicia.
Posteriormente, consta que en fecha 19 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio LUCÍA ORTEGA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cuál interpuso formal recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo pautado en los artículos 70, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo y ratificando las razones que expresó en la diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2007, estableciendo como fundamento a sus alegatos jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2006.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
El instituto procesal de la regulación de la competencia establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, los artículos 67 de la mencionada ley adjetiva establecen lo siguiente:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Precisado lo anterior, esta Superioridad observa que al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, esta está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, con el transcurso del tiempo y al no tener efectos los cambios posteriores que ocurriesen en la ley procesal, es razón por lo cuál determina esta Sentenciadora que para decretar el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de decidir la presente causa, ha de subsumirse a las situaciones fácticas de hecho y de derecho que se establecieron al momento de presentarse formalmente la demanda.- ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este Juzgado Superior, a los fines de determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de octubre de 2007, la ciudadana ALGERIS MARTÍNEZ estampó diligencia mediante la cual expuso que en virtud que en la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., se evidencia el carácter de Accionistas de los menores DANNY ANGERY y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y por cuanto, en el caso de autos, se discute una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, en la cal están envueltos los intereses patrimoniales de sus hijos, en tal sentido resulta necesario solicitarle al Tribunal de la causa, decline la competencia de esta causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como fundamento a sus alegatos jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual decretó su propia competencia, en virtud de la jurisprudencia emanada en fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el Máximo Tribunal de Justicia.
A los efectos es necesario transcribir lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cuál textualmente establece:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”
(Destacado del Tribunal)
En tal sentido, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2006, dejó establecido el siguiente criterio:
Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
…Omissis…
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.”
De lo supra transcrito se puede determinar que según la novísima jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cuál estableció el criterio mediante el cuál se declararán los Tribunales de Protección competentes para conocer de los Juicios en los que figuren menores independientemente del carácter con el que actúen, sean estos demandantes o demandados.
Mas sin embargo, tal como lo alega la demandada, en la referida Sociedad Mercantil se puede observar la cualidad de accionistas de los menores DOMMY ANGERY GONZÁLEZ MARTÍNEZ y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ MATÍNEZ, los mismos no están interviniendo personalmente en el referido juicio, si no a través de la Sociedad Mercantil, de la cual son accionistas, la cuál según sus estatutos cuenta con sus representantes legales quienes están en la facultad de obrar en nombre de ella.
Por lo que en el caso de actas, se puede determinar que de las partes intervinientes en el presente proceso no figuran en ninguno de los dos sujetos procesales algún niño, niña o adolescente, ya que los mismos son la Sociedad Mercantil TRACTO AMÉRICA C.A., actuando como demandante, en contra de la ciudadana ALGERIS MARTÍNEZ MERCÁDEZ, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ratifica la decisión emanada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA de esta Circunscripción Judicial, mediante la cuál declaró su propia competencia para conocer de la presente acción.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada en ejercicio LUCÍA ORTEGA, actuando en representación de la ciudadana ALGERIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, identificada en actas.
SEGUNDO: RATIFICA el fallo interlocutorio dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 10 de octubre de 2007, en el que declaró su propia competencia para conocer del presente litigio.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
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