LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de julio de 2004, en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 14 y 17 de Junio de 2004, por las Profesionales del Derecho MILENY PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y YAJAIRA BRACHO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.847.175 y 5.170.179, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.814 y 29.074 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de junio de 2004, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.739.352 y de este domicilio, contra los ciudadanos PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO y JORGE ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.870.000 y 8.509.479, respectivamente, y de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 23 de julio de 2004, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.
Consta en actas, que en fecha 30 de agosto de 2004, la ciudadana Inkeri Elena Chagín, asistida por la abogada en ejercicio Alba Godoy de Faría, ya identificada, presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que los demandados confesaron espontáneamente que poseían el documento definitivo de venta con liberación de hipoteca, y que la recurrida omitió pronunciarse al respecto, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, y que dicha situación fue demostrada y ratificada por la misma Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, en respuesta al oficio No. 866-03 de fecha 25 de julio de 2003, todo lo cual, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem.
2. Que el punto tercero de dicho informe dado por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, dice lo siguiente: “El documento de venta con liberación de hipoteca se le entregó a la cliente para la realización de los trámites de protocolización en fecha 15-04-202. La cliente notificó que la firma se haría el día 16-05-2002, con traslado de la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco. El cheque fue emitido en fecha 16 de mayo, que era la fecha de la firma, el cual fue anulado posteriormente por no haberse dado la firma”.
3. Que además de ello, los demandados no cumplieron con la cancelación de los gastos correspondientes a la protocolización, tal como quedó demostrado en el auto para mejor proveer solicitado por el sentenciador.
4. Que sobre este particular, la Jurisprudencia patria, de manera pacífica y reiterada sostiene que la falta de examen del Sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo, ya que esas confesiones espontáneas fueron ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos a los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. (El subrayado es nuestro)”.
5. Que la recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, generando un gravamen irreparable a su representada, cercenándole el derecho de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
6. Que la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1988, Magistrado Ponente Dr. Luis Darío Velandria, Gaceta Forense No. 142, Vol.3. Tercera Etapa. Pág.2319, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando el incumplimiento del deudor es involuntario, doctrinalmente llamado “causa extraña no imputable”, éste queda exonerado de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda traerle.
7. Que en razón de lo antes expuesto, solicita a esta Superioridad, declare con lugar la apelación interpuesta por su mandante Inkeri Elena Turunen Chagín, y que consecuencialmente revoque dicha decisión.
En fecha 10 de octubre de 2004, el apoderado judicial apud acta de los demandados, José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 29.917, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en los siguientes términos:
1. Que la decisión del a quo, se debe a una incorrecta interpretación de la cláusula quinta del contrato de opción a compra venta, que señala: “Son por cuenta de los promitentes compradores los gastos de tramitación del documento definitivo de venta. Asimismo la promitente vendedora se obliga a entregar el inmueble libre de gravámenes y de personas y bienes para el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, así como también todos los servicios públicos y solvencia municipal”, y además, incurre en la falta de aplicación de los artículos 1.488 y 1.491 del Código Civil, ya que también los demandados, tenían la obligación de protocolizar la venta conforme se expresó en la mencionada cláusula.
2. Que el Juzgado a quo, yerra en su interpretación de la cláusula quinta, ya que el compromiso por parte de los compradores de asumir los gastos de protocolización, en ningún caso significa que se comprometieran a realizar los trámites de registro.
3. Que solicitaron se declare con lugar su apelación, y sin lugar la apelación de la actora reconvenida.
Posteriormente con fecha 04 de Junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó Sentencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Con todas esas reflexiones, es concluyente, que el fenecimiento del lapso de 150 días hábiles estipulados en el contrato de opción a compra objeto de esta causa, sin haberse perfeccionado la compraventa definitiva del inmueble ofertado, obedeció a la actuación culposa de ambas partes contratantes, INKERI TURUNEN CHAGIN, ahora demandante reconvenida, por haber quedado demostrado que en forma alguna acreditó los pagos a que estaba obligada para liberar de gravámenes e impuestos municipales el inmueble, y de los ciudadanos PAOLA ELENA BRAVO BLANCO y JORGE ALBERTO FERRER FERNANDEZ, demandados reconvinientes, quienes se comprometieron a tramitar todo lo necesario para protocolizar el instrumento de compraventa definitivo y no lo hicieron pese habérseles aprobado el crédito hipotecario; obligaciones éstas contraídas en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción a Compra fundamento de esta acción. Así se establece…
Por evidente, comprobado e inequívoco incumplimiento de la vendedora, en esta causa actora reconvenida, INKERI TURUNEN CHAGIN, debe ésta DEVOLVER A LOS PROMITENTES COMPRADORES LA CANTIDAD DE DINERO QUE RECIBIÓ DE ÉSTOS EN CALIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA, QUE ES LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) Y… (omisis); pero, por haberse comprobado el incumplimiento de los promitentes compradores, PAOLA ELENA BRAVO BLANCO y JORGE ALBERTO FERRER FERNANDEZ, demandados reconvincentes, ellos sabían que PERDERÍAN EL CIEN (100%) DEL VALOR DE LA OPCIÓN DE COMPRA DADA EN GARANTÍA, QUE ES LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), por lo que resulta claro que en este orden, como las sumas son idénticas, puesto devienen del mismo concepto, queda compensada la cantidad que cada parte se debía por causa del incumplimiento.
Pero, agregadamente, a la suma ya referida que la actora INKERI TURUNEN CHAGIN, debía devolver a los promitentes compradores PAOLA ELENA BRAVO BLANCO y JORGE ALBERTO FERRER FERNANDEZ, demandados reconvincentes, quedó ésta obligada a CANCELAR ADICIONALMENTE EL CIEN (100%) DE LA SUMA DADA EN LA OPCIÓN A COMPRA, COMO INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO esto es la CANTIDAD DE SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Resulta indiscutible que la parte que no ejecutó su obligación en los términos en que la adquirió debe responder por los daños y perjuicios por la inejecución, al no haber comprobado que tal inejecución o retardo provino de una causa no imputable a su persona (Artículo 1271 Código Civil), en consecuencia se condena a la ciudadana demandante reconvenida, al pago de la suma establecida en la Cláusula Cuarta por concepto de Daños y Perjuicios derivados de la inejecución de la obligación asumida en el contrato de Opción a Compra, celebrado el 20 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 49, tomo 131 de los libros respectivos. Así se establece…
Con estas apreciaciones debe entenderse que habiendo los contratantes estimado en la Cláusula Cuarta del aludido Contrato de Opción a Compra el monto exacto que estimaron para proveer la satisfacción de los eventuales daños y perjuicios producidos o derivados por el incumplimiento, sin expresar en dicha cláusula que las mismas estaban sujetas a indexación, por lo que se traduce que la estimación efectuada para ese momento se realizó en atención al evidente estado inflacionario presentado en el país, y manteniendo el criterio de que la obligación de reparación de daños y perjuicios corresponde a una obligación de valor y en este caso en específico una obligación de valor contractual no se encuentra sujeta a la indexación solicitada en el escrito de contestación reconvencional Así se establece”.
DISPOSITIVO:
1. “DESESTIMADA EN DERECHO LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL realizada por la abogada MILENY PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida INKERI ELENA TURUNEN CHAGIN.
2. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.739.352 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO y JORGE ALBERTO FERRER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.870.000 y 8.509.479 respectivamente y de igual domicilio.
3. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por los ciudadanos PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO y JORGE ALBERTO FERRER FERNANDEZ, contra la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGIN, en consecuencia se condena a esta última al pago de las sumas establecidas en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra, celebrado el 20 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No.49, Tomo 131 de los libros respectivos, por el orden de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Se evidencia de actas, que en fecha 14 de junio de 2004, apeló de esta decisión, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, Mileny Parra, y el 17 de junio del mismo año, apeló la apoderada judicial de la parte demandada Yhajaira Bracho.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Inkeri Elena Turunen Chagín, parte actora en este juicio, asistida por la abogada Mileny Parra, ambas identificadas en actas, intentó formal demanda en contra de los ciudadanos Paola Bravo Blanco y Jorge Alberto Ferrer Fernández por Resolución de Contrato de Opción a Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 49, Tomo 131, celebrado sobre un inmueble formado por una casa quinta, constituida sobre una parcela de terreno propio, situado en la Avenida 45-A, signado con el No. 164-23 “Urbanización Coromoto”, parcela 42, lote 15, zona C, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: Mide treinta metros (30 mts) y linda con Parcela No.1 del mismo lote y zona; SUR: Treinta metros (30 mts) y linda con la Parcela No.41 del mismo lote y zona; ESTE: Quince metros (15 mts) y linda con parte de la Parcela No. 2 del mismo lote y zona, y OESTE: Quince metros (15 mts) y linda con la avenida 45-A, como propietaria que ésta es de dicho inmueble, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 1993, anotado bajo el No.14, Protocolo 1°, Tomo 5, Segundo Trimestre, exigiendo la entrega de dicho inmueble, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y en el Artículo 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento por parte de los demandados, de lo establecido en la Cláusula Tercera, al no haber hecho entrega de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), como precio pactado por la venta del mismo, dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles, otorgados para que se concretara la venta definitiva, contados estos a partir de la fecha cierta del documento de venta, es decir, desde el 20 de agosto de 2001.
Por su parte, el abogado José Ángel Ferrer Romero, identificado en actas, como apoderado judicial de los demandados en este juicio, ciudadanos Paola Antonieta Bravo Blanco y Jorge Alberto Ferrer Fernandez, contestó la demanda, negando que el término de duración del referido contrato precluyera el 22 de marzo de 2002, sino que se vencía el día 25 de marzo de 2.002. Así mismo, negó que sus representados no hubiesen cumplido con las diligencias y obligaciones que les correspondían en cuanto a la protocolización del documento para perfeccionar la negociación, negando, rechazando y contradiciendo la acción propuesta por la actora, por ser falsos los presupuestos de hechos y los fundamentos de derecho alegados. En ese mismo escrito, intentó formal Reconvención por Resolución del mismo Contrato de Opción a Compra de fecha 20 de agosto de 2001, alegando que la referida negociación no se había perfeccionado debido al incumplimiento de las Cláusulas Quinta y Sexta del mencionado contrato, por parte de la ciudadana Inkeri Elena Turunen Chagín, en el sentido de no haber entregado el inmueble objeto del contrato, libre de gravámenes con sus respectivas solvencias municipales y con liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, razón por la cual, exigió el cumplimiento de la Cláusula Cuarta de dicho contrato, en lo referente al pago y/o devolución de la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) dada en arras, más la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, lo que hace un total de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), con la respectiva indexación que se generara hasta su pago definitivo.
Posteriormente, la representante de la actora reconvenida, Inkeri Elena Turunen Chagín, alegó que la liberación de la hipoteca la realizaría el Banco al momento de consumarse el documento definitivo de venta del inmueble, y que las solvencias municipales iban a ser entregadas el mismo día de la firma de la negociación ante el respectivo Registro, ratificando que la culpa de los ciudadanos demandados reconvinientes, había dado origen a la pérdida del crédito y a la decisión por parte de su representada, de dar por terminada la relación arrendaticia existente entre ellos.
Para demostrar los hechos fundantes de su pretensión, la parte actora junto con el libelo de la demanda, anexó los siguientes documentos
• Copia certificada de documento de opción de compra, celebrado entre Inkeri Elena Turunen Chagín como promitente vendedora, y los ciudadanos Paola Antonieta Bravo Blanco y Jorge Alberto Ferrer Fernández como promitentes compradores, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 49. Tomo 131, de los libros de autenticaciones.
Este documento público, goza del valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 y 1.384 del Código Civil, al emanar efectivamente de un funcionario público competente para darle fe pública, aunado al hecho de no haber sido tachado, impugnado o desconocido, evidenciándose de su contenido, las obligaciones establecidas por ambas partes, para el otorgamiento del documento definitivo de venta. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de propiedad de la ciudadana Inkeri Elena Turunen Chagín, sobre un inmueble formado por una casa quinta y su parcela de terreno propio situado en al Avenida 45-A, signado con el No 164-23 “Urbanización Coromoto”, parcela 42, lote 15, zona C, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el No. 14, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Este documento, al haber sido otorgado por un funcionario competente para darle fe pública, y al no haber sido tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, goza del valor probatorio como documento público en razón de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, demostrando que la ciudadana Inkeri Elena Turunen Chagín, es la titular de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble objeto de debate en este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En la etapa probatoria, la abogada Mileny Parra, representando a la actora reconvenida, promovió las siguientes pruebas:
• Copia certificada de documento de venta, en el cual consta el otorgamiento de un préstamo y la constitución de una garantía hipotecaria, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 1993, anotado bajo el No.14, Tomo 5, Protocolo 1°, Segundo del Trimestre, a nombre de la ciudadana Inkeri Elena Turunen Chagín, del inmueble formado por una casa quinta y su parcela de terreno propio situado y en la Avenida 45-A, signado con el No. 164-23 Urbanización Coromoto”, parcela 42, lote 15, zona C, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo.
Este documento ya fue valorado por este Jurisdicente en la segunda viñeta de este Tercer Capítulo, como documento anexo a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
• Contrato de Opción a Compra, del antes descrito inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Agosto de 2001, anotado bajo el No.49, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones, celebrado entre Inkeri Elena Turunen Chagín, como promitente vendedora y los ciudadanos Paola Bravo Blanco y Jorge Ferrer Fernández, como promitentes compradores del bien.
Al igual que el anterior, a este documento ya le fue otorgado su valor probatorio en la primera viñeta de este Tercer Capítulo, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de Opción de Compra-Venta celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2000, anotado bajo el No.41, Tomo 205 de los libros de autenticaciones.
Este documento, perdió toda eficacia y validez en este proceso, frente al documento de Opción de Compra celebrado por las partes en fecha 20 de agosto de 2.001, documento este valorado en la viñeta anterior de este Capítulo Tercero, por lo que este Jurisdicente lo desecha para resolver el presente conflicto de intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió los documentos exigidos por la Oficina de Tramitación de Solvencias Municipales de la Alcaldía del Municipio San Francisco, los cuales son los siguientes:
a. Cálculo del pago de la Solvencia Municipal,
b. Documento de propiedad del inmueble; y
c. Último recibo de Luz de fecha 25 de Mayo de 2001.
Los documentos marcados con las letras a y c, carecen de valor probatorio, en virtud de no haber sido debidamente evacuados en su oportunidad, con excepción del documento de propiedad, el cual fue anteriormente valorado en la segunda viñeta de este Capítulo Tercero. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de documento de Arrendamiento celebrado entre Inkeri Elena Turunen Chagín y Paola Antonieta Bravo Blanco, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de Noviembre de 2000, anotado bajo el No.40, Tomo 205 de los libros de autenticaciones.
Este documento, fue otorgado con la presencia de un funcionario público competente para darle fe pública, y en vista de que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte contraria, permite que esté revestido del valor probatorio como documento público que le conceden los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y el mismo evidencia la relación arrendaticia entre las partes debatientes en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Entidad Financiera Unibanca hoy Banesco Banco Universal, para que certificara la veracidad de los siguientes hechos:
a) Si la ciudadana Paola Antonieta Bravo Blanco, solicitó un préstamo por Política Habitacional y le fue aprobada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, 00) y no se protocolizó la venta, y si posteriormente, introdujo una segunda opción, anexando como comprador a su cónyuge Jorge Alberto Ferrer Fernández, en la cual le fue otorgado dicho préstamo.
b) Si la Entidad Financiera estila en la redacción de los documentos de Préstamos Hipotecarios, realizar en un solo acto, la liberación y la venta del inmueble, y que si al realizar el cheque al beneficiario, el monto del mismo es el resultado de haber restado la cantidad de la deuda de dicha hipoteca.
c) Que certifique la veracidad del hecho de que se realizó el documento de liberación y venta del inmueble y el cheque del beneficiario.
d) Que de fe de que existe hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad contra el inmueble propiedad de Inkeri Elena Turunen Chagin, antes debidamente identificado.
Siendo esta prueba de informes, un medio para que el Juez escudriñe los hechos controvertidos, extraída en este caso de una Institución Bancaria, se le otorga su respectivo valor probatorio, según lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo una prueba de la cual esta Juzgadora, logró extraer al momento de juzgar, un conocimiento más perfecto del hecho controvertido, lográndose evidenciar de la misma, la veracidad de un hecho en particular alegado por la actora, en cuanto a que la hipoteca se liberaba en el mismo documento de venta, expresando en el segundo numeral, lo siguiente: “El Banco acostumbra la redacción de la Liberación hipotecaria que existiera vigente en el mismo documento de venta, otorgamiento de préstamo y constitución de Garantía Hipotecaria. Si el vendedor es al mismo tiempo deudor del Banco, en el momento de emitir el cheque del préstamo, el Banco se descuenta el saldo pendiente de la deuda y entrega al vendedor el remanente del monto del préstamo, si le ha quedado monto a su favor, en un cheque de gerencia a su nombre”. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del expediente No. 38.294, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual incursa el procedimiento por Resolución de Contrato, incoado por los ciudadanos Paola Antonieta Bravo Blanco y Jorge Alberto Ferrer Fernández, en contra de la ciudadana Inkeri Turunen.
Esta copia debidamente certificada, constituye un documento público, que al haber sido otorgado por un funcionario competente investido de la autoridad suficiente para proporcionarle fe pública a la actuación realizada, es merecedor del valor probatorio que se desprende de los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, pero la misma, no hace plena prueba a favor de la parte actora reconvenida, por cuanto de la misma no se evidencia ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales como promitentes vendedores, ni se evidencia el incumplimiento por parte de los promitentes compradores, en cuanto a la no tramitación para la respectiva protocolización del documento definitivo de venta, lo que obliga a considerarla como una prueba inútil y además inconducente en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió Copia Certificada del expediente signado con el No. No.580 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la ciudadana Inkeri Turunen, intentó procedimiento por desalojo en contra de la ciudadana Paola Bravo Blanco.
Al igual que la anterior prueba presentada, este Jurisdicente le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero la misma, al igual que en la prueba anterior, no constituye plena prueba en favor de la promovente, por cuanto no aporta la información útil que permita dirimir con efectividad, la solución de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió las Máximas de Experiencia que en derecho tengan los jueces que conocerán de esta causa.
El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, durante el lapso establecido para la promoción de pruebas, promovió las siguientes:
• Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal en todo cuanto favorezca a sus mandantes.
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de documentos probatorios producidos en el expediente signado bajo el No. 38.294-02, los cuales son los siguientes:
a) Avisos de prensa, donde la apoderada de la parte demandante, Dra. Mileny Parra, ofrece en venta el inmueble objeto de litigio, queriendo demostrar que la accionante en ningún momento pretendió venderle el inmueble a sus representados.
En este aviso de prensa no se detalla el nombre del periódico ni el número de gaceta respectivo, motivo por el cual, carece de todo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Fotografía de un Cartelón o aviso indicando SE VENDE, con dos números telefónicos para información de los interesados.
En esta fotografía, a pesar de que aparece sólo un aviso de venta en el frente de una casa sin la descripción de alguna numeración que identifique al inmueble, para así determinar que es el mismo objeto de litigio, y en razón de que la parte contra quien se opuso, confesó que efectivamente había colocado este aviso en el frente del inmueble ya identificado en actas, cuando en el escrito a la contestación de la reconvención, expresó lo siguiente:”…lo que sí es cierto, que yo entré al inmueble; pero con la autorización de los demandados quienes de la forma mas grata me permitieron el acceso al inmueble a colocar el aviso de venta…”, este Juzgador la toma en cuenta para su valoración en este juicio, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto dichas afirmaciones, no fueron negadas por los demandados. (Negrillas del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
c) Informe rendido por FRANCO CAMMADELLA, titular de la cédula de identidad No. 6.022.200, en su carácter de Gerente de la División de Investigaciones de Tarjetas de Crédito y Débito de la entidad bancaria BANESCO en fecha 28 de marzo de 2003, en respuesta a la información solicitada a través de oficio de fecha 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra seguido por Paola Bravo y Jorge Ferrer, contra Inkeri Turunen, en el expediente No. 38-294-012, queriendo demostrar en su literal “C”, que sus representados cumplieron con los trámites de protocolización del documento, y que su firma se había notificado para el día 16-05-02, razón por la que había sido emitido el cheque.
Esta prueba de informes, ya fue valorada en la viñeta octava de este Capítulo. ASÍ SE ESTABLECE.
• Planillas Nos. 63.541 y 63.542, expedidas por el organismo oficial de la Alcaldía del Municipio de San Francisco, de fecha 17 de Julio de 2002 para probar la insolvencia Municipal que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, para los años 1999, 2000 y 2001, de un total de (Bs.222.477,00) y en especial la solvencia para el primer y segundo trimestre del año 2002, de un total de (Bs.154.000,00), fecha en la cual se otorgaría el documento definitivo de compra venta que ocupa este juicio.
Estas planillas, como documentos públicos administrativos, gozan de autenticidad ya que emanan de un funcionario público, el cual otorga al instrumento, una presunción de veracidad, autenticidad y legitimidad, las cuales al no haber sido desvirtuadas por ninguna prueba en contrario, permiten que obtengan valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, haciendo plena prueba en favor de la promovente al demostrar la morosidad de la actora, ciudadana Inkeri Turunen Chagin, ante la falta de pago de las solvencias municipales, como vendedora del inmueble debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
• Recibos de pago, constante de dos (2) folios, marcados con las letras “E” y “F”, de fechas 6 de mayo de 2001 y 14 de junio de 2001, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) como abono para la compra de la casa, y la cantidad de Cuatro Cientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de intereses, canceladas a Mileny BIENES RAICES, por la ciudadana Paola Bravo.
En el análisis de esta prueba aprecia esta Sentenciadora, que dichos documentos emanan presuntamente de una sociedad mercantil ajena a este juicio de la cual no se evidencia su acta constitutiva, por lo cual, se desconoce si efectivamente tenga personalidad jurídica, y al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, no son merecedores de ningún mérito probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba testimonial de las ciudadanas Rosa María Olivella Pirela y Aura Violeta Pérez de Troconis, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.788.197 y 7.772.202 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
En esta prueba testimonial, observa esta Jurisdicente, que el promovente en su escrito de promoción, no identificó el objeto de la prueba, o lo que es lo mismo, no señaló los hechos que pretendía demostrar a través de la misma. Ahora bien, de la apreciación de dichos testimonios, expuestos por las ciudadanas Rosa María Olivilla Pirela y Aura Violeta Pérez de Troconis, antes identificadas, como testigos promovidas por la parte demandada, en base a los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aunque concuerdan entre sí, no ofrecen ningún elemento de convicción para las resultas de este juicio, pues no logran demostrar el incumplimiento culposo del contrato de opción de compra por parte de la parte actora reconvenida sobre el inmueble debatido, razón por la cual, al igual que el ad quo, este Operador de Justicia, decide desechar estas declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia de la revisión de las actas, que el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato de opción a compra venta, conocido por la doctrina como precontrato, contrato de promesa, contrato preparatorio, entre otros, el cual fue suscrito por las partes debatientes en este juicio; constituyendo éste, el fundamento de debate tanto para la actora en su demanda de cumplimiento de contrato, como para la demandada en su reconvención, reclamando éstos últimos, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios a los que hubiere lugar por parte de la actora reconvenida, acciones estas que fueron sustentadas, en el incumplimiento recíproco de sus respectivas obligaciones.
Es importante precisar, en cuanto a la pretensión de la demandante, que esta Juzgadora, comparte la calificación que hizo el a quo de la acción intentada, de acuerdo a los hechos planteados en el juicio, de considerarla como acción de Resolución y no de Cumplimiento, en los términos expresados en la parte referente a la calificación del derecho reclamado por la actora, así: “En conclusión, en los términos de la demanda, su contestación, reconvención y contestación a la reconvención, es evidente que, lo que la parte actora solicita de los demandados es la resolución del contrato celebrado con éstos; es decir, ejerció la acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra, puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y en ambos casos, optó la parte actora por la acción resolutoria”.
En lo tocante a la sentencia apelada, el Juez a quo señaló en su motivación, que tanto la ciudadana Inkeri Elena Turunen Chagín, como los ciudadanos Paola Antonieta Bravo Blanco y Jorge Alberto Ferrer Fernández, habían incumplido sus deberes como promitente vendedora y como promitentes compradores en dicho contrato, por lo que declaró parcialmente con lugar, ambas acciones, ordenándole a la parte actora, el pago por la cantidad de Siete Millones Quinientos, por concepto de daños y perjuicios, en cumplimiento de la Cláusula Cuarta del ya descrito Contrato de Opción a Compra.
Ahora bien, una vez clarificado el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasemos al análisis de algunos artículos planteados en nuestro Código Civil Venezolano:
Dispone el artículo 1.474 establece lo siguiente:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Al respecto, el Dr RAFAEL GELMAN B., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS. Tercera Edición. Maracaibo 1993. Pág. 24, aclara lo siguiente:
Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental…
En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que esta explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes…”. (Negrillas del Tribunal).
De manera que, siendo que en este caso, operó una promesa futura de comprar y vender, el mismo encuadra perfectamente en el sentido real de esta norma, manifestado en el hecho de que la ciudadana Inkeri Turunen Chagin, prometió transmitir los derechos de propiedad a los ciudadanos Paola Antonieta Bravo Blanco y Jorge Alberto Ferrer Fernández, un inmueble sobre el cual inicialmente, mantenían una relación arrendaticia, y éstos a su vez, se comprometieron a adquirirlo en propiedad.
Así mismo, el Artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Pasando ahora a lo peticionado por las partes en este proceso, el artículo 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).
El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, según lo requiera la parte, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida.
Siendo la acción resolutoria, un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
b) El actor debe proceder de buena fe.
c) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.
d) Es necesario que el juez decrete la resolución.
e) No es subsidiaria.
f) No es necesaria la mora del deudor.
En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en el contrato; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.
Ahora, en lo que respecta al proceder de buena fe por parte del acreedor; este requisito implica que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores ELOY MADRO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES, (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:
“…El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación; ya que tales circunstancia no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.
Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…
El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones.…”. (Negrillas del Tribunal)
El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además, su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:
“…En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.
Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes.
Si se trata de incumplimiento parcial, corresponde al juez determinar si la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar la resolución.…” (Negrillas del Tribunal).
El cuarto de los requisitos, se desprende del la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”; esto es que el Juez civil competente debe determinar si hubo o no un incumplimiento culposo; y a través de una sentencia constitutiva declarar la resolución, o desechar la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley.
La subsidiaridad alude al hecho de que, la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia, exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra; lo que en todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; siendo que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones; por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra.
Para finalizar con la explicación de los elementos que deben concretarse para la eficacia de la acción resolutoria, los mismos autores, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Pág. 991, en cuanto al sexto elemento referente a la no necesidad de mora del deudor, manifiestan lo siguiente:
“En la doctrina se discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina así lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestión, considerando que la demanda serviría para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto, porque sólo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa consecuencia. Los partidarios de la tesis contraria (Melich), que acogemos, dicen que no es un requisito legal ni siquiera para exigir el cumplimiento de la obligación…”.
Sin ánimo de redundar, este Jurisdicente, se acoge al criterio de la parte de la doctrina que considera que la mora, no es un requisito legal para que se pueda exigir el cumplimiento de la obligación.
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:0
“ARTÍCULO 1.264.- La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Aunado a lo anteriormente escrito, y con el propósito de comprobar los alegatos que han sido esgrimidos por las partes en este proceso, es imprescindible para esta Juzgadora, verificar las cláusulas que integran el contrato de opción a compra ya descrito con anterioridad, por ser el documento sobre el cual se sustentan las acciones intentadas en este juicio.
A este respecto, considera esta Juzgadora, destacar algunas Cláusulas del Contrato de Opción de Compra otorgado por las partes en fecha 20 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No.49, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones, por ser estas las más destacantes para el desenlace de este litigio:
CLÁUSULA TERCERA: “El lapso de duración de la presente opción de compra venta es de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de la fecha cierta de este documento”.
CLÁUSULA QUINTA: “Son por cuenta de los PROMITENTES COMPRADORES los gastos de tramitación del documento definitivo de venta, asimismo: la PROMITENTE VENDEDORA se obliga a entregar el inmueble libre de gravámenes, de personas y de bienes para el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, así como también todos los servicios públicos y solvencia municipal”.
CLÁUSULA SEXTA: “Se hace mención que el inmueble a objeto de esta opción a compra pesa una hipoteca de primer grado y la PROMITENTE VENDEDORA, se compromete a liberarla al momento de la venta definitiva”.
De las cláusulas anteriormente transcritas, se desprenden las obligaciones bilaterales que las mismas partes expusieron, a la hora de prometer la compra y la venta del bien inmueble objeto de este litigio, de las cuales se desprende el deber de ser cumplidas con exactitud con el debido esmero.
Al respecto, observa esta Sentenciadora, que los Promitentes Compradores, tenían la obligación de cumplir con los gastos de protocolización del documento de venta, obligación ésta que no lograron demostrar por ningún medio probatorio los demandados reconvinientes, y este incumplimiento, derivó a su vez, el incumplimiento de una obligación principal para los compradores, como es, el pago del precio que restaba del inmueble que se habían comprometido a adquirir, según lo establece el artículo 1.527 del Código Civil.
En este mismo sentido, y en concatenación a lo expuesto con anterioridad, es necesario destacar, que el incumplimiento de los promitentes vendedores, quienes son parte accionante en este juicio, de la obligación de liberar el inmueble de gravámenes, según lo expresa las cláusulas quinta y sexta del contrato de opción a compra venta, debía cumplirse para el otorgamiento del documento definitivo de venta, momento este, que no se perfeccionó, debido a la falta de tramitación de la protocolización del documento, por los promitentes compradores.
Por todo lo antes expuesto, y en base a los argumentos de hecho y de derecho alegados por ambas partes, esta Sentenciadora observa, que el incumplimiento de la ciudadana Inkeri Elena Turunen Chagín, parte demandante reconvenida, según se evidencia del documento fundamental de esta relación contractual, no puede catalogarse como una obligación principal, sino accesoria, insuficiente para motivar la resolución solicitada por la parte demandada en su reconvención, y que por el contrario, el incumplimiento por parte de los ciudadanos Paola Bravo Blanco y Jorge Ferrer Fernández, el cual generó a su vez, el incumplimiento de una obligación principal, como es el pago del precio del inmueble que se comprometieron a adquirir en plena propiedad, a pesar de haber aprobado el crédito hipotecario que habían solicitado, permite a esta Jurisdicente invocar lo estipulado por las partes en el contrato en la Cláusula Cuarta del contrato, la cual dispone: ”…en caso de incumplimiento de los PROMITENTES COMPRADORES estos perderán el cien (100%) del valor de la opción de compra dada en garantía, que es la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00)”, y en consecuencia, declarar próspera la acción de Resolución intentada por la ciudadana Inkeri Turunen Chagin, del contrato de opción a compra venta, celebrado entre ambas partes. Así se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MILENY PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGÍN, parte actora reconvenida en este juicio contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2.004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, como apoderada judicial de los ciudadanos PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO y JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ, parte demandada reconviniente, todos identificados en actas.
TERCERO: SE REVOCA, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 04 de junio de 2.004.
CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por INKERI ELENA TURUNEN CHAGÍN, contra los ciudadanos PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO y JORGE ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ.
QUINTO: SIN LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por los ciudadanos PAOLA ANTONIETA BRAVO BLANCO y JORGE ALBERTO FERRER FERNÁNDEZ, contra la ciudadana INKERI ELENA TURUNEN CHAGÍN, todos identificados en actas, en consecuencia, los promitentes compradores, pierden el cien por ciento (100%) del valor de la opción a compra dada en garantía, que es la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
SEXTO: Se declara resuelto el contrato de Opción a Compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 49. Tomo 131, de los libros de autenticaciones, celebrado entre ambas partes.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dr. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍAS QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00pm), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍAS QUIJANO.
IRO/MFQ/sgm.
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