LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA TERESA BARRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 115.106, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SOFIA KIT YEN SIU LO, KIT MAN SIU LO , DANNY KIM PO SIU LO y HERA KITWAN SIU, plenamente identificados en actas, todos actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de los ciudadanos SACK YEE SIU KNOW y YUEN-SHEUNG LO CHAN DE SIU (también conocidos como XIAO XIRU y LU WANCHANG, respectivamente), plenamente identificados en actas, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en resolver la denuncia que por irregularidades administrativas formularon los prenombrados ciudadanos respecto a la administración de la Sociedad Mercantil FABRICA ENVASES DE SIU, C.A. FENDESIUCA, en virtud de haber sido revocada la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual se declaro Inadmisible la acción propuesta, ordenándose dictar nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso la sustancie en primera instancia.

Narró la representante judicial de los accionantes que en fecha 18 de diciembre de 2006, fue consignada formal denuncia de irregularidades administrativas por ante la Oficina de recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en Torre Mara, siendo ésta remitida y recibida en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia citado.

Que en fecha 12 de enero de 2007, fue admitida la denuncia por irregularidades administrativas en la empresa FENDESIUCA, ordenándose la notificación del ciudadano ANTONIO GRISOLÍA PISANI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 1.534.492, para que en su condición de Administrador de la sociedad, compareciese al tercer (3°) día siguiente a su notificación a exponer lo que a bien tuviese en relación a la solicitud presentada. Compareciendo en fecha 26 de febrero de 2007, representado por la abogada en ejercicio Natalia Merchán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.614, dando contestación a denuncia por irregularidades administrativas presentada.

Que una vez presentados los alegatos que a bien tuvo formular el ciudadano Antonio Grisolía Pisan, y luego de las reiteradas solicitudes presentadas por los denunciantes para que se fijase el día y la hora para la realización de la Asamblea General de Accionistas, con un evidente e inexcusable retardo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues –señalaron los accionantes- al no haber un lapso establecido debió acogerse a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y resolver dentro de los tres días siguientes, emitió al cincuentavo (50°) día de despacho, luego de presentados los alegatos por el administrador denunciado y consignados los informes del comisario, un auto solicitando la segunda comparecencia del administrador y el comisario para contestar nuevamente, es decir, para ser oído por segunda vez, dilatando con dicho auto un pronunciamiento sobre la convocatoria de la asamblea e inspección de los libros en la celebración de la misma, lo cual fue solicitado por los hoy recurrentes en amparo.

Que si bien es cierto que la citada doctrina de la Sala Constitucional, señala la obligación del Tribunal de oír a los administradores y comisario antes de dictar providencia alguna, en el caso particular de la denuncia formulada por sus representados, al administrador se le ha respetado en todo momento el derecho a la defensa, al ser citado y al presentarse mediante apoderado con su escrito de alegatos y argumentos. Igualmente se protegió en todo momento el derecho a defensa del comisario, cuyos informes de la gestión y administración de la Sociedad Mercantil FENDESIUCA, ya constan en el expediente llevado por el Juzgado de Instancia.

Señalaron que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha incurrido en manifiesta y exprofesa omisión de pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido desde la introducción de la denuncia, la comparecencia del administrador denunciado, la constancia en autos de todos los elementos probatorios que demuestran el indicio de las irregularidades hasta la fecha.

Que al omitir cualquier pronunciamiento en cuanto a la celebración de una asamblea de accionistas ha incurrido en conducta omisiva, cercenado en consecuencia el derecho de sus representados de velar por su patrimonio, por su propiedad y por el correcto cumplimiento de las actividades comerciales de la empresa que representan y más aún inspeccionar y sancionar la gestión de aquel personal de administración que a su juicio se separe del camino trazado para el desarrollo de su negocio.

Denunciaron como violados la Garantía General de los Derechos Humanos, el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho Constitucional al Debido Proceso, Derecho Constitucional a la Libertad Económica, Derecho Constitucional de Petición y Oportuna Respuesta, previstos en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución.

Solicitaron se admitiera y se declárese con lugar la presente Acción de Amparo, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida. Por último solicitaron a esta Superioridad requiera del Tribunal de Instancia las copias certificadas del expediente signado bajo el número 8.078, contentivo de la denuncia de irregularidades administrativas, por cuanto fue solicitado en fecha 14 de junio de 2007, y sin embargo no ha habido pronunciamiento respecto a dicho pedimento.

Habiéndose recibido en fecha 25 de junio de 2007, la presente acción de amparo constitucional, en fecha 27 del mismo mes y año, se dictó sentencia declarando Inadmisible la pretensión constitucional propuesta, decisión contra la cual la representación judicial de las quejosos ejerció formal recurso de apelación, siendo este declarado con lugar mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la cual ordenó a este Juzgado Superior dictar nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso la sustancie en primera instancia.

Siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, este Juzgado Superior para a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

Debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la falta de pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra omisión, abstención o retardo, y el cual procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de particulares, como de los órganos del Poder Público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los artículos 2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Es importante señalar, que ante el silencio de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a cual será el tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo constitucional, ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien se ha encargado de señalar que el Amparo contra omisión de pronunciamiento corresponderá conocerlo al mismo Tribunal que conoce de los Amparos interpuestos con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Amparo, es decir el Tribunal Superior Jerárquico –en sentido vertical- al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial.

Por lo que con base a lo anteriormente señalado, y con fundamento a la sentencia número 90 de fecha 09 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de la acción de amparo propuesta. Así se declara.


CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañando la boleta de notificación con copia certificada del libelo de amparo y de la presente decisión; igualmente se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y del ciudadano ANTONIO GRISOLÍA PISANI, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.534.492, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil FABRICA ENVASES DE SIU, C.A. FENDESIUCA; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la existencia de la omisión denunciada. Así se declara.

De otro lado, en cuanto a la solicitud formulada por los accionantes en amparo, referida a que este Tribunal, en Sede Constitucional, solicite al Tribunal a-quo las copias certificadas del contenido integro del expediente signado bajo el número 8.078, contentivo de la denuncia por irregularidades administrativas, por cuanto fueron solicitada en fecha 14 de junio de 2007, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se hubiese emitido pronunciamiento alguno.

Hecha la anterior solicitud, observa esta Sentenciadora que la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad que el Juzgado en sede Constitucional requiera del juzgado denunciado como agraviante, las copias certificadas del expediente en el cual ocurrieron las actuaciones u omisiones denunciadas como violatorias de derechos constitucionales, pero presupone como requisito indispensable para que el hecho que el accionante haya solicitado las copias certificadas en el Tribunal recurrido en amparo y éste no las hayas proveído hasta la fecha de la interposición del escrito de amparo, situación ésta que deberá expresar el quejoso en su escrito, para que sea procedente tal pedimento. En virtud de lo antes expuesto, considera procedente esta Juzgadora solicitar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita a este Juzgado Constitucional copias certificadas del contenido integro del expediente signado bajo el número 8.078, contentivo de la denuncia por irregularidades administrativas formulada por los ciudadanos SOFIA KIT YEN SIU LO, KIT MAN SIU LO , DANNY KIM PO SIU LO y HERA KITWAN SIU, plenamente identificados en actas, todos actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de los ciudadanos SACK YEE SIU KNOW y YUEN-SHEUNG LO CHAN DE SIU (también conocidos como XIAO XIRU y LU WANCHANG, respectivamente), contra los administrares de la Sociedad Mercantil FABRICA ENVASES DE SIU, C.A. FENDESIUCA, las cuales deberá remitir en la oportunidad de su notificación.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el la abogada MARIA TERESA BARRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SOFIA KIT YEN SIU LO, KIT MAN SIU LO , DANNY KIM PO SIU LO y HERA KITWAN SIU, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de los ciudadanos SACK YEE SIU KNOW y YUEN-SHEUNG LO CHAN DE SIU (también conocidos como XIAO XIRU y LU WANCHANG, respectivamente), todos plenamente identificados en actas, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en resolver la denuncia que por irregularidades administrativas formularon los prenombrados ciudadanos respecto a la administración de la Sociedad Mercantil FABRICA ENVASES DE SIU, C.A. FENDESIUCA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA la notificación de ciudadano ANTONIO GRISOLÍA PISANI, identificado en actas, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil FABRICA ENVASES DE SIU, C.A. FENDESIUCA, parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los once (11) días de enero de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA, (FDO.)

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO (FDO.)
EL SECRETARIO (FDO.)

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO (FDO.)
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.