LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2007, por apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.441, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Elizabeth Azuaje Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.468.049, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue en su contra la ciudadana María Aurora Hernández de Peña, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.593.871, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este juicio por los abogados Marco Tulio Ferrer y Víctor José González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.291 y 13.552, respectivamente, y de este mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
No habiendo presentado informes, pasa esta Alzada a narrar los hechos acontecidos en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda interpuesta por la ciudadana María Aurora Hernández de Peña, representada en ese acto por el abogado en ejercicio Juan Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.952, fundamentando dicha acción en dos letras de cambio, por los montos de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) y dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) cada una, demandando su pago por parte de la ciudadana Xiomara Elizabeth Azuaje Villegas.
Posteriormente, se notificó a la demandada, quien acudió representada por las abogadas Fanny Villalobos de Homez y Anmy Toledo de Coletta, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.361 y 48.441, respectivamente, quienes en fecha 28 de octubre de 2002, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito contenido en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, por defectos de forma, cuestión previa que el Juzgado a quo, declaró con lugar en fecha 8 de junio de 2004. Decisión de la cual se ordenó notificar a la ciudadana Xiomara Azuaje, en fecha 22 de abril de 2005, siendo recibida la boleta de notificación por el ciudadano Julio Machado, en su carácter de empleado del escritorio jurídico Manstretta y Asociados.
Luego, en fecha 3 de mayo de 2005, los abogados Marco Tulio Ferrer y Víctor José González Castro, identificados en la parte introductoria de esta misma sentencia, constituidos en apoderados judiciales de la parte demandante María Aurora Hernández de Peña, según consta de las actas, subsanaron el libelo, solicitando en fecha 8 de junio del mismo año, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento en rebeldía, dicte sentencia, en el lapso de 8 días, por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas, “sin que la demandada promoviese alguna, ateniéndose a su confesión”.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“… una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Xiomara Azuaje Villegas, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de subsanación del libelo de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar del pronunciamiento del Juez, cumpliendo con lo establecido en la mencionada norma, asimismo la parte demandada no cumplió con su carga de contestar la demanda, la cual comenzó a correr el día siguiente de que la actora subsanó voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si lo realizó correcta o incorrectamente.’ (Sic)…
En tal sentido, se evidencia que la parte demandada no contestó la demanda, sino que opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y puesto que no se verificó el acto de contestación, se reservó el derecho de los demandado a dar contestación a la misma, luego del día siguiente a (Sic) que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto, pero la conducta omisiva del demandado (Sic) hace que se configure la presunción de la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.
Es por ello que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, este Tribunal declara la CONFESIÓN FICTA de este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES por VÍA DE INTIMACIÓN, por haber transcurrido el lapso oportuno para la realización de la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, sin que se hayan verificado éstas. ASÍ SE DECIDE…
… CON LUGAR, la demanda…
… Se condena en costas a la parte demandada Xiomara Elizabeth Azuaje Villegas, por haber sido vencida totalmente…

En fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal a quo, vista la solicitud de ampliación de la parte dispositiva de la sentencia, efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribual la amplió quedando la misma del siguiente tenor:
“… CON LUGAR, la demanda…
… En consecuencia se ordena a la parte demandada, ciudadana XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, antes identificada a cancelar a la parte actora, ciudadana MARÍA AURORA HERNÁNDEZ DE PEÑA… las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), por concepto de monto de capital de la letra de cambio signada con el número 1/1, la cual fue librada en fecha 26-11-00…
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) (Sic), por concepto de monto de capital de la letra de cambio signada con el número 1/1, la cual fue librada en fecha 13-11-00…
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VENTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.339.027,77), por concepto de intereses calculados al 5% anual, desde el día de vencimiento de cada una de las letras… hasta el día de la presentación de la demanda (06-12-2001) (Sic).
Se condena en costas a la parte demandada… por haber sido vencida totalmente en la presente causa…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario.

El procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida”, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, debe estar asistido por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, que, en caso de hacer oposición surge de ello un procedimiento ordinario, o si el deudor no hace oposición dentro del término, entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 185 y siguientes, explica el procedimiento por intimación de la siguiente manera:
“… puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía…”

De igual manera, el mismo autor se refiere a los requisitos de admisibilidad de la demanda exponiendo:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda.”

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la importancia que existe con respecto a la admisión de las demandas incoadas por el presente procedimiento intimatorio, que los Jueces de instancia deben ser cuidadosos y acatar el mandato que impone el artículo 643 de nuestro Código Procedimental, pues les ordena negarla mediante auto razonado, cuando no estén llenos los requisitos allí exigidos, atendiendo toda la relevancia jurídica que merece tal implicación, de ahí la importancia del estudio y análisis de los sentenciadores para cada caso en particular respecto a la procedencia de la admisibilidad, supra destacada.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio Fanny Villalobos de Homez, antes identificada, actuando en representación de la ciudadana Xiomara Azuaje, parte demandada en el presente juicio, por “el defecto evidente” que presentaba el libelo de demanda, en cuanto a la no especificación del domicilio procesal de la parte demandada, del error al indicar las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora mediante dos letras de cambio, así como también la falta de especificación en el escrito libelar sobre la estimación que habría de cancelarse.

De dicha decisión se notificó a los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 22 de abril de 2005, en el domicilio procesal establecido por la parte en el escrito de oposición de la cuestión previa resulelta.
Asimismo, la parte actora María Aurora Hernández de Peña, se dio por notificada en el presente juicio, representada por los abogados Marco Tulio Ferrer y Víctor José González, y en fecha 3 de mayo de 2005, subsanó el libelo de demanda, solicitando al Tribunal a quo en fecha 8 de junio de 2005, que procediera a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vencido el lapso de pruebas sin que la parte demandada hubiese promovido alguna, ateniéndose a su confesión, y en fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, estimando procedente la configuración de la confesión ficta de la demandada.

No obstante la decisión que emanara del Juzgado a quo condenando al pago de siete mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bs.F. 7.339,00), correspondientes al pago de los montos establecidos en las letras de cambio presentadas al cobro y los intereses que estas devengaron, debe referirse esta Juzgadora a la confesión ficta, en la que considera el a quo que incurrió la parte demandada Xiomara Elizabeth Azuaje Villegas, alegando que una vez declarada con lugar la cuestión previa, y habiendo procedido la parte actora a subsanar el defecto advertido en el lapso de los cinco (5) días que otorga la Ley, la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la subsanación, abriéndose de seguida una Articulación Probatoria, lo cual no ocurrió, en virtud de que la parte demandada no contradijo la subsanación, debiéndose proceder como lo estipula el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2°; así como también el hecho de que los demandados, dentro del lapso legal correspondiente, no promovieron ningún tipo de probanza.

Así mismo y conociendo respecto al fondo de la sentencia definitiva recurrida en apelación es menester transcribir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda este ajustada a derecho.

En el caso concreto el Tribunal observa, la inasistencia de los demandados al acto de contestación de la demanda (Requisito a); a lo cual se une la falta de toda prueba promovida por la parte demandada (Requisito b). Ahora bien, en lo tocante al Requisito c “Que la demanda este ajustada a derecho”, este Tribunal acoge el criterio pacifico establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en esta materia, el cual ha expresado de la siguiente manera:
“…la demanda contraria a derecho es aquella que contiene una pretensión que no esta tutelada por el ordenamiento jurídico, sino que en el lapso concreto, el ejercicio de la acción está prohibido por la Ley. La acción constituye una expresión del derecho constitucional de petición, por tanto, cualquier prohibición de su ejercicio tiene que estar expresamente ordenada por una regla legal.” (Sentencia N° 606. SCC. 5-12-95. Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli.)

Por lo que, al ser tutelada por el derecho la pretensión del Demandante, tal como ha quedado demostrado, así como demostrarse el interés jurídico del accionante en ejercer la acción, tomando en cuenta los documentos fundantes de la demanda como lo son las dos letras de cambio, que rielan en los folios 3 y 4 del expediente, a las cuales esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mimas no fueron tachadas o negadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva al cumplimiento del tercer requisito indispensable para el decreto de la confesión ficta.

En razón de lo anteriormente expuesto, así como a la ausencia de prueba alguna a favor de la demandada Xiomara Elizabeth Azuaje Villegas, es que este Órgano Jurisdiccional debe declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Anmy Toledo de Coletta, y en consecuencia ratifica la sentencia emanada en fecha 29 de junio de 2005 por el juzgado a quo en el que se decretó la confesión ficta de la parte demandada y consecuente declaración con lugar de la acción de cobro de bolívares por intimación. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Anmy Toledo de Coletta, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2005, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la ciudadana María Hernández Peña, en contra de la ciudadana Xiomara Azuaje Villegas, ambas suficientemente identificadas en el texto de esta Sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO



EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO



En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO









































IRO/MFQ/dpl