EXP. N° 01115-08




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Recibe esta Corte Superior y le da entrada en fecha 17 de enero de 2008 a las presentes actuaciones, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID JOSEFINA MARQUEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 11.864.570, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Antonio Vásquez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.819, contra la sentencia dictada en fecha seis de noviembre de 2007, por la Juez Unipersonal N° 3 (T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar incidencia planteada por el ciudadano ENRY BRACHO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.472.294, en solicitud de ejecución de convenimiento por obligación de manutención en beneficio de la niña ( NOMBRE OMITIDO).

En fecha 22 de enero de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

Consta que los progenitores de la niña (NOMBRE OMITIDO) por ante la Fiscalía del Ministerio Público celebraron convenimiento que fue homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2005.

Riela en autos diligencia de fecha diez de mayo de 2007, mediante la cual la ciudadana INGRID MARQUEZ, solicita al a quo la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado por el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado alimentario. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 17 de mayo del mismo año, concediéndole al progenitor de la niña ocho días de despacho para su cumplimiento en forma voluntaria, para lo cual se ordenó su notificación.

A la comparecencia del reclamado ante el Tribunal, presentó escrito justificando su extemporaneidad y alegando haber cumplido a cabalidad lo convenido con relación a las pensiones alimentarias, su condición de médico y las razones por las cuales no ha contratado un seguro de hospitalización según lo convenido.

En escrito presentado por Ingrid Márquez Guanipa, contradice los alegatos dados por el obligado, insiste en su incumplimiento e impugna parte de los anexos consignados, sostiene que las pensiones correspondientes a los meses de enero de 2006 y abril de 2007 para esa fecha aún no ha dado cumplimiento, y desconoce documentación aportada por el reclamado.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, el a quo abrió una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ambos progenitores promovieron las pruebas que consideraron convenientes.

En fecha 6 de noviembre de 2007, el a quo se pronunció sobre la incidencia y dictó sentencia mediante la cual, luego de valorar las pruebas promovidas, consideró que el obligado ha cumplido con la obligación alimentaria, habiendo notado un retraso en la mensualidad del mes de enero de 2006, siendo depositado en el mes de febrero del mismo año; señala que la niña se encuentra amparada por el Seguro Social lo que evidencia el cumplimiento a los gastos de salud, y concluye que la incidencia prospera a favor del obligado por haber comprobado el cumplimiento integro de la obligación alimentaria, y, en su dispositiva declaró: “CON LUGAR la incidencia planteada por el ciudadano Enry Bracho Jiménez. Decisión sobre la cual ejerce recurso de apelación la progenitora de la niña de autos.}



II

En convenimiento por pensión alimentaria realizado por los progenitores en beneficio de la niña (NOMBE OMITIDO), acordaron que el padre aportaría la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales que depositaría dentro de los primeros siete días de cada mes, en cuenta de ahorros del Banco Banesco a nombre de Ingrid Josefina Márquez. Adicionalmente, depositaría la cantidad de Bs. 100.000,oo, hasta cubrir la suma de Bs. 500.000,oo que era el monto adeudado de dos mensualidades caídas. Con relación a los gastos médicos, el padre se comprometió a contratar un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad a beneficio de la niña, y un sistema de medicina prepagada para garantizar la atención primaria o de emergencia. Los gastos de medicinas, consultas, exámenes y similares, junto con los gastos escolares y la ropa que la niña necesite durante el año, serían cubiertos en partes iguales por el padre y la madre. Los gastos de navidad serían cubiertos por el padre y cada uno debería comprarle un regalo a la niña.

Al análisis de las pruebas promovidas en la incidencia por la progenitora de la niña, constan a los folios 139 al 146 y 154, 155, 190, 195 al 199 facturas comerciales, y al folio 153 constancia de que la niña es alumna en escuela de música, documentos que se desechan de esta incidencia por no ser idóneos para demostrar el incumplimiento de la obligación alimentaria.

Con su escrito de alegatos el obligado alimentario consigno documentos que fueron impugnados por su contraparte, luego en la sustanciación de la incidencia, ratificó los mismos en la articulación probatoria, los cuales obran desde el folio 49, 51 al 55, 57 al 61 planillas de depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana Ingrid Márquez, siendo opuestos a la reclamante no fueron desvirtuados, por lo que se estiman en su valor probatorio para dar por demostrado el pago de pensiones alimenticias de noviembre y diciembre de 2005, febrero a diciembre de 2006, con respecto a ésta última se admite sin validación bancaria por cuanto la progenitora de la niña acepta admite que el depósito fue realizado el 8 de diciembre de ese año; enero a marzo de 2007, mayo a junio de 2007, y pago de colegio del mes de febrero de 2007. Queda excluida la planilla de depósito bancario de fecha 5 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 60.000,oo por aparecer al pie de la misma que dicho depósito fue realizado a la cuenta personal del obligado Enry Bracho.

Con relación a las facturas que cursan a los folios 50, 56 y 58, así como la documentación que aparecen del folio 64 al 70 se desestiman de esta incidencia por no ser idóneas para demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor reclamado.

A los folios 62 y 63 constan planillas de registro de asegurado en el Seguro Social Obligatorio, a nombre de Enry José Bracho Jímenez, con la inclusión de la niña Ruvit Sabina, a las cuales se les da todo su valor probatorio por ser documentos de tipo administrativo que no habiendo sido tachados de falso, se tiene como cierto de su contenido que la niña (NOMBRE OMITIDO) está inscrita en esa institución como hija del asegurado.

Al análisis concatenado de las actas y probanzas de autos, se constata que la progenitora de la niña luego de solicitar el traslado del expediente desde el archivo judicial donde se encontraba y que contiene las actas del convenimiento homologado por pensión alimentaria, mediante diligencia que suscribe expone que:” Por cuanto el obligado de autos ha venido incumpliendo con el presente convenimiento”, solicita se proceda a la ejecución voluntaria. No se evidencia de la solicitud de ejecución de convenimiento a cuánto asciende el quantum del incumplimiento de la obligación alimentaria acordada entre los progenitores de la niña.

Ahora bien, a juicio de esta alzada, realizando un examen profundo al acto de ejecución voluntaria de una sentencia en materia de alimentos, considera que una vez homologado el convenimiento alimentario, sus efectos solo pueden ser combatidos y cuestionados a través de una acción de incumplimiento y no sustanciarse como una incidencia, pues la decisión que pudiera tomarse pudiera rebasar el ámbito del procedimiento, ante el hecho de omitir la solicitante de ejecución voluntaria, el monto de lo reclamado, lo que puede conducir a una decisión contraria a la verdad y a la justicia, circunstancias éstas que se verifican en el caso de autos, por lo que su pretensión en forma abstracta, por mucho que se dirige al reclamo de las pensiones alimentarias caídas, cuyo pago debe realizarse por adelantado según lo previsto en el artículo 374 de la Ley especial, contravienen lo dispuesto en el artículo 381 eiusdem, norma en la cual el juzgador puede fundamentarse para acordar cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, siempre que exista un atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Sin embargo, en aplicación del principio de celeridad procesal en esta materia, y, especialmente en lo que respecta a la obligación de manutención, la cual debe ser proporcionada por el obligado en forma adelantada, esta alzada prescindiendo de lo advertido en el particular anterior, entra a resolver y observa que, de la articulación probatoria ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del progenitor con respecto a las mensualidades de enero de 2006 y abril de 2007, ya que según se desprende de las planillas de depósitos bancarios por él consignados, solo aparecen consignaciones por la cantidad pautada de Bs. 250.000,oo que corresponden a los meses de diciembre de 2005, febrero a diciembre de 2006, enero a marzo de 2007, y mayo a julio de 2007; adicionalmente, aparecen depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 100.000,oo en febrero y marzo de 2006, quedando demostrado que el progenitor faltó al cumplimiento de depositar Bs. 500.000,oo que corresponden a las pensiones del mes de enero de 2006 y abril de 2007, de Bs. 250.000,oo cada mes; así como el complemento que mensualmente debía realizar en forma adicional de Bs. 100.000,oo hasta cubrir la cantidad de Bs. 500.000 por dos mensualidades caídas y convenidas en el acta de convenimiento, de las cuales solo aparece que depositó Bs. 100.000,oo en los meses de febrero y marzo de 2006, faltando por depositar Bs. 300.000,oo, lo que suma la totalidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, por pensiones atrasadas con sus respectivos intereses, por no haber demostrado que su incumplimiento o atraso lo fue en forma justificada. Así se decide.

Se constata de los autos que los días 8 y 16 de diciembre de 2006 el progenitor realizó dos depósitos, cada uno por la cantidad de Bs. 250.000,oo, señalando en su escrito que el último de ellos lo fue para la compra de juguete navideño para su hija, con lo cual queda demostrado que cumplió con este particular del convenimiento.

En relación con el rubro de asistencia y gastos médicos, así como los servicios de atención primaria en caso de emergencia, se tiene como hecho cierto que la niña goza de los beneficios que presta el Seguro Social Obligatorio, observando esta Corte Superior que con respecto a este punto el progenitor reclamado no ha dado cumplimiento a lo convenido a través de la contratación de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, ni de un sistema de medicina prepagada para casos de emergencia de la niña; sin embargo, a juicio de esta alzada, sobre este aspecto, homologado el convenimiento alimentario en la forma expuesta por los progenitores, sus efectos solo pueden ser combatidos y cuestionados a través de una revisión de lo convenido, por cuanto desde la fecha en la cual los progenitores celebraron convenimiento, es decir, desde el año 2005 hasta la presente fecha, pudieran haberse modificado los supuestos conforme a los cuales se homologó el convenimiento realizado por el padre y la madre de la niña de autos. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana INGRID JOSEFINA MARQUEZ GUANIPA, contra la sentencia N° 36 de fecha seis de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud de ejecución voluntaria de convenimiento por pensión alimentaria, realizado por la mencionada ciudadana y el ciudadano ENRY JOSE BRACHO JIMENEZ, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO), homologado en fecha tres de octubre de 2005 por ante la referida Sala de Juicio. 2) ORDENA el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), más los intereses causados desde el mes de enero de 2005, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, cantidades de dinero que deben ser canceladas en forma inmediata o en su defecto mediante ejecución forzosa, por el ciudadano ENRY JOSE BRACHO JIMENEZ. 3) SE TIENE como hecho cierto que la niña (NOMBRE OMITIDO) goza de los beneficios que presta el Seguro Social Obligatorio, lo que no obsta para que el progenitor de cumplimiento a lo convenido en la contratación de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y un servicio de atención médica de emergencia prepagada de acuerdo a lo convenido, sin embargo, se advierte a los involucrados que sus efectos solo pueden ser combatidos y cuestionados a través de la revisión de lo convenido en fecha 15 de septiembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto pudieran haberse modificado los supuestos conforme a los cuales se homologó el convenimiento realizado. 4) Queda así revocada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”15”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. N° 1115-08/P.04-08.-
ORA/ora.-