LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, producto de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, por el abogado Nelson Soto Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.740.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.872 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rolando Adolfo Muñoz Alcaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.685.829, y del mismo domicilio, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2006, en el juicio de Resolución de Contrato seguido por Erica Hernández y Omar Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.161.882 y 5.048.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Rolando Adolfo Muñoz Alcaya, antes identificado.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 09 de agosto de 2006, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 16 de octubre de 2006, los abogados Julio Uzcategui Benitez y William Arias Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45923 y 51.597, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constantes de dos (02) folios útiles.
En la misma fecha anterior, el abogado Nelson Soto Camargo, antes identificado, como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2007, el abogado William Arias Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2007, la Dra. Imelda Rincón Ocando, en su carácter de Juez Provisoria, de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de las notificaciones practicadas, y vencidos los lapsos para la reanudación de la presente causa referidos en el auto de abocamiento, en fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 17 de diciembre del mismo año.
Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2008, los abogados Julio Uzcategui Benitez y William Arias Castro, apoderados judiciales de los ciudadanos Erica Hernández y Omar Romero, parte actora dentro del presente proceso, y el ciudadano Rolando Adolfo Muñoz Alcaya, parte demandada, asistido por la abogada Zonaly García Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.840, presentaron diligencia a través de la cual señalaron lo siguiente:
“Desistimos tanto de la acción como del proceso y por cuanto solicitamos a este digno Tribunal archivar dicho expediente; así mismo informamos al Tribunal que ambas partes llegamos a un arreglo extrajudicial satisfactoriamente para ambas partes, es por lo que desistimos de la acción y de este proceso y se da por consumado el mencionado desistimiento y se ordene el archivo del expediente. Es todos, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, pasa éste Tribunal Superior a decidir sobre el presente desistimiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo II, págs. 316 y 318, señala:
“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media la aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”
En relación a la transacción, establecen los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento civil lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes acordaron en forma extrajudicial, el modo de cumplimiento de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la causa, por lo que desistieron tanto del procedimiento como de la acción, teniendo para ello los apoderados judiciales de la parte actora, la capacidad requerida por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, según consta del Poder Apud Acta, que corre inserto en el folio once (11) de las actas procesales del presente expediente, mientras que la parte demandada manifestó su voluntad de realizar tales actos, debidamente asistida.
Ahora bien, establece el artículo 525 del Código de procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-
|