EXP. N° 01127-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se da inicio al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Chacín inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.367, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.703.203, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS), en demanda de reclamación y fijación de alimentos propuesta contra el ciudadano JULIO CESAR AÑEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.774.094, de igual domicilio, representado judicialmente por la abogada Diezman Arrieta con Inpreabogado N° 91.189, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y realizó las fijaciones que consideró pertinentes.

En fecha 13 de febrero de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y estando dentro de su oportunidad legal se procede al dictado del fallo, en los siguientes términos:

I

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el a quo admitió demanda por reclamación y fijación de obligación alimentaria; alega la demandante que de la unión matrimonial contraída con el ciudadano JULIO CESAR AÑEZ GRATEROL, procrearon los tres hijos nombrados en el particular anterior, que para esa fecha tenían 11, 8 y 4 años de edad, que desde hace cuatro meses su cónyuge les abandonó y no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, que manifiesta una actitud negativa de cumplir con sus deberes de padre para la manutención de sus hijos, que él tiene suficiente capacidad económica y es por lo que le demanda para que convenga en suministrarle alimentos y otros conceptos establecidos en la ley; que él se desempeña como empleado de la Universidad del Zulia, clasificado como Administrador de Redes y Recursos de Informática en escala 4 y nivel 8, por lo que solicita beneficios que señala en su demanda y que devienen como salario integral del demandado, indica medios de prueba y pide su citación.

Consta la citación del demandado para la celebración de un acto conciliatorio, con la advertencia de que si no llegaren a algún arreglo judicial, debería procederse en la misma fecha al acto de contestación de la demanda con las formalidades de ley. Cumplidas las diligencias ordenadas, en acta de fecha 4 de mayo de 2006 se dejó constancia de ser el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, al cual concurrieron ambos progenitores acompañados de sus abogados sin que hubieran llegado a ningún arreglo amistoso.

En la misma fecha de la celebración del acto conciliatorio, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual expone que, es cierto que desde hace cuatro meses está separado de su cónyuge y se encuentra viviendo en casa de un familiar, derivado de diferencias irreconciliables entre la pareja que lo llevaron a separarse de sus hijos por temor a su vida. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que no le haya suministrado alimentos a sus hijos desde hace cuatro meses, que en el mes de noviembre su cónyuge le demandó por divorcio y en vista de ello procedió a realizar un ofrecimiento de Bs. 400.000,oo mensuales por pensión alimentaria, en el expediente que cursa en el mismo tribunal bajo el N° 7996; que en el mes de diciembre consignó cheque de gerencia por Bs. 1.200.000,oo para gastos de navidad y segunda quincena del mes, y en consideración a sus hijos y por estar iniciándose las vacaciones judiciales les hizo una pequeña compra de vestimenta, la que fue rechazada, lanzada al suelo y pateada por NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO, que esa actitud le hizo dirigirse a la Intendencia del Municipio y allí llegaron a un acuerdo de no agresión de ambas partes. Que en el mes de febrero el tribunal abrió la cuenta que le solicitó y allí suministro a sus hijos la pensión de alimentos, que realizó la compra de alimentos del mes, pagó los servicios, y otros gastos que requerían para la primera quincena del mes de febrero, indicando que fue el día trece de ese mes cuando correspondía el primer acto conciliatorio que no se llevó a efecto por no estar presente la demandante, procediendo el tribunal a declarar terminado el proceso, que hizo la consignación del depósito y al ser informado de que la cuenta también sería cancelada, autorizó a su cónyuge a retirar las cantidades de dinero allí depositadas para el bienestar e sus hijos. Señala que de lo único que no tiene prueba es el haber cumplido con sus hijos en lo que corresponde al mes de marzo, ya que lo que le acompaña son los recibos de los supermercados donde hace las referidas compras. Que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, que tiene los comprobantes del colegio donde los niños estudian, que de su salario se le hace el descuento de un crédito hipotecario que corresponde a la vivienda donde los niños habitan con su progenitora, que paga los servicios de electricidad y agua, y facturas de servicios médicos, señala que consigna copia del expediente del departamento de atención a la mujer maltratada de la Intendencia del Municipio, recibo de pago de sueldo y facturas, que su intención no es desmejorar el nivel de vida de sus hijos sino evidenciar su cumplimiento para con ellos y, ofrece de modo voluntario el 30% de su salario mensual a favor de sus hijos.

Sustanciado el expediente con las pruebas de autos, el a quo dictó su fallo declarando parcialmente con lugar la demanda de reclamación alimentaria y fija 7/12avos de salario mínimo, equivalente a Bs. F 359,oo mensuales para la niña (NOMBRES OMITIDOS), más dos salarios mínimos para los meses de septiembre y diciembre, el 100% de lo que le corresponda por concepto de prima por hijos y ayuda de útiles escolares; los gastos de salud y asistencia médica serán cubiertos de por mitad por los progenitores, y al cese de su relación laboral ordenó el descuento de 36 mensualidades para garantizar pensiones futuras a favor de la niña.

II

Verificado de los autos que la pretensión de la demandante es la reclamación y fijación de obligación de manutención para los tres hijos habidos durante el matrimonio, con vista a los hechos planteados, no estando discutida la condición del progenitor demandado como obligado, ni contradicho por él la obligación de suministrar la manutención de sus hijos, sino que por el contrario, alega que a pesar de haberse separado del hogar común ha venido dando cumplimiento a su obligación para con sus hijos, ofreciendo el 30% de su salario para seguir con el cumplimiento, es entonces, con las pruebas que resulten de autos que esta alzada procede a la revisión del fallo apelado para verificar si la fijación realizada, está ajustada a derecho, o por el contrario habría que modificarla y, para ello como elementos para su determinación, se tomará en consideración la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes que la requieren, la capacidad económica del obligado, la situación actual en relación a la convivencia, así como la calidad y cantidad que corresponda a cada uno de los hijos conforme a lo previsto en los artículos 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al análisis de las pruebas de autos constan acta de matrimonio de Julio César Añez Graterol y Noleida Josefina Piña Luzardo, así como las actas de nacimiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 12 años de edad, y los niños (NOMBRE OMITIDO) de 10 años y (NOMBRE OMITIDO) de 7 años de edad, documentos que no estando impugnados mantienen su carácter de públicos y, constituyen prueba de la obligación que ambos progenitores tienen para con sus hijos, y la razón de no ser exigible acreditar la necesidad de alimentos para que surja la obligación durante la minoría de edad de los hijos beneficiarios de la manutención reclamada.

Agregada al folio 25 aparece acta de fecha 16 de mayo de 2006 mediante la cual fue oída la opinión de los para ese entonces niños (NOMBRE OMITIDO), redactada en los siguientes términos:

(NOMBRE OMITIDO) manifiesta que mi mamá le está quitando la mitad del sueldo a mi papá, yo vivo con mi mamá, bueno yo recuerdo que una vez mi mamá iba a matar a mi papá con un cuchillo porque siempre mi mamá nos pega con correa, y a mi es que más me pega por mi hermanita pequeña, y después que me pega viene y pregunta después, y me dice muchas groserías, siempre se la mantiene pegándome y diciéndome muchas groserías, a veces (NOMBRE OMITIDO) mi hermanito se cae y viene me pega, ella dice y que trabaja asegurando carros, ella trabaja por aquí mismo por Bella Vista, yo no veo que mi papá le pasa dinero a mi mamá, un ejemplo mami le dan Doscientos Cincuenta viene ella gasta Cien para la comida, pero ella está arreglando el cuarto de nosotros, yo estudio en el Colegio que se llama EL ENCANTO DE LOS NIÑOS yo le voy a decir la verdad que ese Colegio no sirve y que no nos dejan hacer por ejemplo que si nos dan ganas de hacer pupo los baños están dañados, y mi mamá se va a trabajar y quien nos cuida es nuestra tía que se llama LUZ MARINA, bueno yo soy el menos afectado manifiesta (NOMBRE OMITIDO), nuestro papá lleva los alimentos la comía y yo estudio el Tercer Grado en el mismo colegio y quien nos paga el colegio es nuestro papá, y nos van a cambiar de colegio; bueno yo quiero decir algo manifiesta (NOMBRE OMITIDO) bueno que el día que me pregunten que con quien me quiero quedar me quedaría con mi papá, y que la única forma es que podamos estar con nuestro papá es que nos va a buscar al colegio y nos vamos con él los días viernes y nos vamos los domingos, yo simplemente yo no quiero a mi mamá porque ella me maltrata mucho con tirarme un zapato, me dice groserías y me ha tirado las llaves y me dice muchas groserías, bueno algunas veces me porto mal, pero no siempre, pero ella casi siempre me pega mucho, ella siempre me ha maltratado mucho desde que yo tengo memoria, bueno en realidad yo a veces me siento muy confundido porque es la razón de que yo no quiero a mi mamá, (NOMBRE OMITIDO) manifiesta que si quiere bueno más o menos a mi mamá; bueno que yo quiero a mi papá mucho, y que mi papá me ha cuidado más que mi mamá, y que estoy loco por irme con mi papá.

La opinión de los niños escuchada por el a quo será analizada conjuntamente con los resultados de los informes psicológicos realizados al grupo familiar que serán estimados más adelante.

A los folios 29, 30, 31 y 32 riela declaración de la ciudadana Zully Vallejo y Yamile Flores, quienes al interrogatorio formulado contestaron conocer a Noleida Piña, que les consta que ella vive con sus tres hijos, que se consiguen en el supermercado, que a Julio César Añez lo han visto llegar últimamente y nunca le han vito una bolsa de supermercado, que la madre trabaja como corredora de seguros, que a veces trae a los niños del colegio, al ser repreguntadas contestó la primera que conoce a la progenitora desde hace dos años y viven cerca, la segunda manifestó tener cinco años conociéndola y tener el mismo tiempo tratándola.

Las aludidas testimoniales, a juicio de esta alzada no aportan nada a favor ni en contra de lo pretendido, y más aún las testigos no dan razón fundada de sus dichos por lo que conforme a la normativa procesal contenida en el artículo 508 del Texto adjetivo Civil, se desechan de este proceso y así se declara.

Consta en autos informe social realizado por el equipo multidisciplinario de fecha 7 de junio de 2006, el cual entre sus conclusiones resalta que los hermanos (NOMBRES OMITIDOS) residen con su progenitora en vivienda propia que se paga a la Universidad del Zulia, con adecuadas condiciones de habitabilidad, pero que se observan algunas condiciones que representan riesgo para la integridad física de sus habitantes; que la progenitora se encuentra activa laboralmente con ingresos insuficientes para el grupo familiar; a dicho informe se le asigna valor probatorio para considerar las condiciones de habitabilidad de la vivienda y la convivencia de los niños y adolescente de autos junto a su progenitora para esa fecha.

A los folios 44 al 60 aparece agregado informe psicológico de evaluación practicada por la Psicóloga de la Fundación del Niño, al grupo familiar conformado por los progenitores Julio César Añez, Noleida Piña, el adolescente y los niños de autos, el cual concluye que debido a los conflictos generados por problemas de personalidad entre la pareja, se encuentran afectadas las relaciones familiares, creando un clima familiar hostil lo que ha mantenido en un estado de stres y angustia a los menores, recomendando intervención psiquiátrica para la madre, ya que los niveles de agresividad que ella maneja van en detrimento de la seguridad y estabilidad emocional del núcleo familiar; igualmente recomienda tratamiento al progenitor para promover la interrelación familiar, autoestima e independencia; chequeo médico y apoyo psicológico a los hijos varones, resguardarlos y protegerlos del abuso físico y psicológico. A dicho informe se le asigna todo su valor probatorio para vincularlo al informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, el que será analizado más adelante.

Consta en autos a los folios 62 al 66 informe psicológico de evaluación familiar rendido en el mes de enero de 2007 y practicado por el equipo multidisciplinario del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A. adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual arroja que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el niño (NOMBRE OMITIDO) conviven con su padre, y la niña (NOMBRE OMITIDO) convive con su madre, dando como resultado las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Se evidencia que tanto el Sr. Julio, como la Sra. Noleida han hecho un manejo inadecuado de la situación familiar, lo que ha incrementado los conflictos de la pareja y ha repercutido negativamente en el Área emocional de los niños.
Si bien es cierto que la Sra. Noleida ha sido acusada por el Sr. Julio de maltratar a los niños y a él, es inadecuado que el mismo halla separado a los niños del seno materno sin una orden legal.
Los niños se evidencian confundidos, lo que es totalmente esperado tomando en cuenta los conflictos familiares a los que se han visto expuestos, sin embargo no reflejan ni física ni emocionalmente las características del niño del síndrome maltratado.
7.- RECOMENDACIONES:
• Se sugiere que tanto los Sres. Julio y Noleida, así como los niños asistan a consulta psicológica individual, para que logren un manejo asertivo de los conflictos individuales que les ha generado la problemática familiar.
• Se sugiere que la familia Añez Piña asista a terapia familiar, donde adquieran herramientas que les permitan lograr niveles de comunicación y relación sanos en pro de todos sus miembros.
• Es recomendable que se defina lo antes posible con quien van a permanecer los niños de ahora en adelante, ya que dilatar esta situación puede generar una mayor inestabilidad emocional en los mismos.

El referido informe con las conclusiones de la evaluación psicológica realizada al grupo familiar Añez Piña, no estando impugnado por ninguno de los progenitores, lo acoge esta Corte Superior quedando vinculado al informe psicológico realizado por la Fundación del Niño, los cuales al ser concatenados con la opinión formulada ante el a quo por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el niño (NOMBRE OMITIDO), se concluye que desde la fecha del informe, esto es, desde el mes de enero de 2007, el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el niño (NOMBRE OMITIDO) conviven con su progenitor, que la niña (NOMBRE OMITIDO) permanece viviendo con su madre, que por problemas de personalidad entre la pareja, se encuentran afectadas las relaciones, lo que ha creado un clima familiar hostil que ha mantenido en un estado de stres y angustia a los menores, que los niveles de agresividad que la madre maneja van en detrimento de la seguridad y estabilidad emocional del núcleo familiar, aspectos que si bien no dan un grado de certeza del tipo de violencia que ejerce la madre sobre sus hijos, luce cierto y surgen indicios de que la madre maltrata física y verbalmente a los hijos varones, pues a decir de ellos al momento de ser oídos ante el a quo, la madre les pega con una correal, les tira las llaves y les dice palabras obscenas, que su padre durante la convivencia con la madre les suministraba los alimentos, que el padre les paga el colegio, que quieren estar con su papá porque su mamá los maltrata, que se sienten muy confundidos; hechos que surgen y haberse producido al reflejar el informe psicológico que en el seno familiar se ha generado un clima hostil que repercute en stress y angustia para los menores, recomendando intervención psiquiátrica para la madre y psicológica para ambos progenitores quienes han manejado inadecuadamente la situación familiar, lo que ha incrementado los conflictos de la pareja y ha repercutido negativamente en el área emocional de los niños.

A los folios 71, 73 y 74 obra agregada comunicación emitida por la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, la cual refleja como prueba de informe la capacidad económica del reclamado de autos, del mismo se evidencia que Julio César Añez Graterol devenga por concepto de bono vacacional Bs. 7.186.834, oo; igual cantidad es estimada por aguinaldo, una asignación por sueldo mensual básico de Bs. 1.569.739, oo, prima por hijos Bs. 57.646, oo, R.I.T. hogar adm. Bs. 16.614, oo, prima de antigüedad Bs. 282.553,oo y por prima profesional Bs. 256.517,oo, lo que da un salario integral fijo de Bs. 2.183.069; igualmente se evidencia que tiene deducciones legales y por concepto de seguro de hospitalización, gastos fúnebres y préstamo por vivienda la cantidad de Bs. 246.031,oo, suma ésta última que deducida al salario integral refleja los ingresos que mensualmente percibe el demandado, lo cual representa la cantidad de Bs. 1.937.038,oo, cuya conversión en bolívares fuertes resulta ser de Bs. 1.937,oo, y que esta alzada acoge para dar por demostrada la capacidad económica del progenitor demandado.

III

Analizadas las pruebas de autos, la Sala para decidir observa:

La alimentación constituye un derecho natural de todo hijo, consagrado en el artículo 76 de la Constitución, el cual señala en su único aparte que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”; el artículo 365 de la Ley Orgánica y su Reforma para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alude al contenido de la obligación de manutención, y el artículo 27 de la Convención igualmente señala esa responsabilidad primordial que recae en los padres.

La obligación de manutención es un deber compartido que tienen ambos progenitores, debe entenderse por lo tanto, que está dirigida a satisfacer las necesidades de sus hijos menores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 y 371 de la Ley Especial, debe ser suministrada en forma proporcional de acuerdo a los ingresos, los medios económicos de cada uno de los progenitores y del número de solicitantes.

En el caso de autos, para poder fijar la obligación de manutención debe partirse del supuesto de que dos de los hijos no conviven con su madre, pues ha quedado demostrado de los autos que desde el mes de enero de 2007, el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el niño (NOMBRE OMITIDO) conviven con su padre, y la niña permanece con su progenitora, y si bien es cierto que ambos progenitores están obligados a la manutención de sus hijos, no es menos cierto que la fijación que sea realizada, debe quedar cubierta para cada uno de los progenitores que esté ejerciendo la responsabilidad de crianza del hijo o hija a su cargo, sin que ello obstaculice la convivencia familiar, pues es el progenitor custodio el que debe asumir los gastos que implica el cuidado de los hijos menores, siendo totalmente innecesario que el padre o la madre custodio consigne ante el tribunal correspondiente, la cantidad fijada para la manutención para que él o ella misma pueda administrarla, pues quien tiene la custodia de sus hijos es quien administra y emplea los recursos de la pensión alimentaria o de manutención en los gastos que supone la convivencia familiar.

En el presente caso, la variación operada durante la sustanciación de la causa, por el cambio de convivencia de los hijos varones con su progenitor, quienes en su inicio se encontraban con su madre, luego, por los conflictos familiares que originaron la separación de los progenitores, solamente la niña permanece en el hogar común con su progenitora, lo que supone un aumento de los gastos por parte del padre para con los hijos que conviven con él, aspecto que debe ser considerado por esta alzada para que no se rompa la proporcionalidad entre los beneficiarios de la manutención y el obligado a suministrarla; en el mismo orden, también debe ser considerado el derecho a la vivienda ya que comprende lo relativo a la obligación de manutención, todo lo cual conllevará a una variación en la cuantía de la pensión de manutención a fijar, atendiendo así esta alzada, al principio de la proporcionalidad, criterio que se tomará en consideración para la fijación en forma proporcional de la pensión de manutención, sin que cause detrimento a ninguno de los involucrados.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 365, 369, 371 y 373 de la Ley que rige esta materia, que permiten fijar y cuantificar el pago de la obligación de manutención por parte de la persona que se encuentre obligada a ello, con el fin de determinar en forma justa y equitativa el quantum por este concepto y en atención al principio de proporcionalidad el cual debe ser observado con carácter obligatorio, demostrada la capacidad económica del padre, así como las necesidades de los hijos y su progenitora quien no ha demostrado su capacidad económica, por lo que se presume que se dedica a las labores del hogar y al cuidado de la niña, prodigando todas aquellas atenciones necesarias para que su hija se desarrolle normalmente, surgiendo así la presunción de que si la madre tiene a su cuidado la niña y que convive con ella, se deduce que aquélla es su contribución en el sostenimiento de la parte correspondiente a la obligación de manutención con respecto a la madre para con la niña, compensando de esa manera la progenitora su aporte en forma proporcional de acuerdo a su capacidad económica.

En consecuencia, esta Corte Superior apartándose de la motivación del fallo apelado, ratifica lo dispuesto por el a quo al declarar parcialmente con lugar la reclamación propuesta, por cuanto para fijar la pensión de manutención a cargo del padre, debe ordenarse su suministro y consignación solo en lo que corresponde a la niña (NOMBRE OMITIDO), por cuanto sus dos hijos varones conviven con él, y tomando en consideración que la niña convive con su progenitora en vivienda que según consta de las deducciones que realiza el empleador del padre de la niña, es pagada por él, esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de obligación alimentaria, que venía siendo el dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones, lo que configura en el sub iudice que la división del cien por ciento de lo que percibe el progenitor demandado, se dividirá en seis partes iguales, para que de esta forma pueda cubrir las necesidades de manutención de su hija y sus otros dos hijos varones que conviven con él, así como sus propias necesidades y obligaciones; fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad económica del padre para poder cumplirla, desestimando de esta manera el ofrecimiento del 30% de su sueldo realizado por el progenitor, por estar demostrado que percibe un ingreso mensual de Bs. 2.183.069,oo menos Bs. 246.00 por deducciones, quedando a su favor la cantidad de Bs. 1.937.038,oo, lo que resulta en Bs. F 1.937,oo, mensuales por sueldo, que al ser dividido en la forma antes dicha, resultaría una cantidad mensual de Bs. F 322,83 que el padre debería aportar para la manutención de la niña, adicionalmente en forma extraordinaria para gastos de escolaridad y fiestas decembrinas, aportaría la cantidad de Bs. F 1.198,oo, en esos meses.

Sin embargo, dado que solamente la progenitora demandante realizó recurso de apelación contra lo decidido por la primera instancia, esta alzada considera que el monto fijado por el a quo, sobre la pensión de manutención de Bs. F 359,oo mensuales, así como las extraordinarias en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO), resultan aceptables por cuanto las mismas están aproximadas y acordes con la capacidad económica demostrada en autos por parte del reclamado, al existir solamente una diferencia de Bs. F 36,17, por lo que en la dispositiva del presente fallo deben ser confirmadas, modificando solamente lo que respecta a la forma de deducción de lo que corresponde a los gastos escolares, que deben ser entregados en el mes de septiembre y no exclusivamente en el período vacacional del progenitor por cuanto no se tiene certeza de ello en actas; igualmente se suprime las primas por hijos ya que lo asignado por ese concepto forma parte del monto total de lo que percibe el progenitor; así mismo, con respecto a los gastos de salud y asistencia médica deberán ser suministrados de acuerdo a los beneficios contractuales y el seguro de hospitalización que tiene el demandado. Así se decide.

IV

Observa esta superioridad que si bien no está demostrado plena y fehacientemente el tipo de maltrato físico y verbal a sus hijos, surgen indicios para tomar la decisión que corresponda para la protección del niño y del adolescente, ya que al haber acogido esta alzada las conclusiones y recomendaciones del informe realizado por los psicólogos, no se puede pasar inadvertido lo dicho por el adolescente y el niño, al manifestar Julio que su mamá se la mantiene pegándole con una correa, que lo maltrata mucho tirándole un zapato, las llaves y que le dice groserías; señalando Cristian que él es el menos afectado, sin embargo manifiesta que está loco por irse con su papá; lo que conlleva a esta Corte Superior en aplicación del artículo 4 de la Ley especial, a hacer uso de su potestad jurisdiccional para garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que amparan a todos los niños, niñas y adolescentes, y especialmente a los de autos.

En tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la integridad personal de (NOMBRES OMITIDOS), previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende tanto su integridad física como síquica y moral, prohíbe al padre y especialmente a la madre el sometimiento de sus hijos a maltratos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, con la advertencia de que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un buen trato, haciéndoles de su conocimiento que, según lo previsto en el artículo 32-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2006, norma que está vigente, el derecho al buen trato comprende “una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad.” De modo que en su crianza, formación y corrección no deberán emplearse métodos violentos, en consecuencia, con fundamento en las precitadas normas, se prohíbe expresamente al padre y a la madre de (NOMBRES OMITIDOS), cualquier tipo de castigo físico o humillante contra sus hijos. Así se decide.

Otro aspecto que debe observar esta alzada en relación a las conclusiones arrojadas por los informes psicológicos practicados al núcleo familiar, es lo referente a que tanto el padre como la madre han hecho un manejo inadecuado de la situación familiar, lo que a juicio de los psicólogos ha incrementado el conflicto repercutiendo negativamente en el área emocional de los niños, por lo que esta alzada acoge las recomendaciones dadas en el sentido de que, la madre busque ayuda psiquiátrica, y ambos asistan a consulta psicológica individual; y, terapia familiar, donde los progenitores podrán adquirir herramientas que les permita lograr niveles de comunicación efectiva y afectiva, que repercute en forma positiva en el área emocional del núcleo familiar y minimice el estado de confusión que presentan los hijos de la pareja. Así se resuelve.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, en reclamación y fijación de obligación de manutención propuesta contra el ciudadano JULIO CESAR AÑEZ GRATEROL. 2) FIJA como pensión de manutención para la niña (NOMBRE OMITIDO), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 359,oo), deducibles del sueldo o salario mensualmente devengado y que debe suministrar el ciudadano JULIO CESAR AÑEZ PIÑA. En el mes de septiembre para gastos del inicio de año escolar se fija adicionalmente la cantidad de dos (2.0) salarios mínimos actuales, lo que equivale a Bs. F 1.230,oo, más lo que le pueda corresponder por concepto de ayuda escolar derivado de la contratación colectiva. Para cubrir los gastos en época decembrina se fija el equivalente a dos (2.0) salarios mínimos actuales, lo que es la cantidad de Bs. F 1.230,oo, deducibles del pago de utilidades o aguinaldos. Los gastos de salud y asistencia médica que la niña requiera serán cubiertos por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales y el seguro de hospitalización que posee. Las cantidades fijadas por concepto de manutención serán descontadas por el empleador del padre y entregadas durante los primeros cinco días de cada mes, directamente a la progenitora, en su defecto deberán ser remitidas al tribunal de causa para su entrega. 3) A los fines de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se ordena al empleador retener de las prestaciones sociales y cualquier otro pago que se haga efectivo al término de la relación laboral, la cantidad de bolívares que representen treinta y seis (36) mensualidades ordinarias más seis (6) extraordinarias y remitirlas en cheque de gerencia a nombre del tribunal de causa. 4) PROHIBE expresamente al padre y a la madre de (NOMBRES OMITIDOS), cualquier tipo de castigo físico o humillante contra sus hijos. 5) EMPLAZA a los progenitores a dar a sus hijos una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. 6) RECOMIENDA a los ciudadanos JULIO CESAR AÑEZ GRATEROL y NOLEIDA JOSEFINA PIÑA LUZARDO, que asistan a consulta psicológica individual, y a la progenitora a solicitar ayuda psiquiátrica, así como también, que asistan a terapia familiar junto con sus hijos, donde adquieran herramientas que les permita lograr niveles de comunicación efectiva y afectiva, que repercuta en forma positiva en el área emocional del núcleo familiar y minimice el estado de confusión que presentan los hijos de la pareja. 7) Quedan modificadas las medidas decretadas en forma provisional, indicadas en el fallo recurrido como de fecha 23 de marzo de 2006 y 24 de abril de 2007. 5) Queda así modificada parcialmente la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), edificio Arauca, planta baja, Sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrado bajo el No. “’04” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año de dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1127/P.08-07.-
ORA/ora.-